REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001735
ASUNTO : XP01-P-2009-001735

ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
POR REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO

De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que el penado ORTIZ ZAMORA EFREN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.681, soltero, de profesión TSU en Turismo, residenciado en la Urbanización Promo Amazonas, calle principal, casa s/n, color amarillo, con rejas blancas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión más las accesorias establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias en perjuicio de la ciudadana, EMMA GRACIELA LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº 14.426.242; este Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Dado que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a la actualización en virtud de la redención de la pena por el estudio y trabajo de este misma fecha, es por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado, el Tribunal observa:

PRIMERO: El penado ORTIZ ZAMORA EFREN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.681, fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión más las accesorias establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias en perjuicio de la ciudadana, EMMA GRACIELA LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº 14.426.242.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió la penada ORTIZ ZAMORA EFREN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.058.681, durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: fue detenido en fecha 15 de Noviembre de 2009 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha (07 de Diciembre de 2011), en consecuencia, hasta la realización del presente cómputo ha extinguido de la pena impuesta DOS (2) AÑOS y VEINTIDOS (22) DÍAS, más la redención de fecha de hoy 7 de diciembre de 2011 de NUEVE (9) MESES y TRES (3) DÍAS, da un total de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES y CINCO (5) DÍAS, siendo que la pena quedará completamente finalizada en fecha 12 DE FEBRERO DE 2021.


TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado no OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que la pena impuesta excede de cinco años.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad.
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, cuando haya cumplido TRES (3) AÑOS, optará a partir del 12 DE FEBRERO DE 2012.
REGIMEN ABIERTO: Cuando haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta, es decir, CUATRO (4) AÑOS, optará a partir del 12 DE FEBRERO DE 2013;
INDULTO: Cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta, es decir, SEIS (6) AÑOS, optará a partir del 12 DE FEBRERO DE 2015;
LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, OCHO (8) AÑOS, optará a partir del 12 DE FEBRERO DE 2017;
CONFINAMIENTO: Cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, NUEVE (9) AÑOS, optará a partir del 12 DE FEBRERO DE 2018.

Para hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena debe cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda solicitar los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente. Se designa como lugar de cumplimiento de pena el Centro Estadal Judicial del estado Amazonas hasta tanto se consigne la designación del ingreso a otro Centro Penitenciario,

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la notificación el tribunal acuerda su traslado hasta esta Sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas para el día de hoy JUEVES 08 DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 09:30 A.M. Notifíquese a su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Consejo Nacional Electoral a los fines de que se sirva registrar la inhabilitación política, a la División de Antecedentes penales, a quien se solicitará el registro de los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente, ofíciese al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente, Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO



EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA