REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000254
ASUNTO : XP01-D-2011-000254



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA ello de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Víctima: DIAZ DE OLIVO JUANA JOSEFA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.565.292, Teléfono móvil N° 0248-5214198.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial.
Delito: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem.

Compete a este Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 29 de Noviembre de 2011, celebrada en el Despacho de Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la Abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ello de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Se informó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Yraima Azavache, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ello de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el Articulo. 455 ejusdem, donde manifestó “…Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuso formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ello de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, toda vez que en fecha 03 de noviembre de 2011, siendo las 08:30 horas de la mañana aproximadamente, la victima JUANA JOSEFA DIAZ DE OLIVO, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Carinaguita, cuando escucho que su perro estaba ladrando, por lo cual ella se para a ver que estaba pasando en el patio de su casa, y es cuando es sorprendida por tres ciudadanos entre quienes se encontraba el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ello de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, quienes estaban escondidos esperando que ella abriera la puerta de la casa y al ella salir la sometieron con armas blancas y la amarraron con un cable de computadora, luego el adolescente se quedo vigilando a la señora mientras sus compañeros se encargaban de buscar prendas y armas de la victima, en eso sale el esposo de la victima el ciudadano CESAR JOSE OLIVO RONDON, quien al percatarse de lo que estaba sucediendo, empieza a gritar pidiéndole ayuda a los vecinos, por lo cual el imputado de autos y sus compañeros toman las pertenencias de la victima que habían encontrado entre las cuales se llevan la escopeta calibre 16, marca Vanguard, un revolver calibre 32 marca Smith Wesson y varias prendas de oro y se van de la casa, por lo cual la victima y su esposo al percatarse que las personas que la habían robado se habían ido, deciden ir a la policía a denunciar lo sucedido, una vez que se entrevista con los policías les señala las características de los ciudadanos y mencionaba las pertenencias que le habían robado, los funcionarios en compañía de la victima deciden buscarlos por las inmediaciones del lugar y luego de hacer varios recorridos logran ubicar a tres ciudadanos con las características que la victima le había señalado, por lo cual deciden detenerlos y la victima los reconoce como las personas que lo habían robado…”.

En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 03 de Noviembre de 2011, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ello de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el Articulo. 455 ejusdem, todo con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los cuales son los siguientes:

: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 03/11/2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CP-AMAZ) NAIRO BRICEÑO, OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) JUAN CAIDENA, OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) RUIZ JUAN CARLOS, OFICIAL (CP-AMAZ) PRIETO JOSE y OFICIAL (CP-AMAZ) ALEJANDRO CORREA, todos adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas.-
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/11/2011, tomada a la ciudadana DIAZ DE OLIVO JUANA JOSEFA, titular de la cedula de identidad Nº 1.565.292.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/11/2011, sostenida al ciudadano MALAVE ESPEJO BASILIO DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 9.906.700.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/10/2011, tomada a la ciudadana MARIA AUXILIADORA RONDON.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/10/2011, tomada al ciudadano INFANTE RUIZ MARCOS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.105.211.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO S/N, practicada por el funcionario HECTOR MEDINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-300, practicado por el DR. CARLOS SUAREZ, Experto profesional de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Amazonas. Por otra parte, considera esta representación fiscal que los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 455 ejusdem.

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE (ART. 570 “D” LOPNNA) Los hechos imputados en el presente caso, configura el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el Articulo. 455 Ejusdem, éste alcanza su consumación al momento en que el agente por medio de amenazas a la vida a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armadas, haya constreñido al detentor u otra persona presente en el lugar a que se entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, situación que se ajusta a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ello de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, en el momento éste que utilizando un arma de blanca y bajo amenazas de muerte, despojo a la ciudadana DIAZ DE OLIVO JUANA JOSEFA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.565.292. Por lo que considera esta Representación Fiscal, que ha quedado demostrado con el resultado de la investigación donde se recabaron los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras, que éste ha ejecutado una conducta reprochable antijurídica y culpable, ya que con esta acción no solo coloca en peligro los bienes de la victima, sino la integridad física y emocional, ya que con esta conducta se somete a la victima a una situación emocional traumática, mucha veces insuperables por quienes la sufren, por lo que se considera este delito pluriofensivo, en virtud que lesiona varios bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación Venezolana.


Ahora bien, ofrezco como medios de prueba de conformidad con lo establecido en el los artículos 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal y 570 literal H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

TESTIMONIALES: 1.- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios, OFICIAL JEFE (CP-AMAZ) NAIRO BRICEÑO, OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) JUAN CAIDENA, OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) RUIZ JUAN CARLOS, OFICIAL (CP-AMAZ) PRIETO JOSE y OFICIAL (CP-AMAZ) ALEJANDRO CORREA, todos adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas.-
2.- Declaración de la ciudadana, DIAZ DE OLIVO JUANA JOSEFA, titular de la cedula de identidad Nº 1.565.292.
3.- Declaración del ciudadano, CESAR JOSE OLIVO RONDON.
4.- Declaración de los ciudadanos MALAVE ESPEJO BASILIO DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 9.906.700, MARIA AUXILIADORA RONDON, INFANTE RUIZ MARCOS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.105.211.
5.- Declaración en calidad de Expertos del funcionario HECTOR MEDINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

