REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000273
ASUNTO : XP01-D-2011-000273

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abog. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. SARA GONZALEZ, en su condición de fiscal Auxiliar tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

Víctima: EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL MANAPIARE, ubicada actualmente en el sector hato la Trinidad, en el Municipio Manapiare, estado Amazonas.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Presunto delito: COOPERADOR DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 452 numeral 6, en concordancia con el artículo 84 ejusdem.




EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 12-12-2011 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 09-12-2011 del presente mes y año, haciéndolo el tercer día siguiente de haberse realizada la misma, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA
“En esta misma fecha, siendo las 01:15 de la mañana, se constituyó el TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en la Sala del Despacho de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Sala ABG. KIRA AL ASSAD BARRIOS y la ciudadana Alguacil RUBEN SANCHEZ, en la oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA a quien la Fiscalía tercera del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contemplados CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Código Penal. Se deja constancia de la presencia en la sala de audiencias, de la Fiscal Tercera del Ministerio público, Abg. Sara del Valle González, el Defensor Público Primero Penal en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, Abg. Oscar Jiménez y el adolescente imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a algún Pueblo Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que manifestó que NO. De lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.

DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

“En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, ABG. SARA DEL VALLE GONZALEZ quien expone: “…en mi carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, toda vez que en fecha 07 de diciembre de 2011, siendo las 06:00 horas aproximadamente de la mañana salió comisión al mando del TTE. PIRELA URDANETA JOHAN MANUEL, comandante del cuarto pelotón de la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comandando Regional Nº 9, en vehiculo particular tipo lancha voladora con motor de 40hp Yamaha, conducido por el ciudadano Miguel Ángel Jiménez, Titular de la cedula de identidad Nº 13.325.390, hacia el fundo platanal, con la finalidad de buscar a los ciudadanos CASTAÑEDA PEREZ ANIBAL DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 24.127.068, al ciudadano GARCIA MEDINA EDGAR MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº 17.675.008, ciudadano CASTAÑEDA PEREZ LIBER FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº 24.127.185, ciudadano FLORES LOPEZ ARMANDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 24.127.365 y el adolescente MENDEZ PADRON YENICSON RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 23.987.783, los cuales han sido acusados de presunto robo de ganado (abigeato) a la empresa de propiedad social Manapiare, ( en el hato la trinidad) por la cual compareció ante ese comando el ciudadano ALIS ALBERTO MARTINEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.766.574, dependencia del Ministerio del Poder Popular para la agricultura y tierra acompañados por los ciudadanos víctor José Méndez Padrón, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.905 y Carlos Alberto Martínez López, titular de la cedula de identidad Nº 15.220.445, trabajadores del Ministerio, quienes manifestaron haber visto en el acto de robo de ganados a los ciudadanos antes mencionados, se procedió a la búsqueda y captura de los presuntos autores del hecho. (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado el cual dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a la cual presente en este acto, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de COOPERADOR del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452.6 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 eiusdem, en perjuicio de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL MANAPIARE, para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial, y en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Comando Regional N 9 cuarto pelotón de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 apostado en San Juan de Manapiare. Es todo”. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial”.


DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A SER OIDO

A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA quien al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó que: “Bueno nos están acusando de que nosotros agarramos un ganado, eso fue el 26 del mes pasado, nosotros matamos un toro; eran una vaca y un maute, desde ese día hasta el miércoles que nos denunciaron y nos agarraron. Esos eran del señor Castañeda, la finca donde yo estaba trabajando. Ese día que nos detuvieron no nos consiguieron con nada, ni nos habían visto, desde ese día nos estuvieron detenidos hasta hoy. Ellos no tienen nada que ver ni yo tampoco. Por allí es una zona minera. Es uno solo y como vivimos casi cerca ellos nos están echando la culpa a nosotros, no tenemos ningún conocimiento de eso. Quien sabe si lo mataron ellos y lo fueron a vender para allá. Es todo”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA


“Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública ABG. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, quien expuso: “En nombre de mi representada ejerzo el derecho la defensa que la asiste, solicitando se resguarde el debido proceso, la presunción de inocencia, en virtud de la presente audiencia de imputación, la tutela judicial efectiva y oída la exposición por parte del Ministerio Público igualmente de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, la defensa, hace las presentes consideraciones al caso, solicito que se siga la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, igualmente es de señalar que en el acta policial se señala una fecha distinta de ocurrencia de los hechos a la fecha de detención, por lo que no se puede considerar el delito de Flagrancia; en tal sentido, igualmente de las actas no se señala a mi representado como autor del hecho, tal como lo señalan los ciudadanos Carlos Martínez y José Méndez quienes solo identificaron a dos de los presuntos autores, en tal sentido solicito para mi representado se le declare la libertad sin restricciones, toda vez que del acta policial de fecha 07/12/2011, no se señala circunstancia alguna sobre su aprehensión, solo dejándose ver en dicha acta policial, que se procedió a realizar tal procedimiento por que fueron acusados como presuntos autores del robo de ganado, no hay allí una flagrancia. De conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes instancia al Ministerio Público a que cite al señor Antonio Castañeda a los fines de realizar entrevista y constatar si mi representado trabaja con el y de las situaciones que se relacionan con el caso. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, solicitada por el Ministerio Público, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que Rige la Materia, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452.6 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 eiusdem, en perjuicio de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL MANAPIARE. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara Sin lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal en cuanto a la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CUARTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa en cuanto al decreto de Libertad sin Restricciones del adolescente imputado. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, por lo que se insta a la representante del Ministerio Público a que realice las gestiones necesarias para la citación del señor Antonio Castañeda a los fines de realizar entrevista para constatar lo declarado por el adolescente en cuanto a la relación de trabajo. SEPTIMO: Se ordena de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la remisión de copias certificadas de la presente acta al Tribunal de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. OCTAVO: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN al imputado adolescente. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. El tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente audiencia. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 02:05 p. m”.

C A P I T U L O II
PARTE MOTIVA
SOBRE LA NEGATIVA DEL DECRETO DE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud hecha por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estimó NO procedente su decreto, en virtud de que considera que NO se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y menos aún los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada por funcionarios del la Guardia nacional Bolivariana, donde se señala:

“en fecha 07 de diciembre de 2011, siendo las 06:00 horas aproximadamente de la mañana salió comisión al mando del TTE. PIRELA URDANETA JOHAN MANUEL, comandante del cuarto pelotón de la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comandando Regional Nº 9, en vehiculo particular tipo lancha voladora con motor de 40hp Yamaha, conducido por el ciudadano Miguel Ángel Jiménez, Titular de la cedula de identidad Nº 13.325.390, hacia el fundo platanal, con la finalidad de buscar a los ciudadanos CASTAÑEDA PEREZ ANIBAL DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 24.127.068, al ciudadano GARCIA MEDINA EDGAR MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº 17.675.008, ciudadano CASTAÑEDA PEREZ LIBER FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº 24.127.185, ciudadano FLORES LOPEZ ARMANDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 24.127.365 y el adolescente MENDEZ PADRON YENICSON RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 23.987.783, los cuales han sido acusados de presunto robo de ganado (abigeato) a la empresa de propiedad social Manapiare, ( en el hato la trinidad) por la cual compareció ante ese comando el ciudadano ALIS ALBERTO MARTINEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.766.574, dependencia del Ministerio del Poder Popular para la agricultura y tierra acompañados por los ciudadanos víctor José Méndez Padrón, titular de la cedula de identidad Nº 17.676.905 y Carlos Alberto Martínez López, titular de la cedula de identidad Nº 15.220.445, trabajadores del Ministerio, quienes manifestaron haber visto en el acto de robo de ganados a los ciudadanos antes mencionados, se procedió a la búsqueda y captura de los presuntos autores del hecho”.

Del acta policial transcrita se evidencia que no le fue incautado ningún objeto de interes Criminalístico al efebo de autos, ni aún se ha demostrado el grado de cooperador del adolescente de autos, para que se configure el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, en este Cooperador del delito de Hurto Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 452 numeral 6, en concordancia con el artículo 84 ejusdem; considerando el tribunal que lo ajustado a derecho es no decretar la flagrancia solicitada por la representación del Ministerio Público, toda vez que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS MOTIVOS PARA DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Siendo que la representación fiscal y la defensa pública piden la aplicación del Procedimiento Ordinario para concluir su investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar por realizar, considera este Tribunal que lo procedente es acordar que se ventile el presente procedimiento por la vía de Procedimiento Ordinario.


DE LOS MOTIVOS PARA DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en cuanto a sus modalidades anota:

Artículo 256 del C. O. P. P. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:

NUMERAL 9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Por otra parte, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se acordó lo solicitado por la defensa en cuanto a la Libertad sin Restricciones, a los adolescentes imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Cooperador del delito de Hurto Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 452 numeral 6, en concordancia con el artículo 84 ejusdem.

Ante tal situación, es evidente que no concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad para los adolescentes de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto a lo largo de esta Resolución, ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: NO se califica la aprehensión en flagrancia, por NO estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y de la Defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 452 numeral 6, en concordancia con el artículo 84 ejusdem. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa Pública en relación a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido adolescente. TERCERO: se declara SIN LUGAR las Medidas Cautelares solicitadas por la representación del Ministerio Público. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a que realice las gestiones necesarias para la citación del señor Antonio Castañeda, a los fines de realizar entrevista para constatar lo señalado por el adolescente en cuanto a la relación de trabajo. QUINTO: se acuerda remitir copia certificada del acta de audiencia de presentación de fecha 09DIC2011, al Juzgado Segundo de primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud, que el mismo tiene concurrencia con adulto, ello de conformidad con artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Queda de esta manera Fundamentada la Audiencia de Presentación de imputados.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES


ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

A SECRETARIA


ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede


LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES.
EXP N°: XP01-D-2011-000273