6.- Declaración en calidad de Expertos del funcionario DR. CARLOS SUAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A tenor de lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, los siguientes medios de prueba:
DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 03/11/2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CP-AMAZ) NAIRO BRICEÑO, OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) JUAN CAIDENA, OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) RUIZ JUAN CARLOS, OFICIAL (CP-AMAZ) PRIETO JOSE y OFICIAL (CP-AMAZ) ALEJANDRO CORREA, todos adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas.- 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/11/2011, tomada a la ciudadana DIAZ DE OLIVO JUANA JOSEFA, titular de la cedula de identidad Nº 1.565.292.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/11/2011, sostenida a la ciudadano MALAVE ESPEJO BASILIO DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 9.906.700.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/10/2011, tomada a la ciudadana MARIA AUXILIADORA RONDON.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/10/2011, tomada al ciudadano INFANTE RUIZ MARCOS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.105.211.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO S/N, practicada por el funcionario HECTOR MEDINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-300, practicado por el DR. CARLOS SUAREZ, Experto profesional de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO, ello de conformidad con el artículo 570 literal e, f y g de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su cargo: 1.-: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal de los adolescentes imputados. 2.-: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del acusado. 3.-: Le sea ratificada al adolescente ut supra mencionado la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar su comparecencia durante el debate oral y reservado. 4.-: Le sea impuesta al adolescente imputado como sanción definitiva, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de DOS (02) AÑOS. 5.-: Esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal de los adolescentes, en el delito que se le acusa en los términos señalados Es todo.



CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ello de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el Articulo. 455 ejusdem, haciéndolo este libre de apremio y coacción; esta administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de Admisión de los hechos:

La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.

En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho ilícito por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ello de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de la adolescente de autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el Articulo. 455 ejusdem. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó: ”… Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ello de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 455 del mismo código, en perjuicio de JUANA JOSEFA DIAZ OLIVO. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al IDENTIDAD OMITIDA ello de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva y de seguidas expone, “Si admito los hechos objeto del presente proceso. Es todo”. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público, ABG. OSCAR JIMÉNEZ, quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, haciendo uso de las formulas anticipadas de solución del conflicto, la defensa pide al Tribunal que se le coloque la sanción a mi representado de forma consecutiva de lo que es la privación de libertad por el lapso de tres meses, y la libertad asistida, el ha manifestado querer continuar con sus estudios, ha manifestado querer esta alejado de la victima y fuera de la ciudad, en el Municipio Cedeño, Estado Bolívar, viniendo las veces que deba hacerlo ante el equipo multidisciplinario, es un adolescente que es primera vez que esta involucrado en al comisión de un hecho punible. Es todo”. Se otorga la palabra a la Representación Fiscal ABG. YRAIMA AZAVACHE, a los fines de que exponga lo que a bien tenga considerar, quien expone: “Ratifico la acusación fiscal presentada, ya con haberle solicitado la sanción de dos años de privativa se le ayudo, la situación hubiese podido ser peor, la señora es mayor de edad, lo que se busca es su reinserción para que no vuelva a caer en lo mismo, la sanción solicitada es justa, la señora ni debe dormir tranquila, es algo que no podemos borrar de la noche a la mañana, nuestra intención es educarte para que no vuelva a ocurrir lo mismo. Es todo” CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de los adolescentes de autos, este Tribunal de Control Sección Responsabilidad Adolescente considerando la admisión de hechos realizada por los adolescente acusados en autos, y visto que el Ministerio Público solicito la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad al Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea por el lapso de DOS (02) AÑOS, es por lo que se procede a rebajar la mitad de la sanción impuesta imponiéndole como SANCIÓN DEFINITIVA la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES y sucesivamente la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los fines de someter al adolescente a la supervisión, asistencia y capacitación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. QUINTO: Es te Tribunal no se pronuncia en relación a los aspectos de fondo y de forma del escrito de excepciones presentado por la defensa Pública, toda vez que se llevo a efecto la institución de la admisión de los hechos previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de su debida ejecución de la sanción impuesta por este Tribunal, en el lapso legal correspondiente. Omissis”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos del acusado de autos, y visto que el representante del Ministerio Público solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ello de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte del adolescente de autos, en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, y vista la solicitud de la Defensa Pública, en relación que su defendido le sea impuesta la sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) meses, y la sanción de Libertad Asistida por el lapso de siete (07) meses, y visto que la víctima manifestó que no se oponía a la solicitud de la Defensa, en consecuencia este Tribunal procede a rebajar la sanción solicitada por el Ministerio Público, a la mitad (1/2) imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA 1°) PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, ello de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Quien deberá cumplir en la Casa de Formación Integral Amazonas, ubicada en la Urb. Chaparralito de esta ciudad. Igualmente se le impone como SANCIÓN DEFINITIVA 2°) la de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ello de conformidad con el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de someter al adolescente de autos, a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para seguir el seguimiento del caso. Así se decide.