REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000154
ASUNTO : XP01-D-2009-000154

AUTO DE APERTURA A JUICIO

I PARTE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
SECRETARIA: ABG. IRIS SALAZAR MORALES
FISCAL: ABG. YRAIMA VIVIANA AZAVACHE
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDY
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 254 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: RUDAS JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° 20.116.527.

II PARTE
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN CON LA DESCRIPCIÓN PRECISA DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y DE LOS ACUSADOS

En fecha 29 de Agosto del año 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 254 del Código Penal Venezolano.

En fecha 12 de Diciembre de 2011, se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público en contra de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 254 del Código Penal Venezolano. Asimismo se admite totalmente las pruebas ofrecida por la Representante del Ministerio Público.

Igualmente se deja constancia que la Defensa Pública, se acogen a la Comunidad de las Pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, para hacer uso de ellas en la etapa del juicio oral y reservado.

El hecho objeto del juicio está relacionado con la acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 254 del Código Penal Venezolano.

En fecha 12 de Diciembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar y una vez escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 254 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera a los adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva y de seguidas expone, “No admito los hechos objeto del presente proceso. Es todo”. Seguidamente es interrogado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva y de seguidas expone, “No admito los hechos objeto del presente proceso. Es todo”.CUARTO: En virtud de la no admisión de los hechos, es por lo que se mantiene la medida cautelar impuesta a los jóvenes adultos. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Defensa Pública en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, y las circunstancias de hecho no han variado. SEPTIMA: Se intima a las partes para que un plazo común de cinco (05), contados a partir de la remisión de las respectivas actuaciones para que las partes comparezcan ante el tribunal de juicio y se ordena EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO y la remisión de las actuaciones, en su oportunidad legal correspondiente. Omissis”.


II PARTE
DETERMINACIÓN CON PRECISIÓN DE LOS HECHOS POR LO QUE SE DEBE ENJUICIAR A LOS IMPUTADOS

La acusación fue interpuesta por los hechos que aquí se determinan. Las circunstancias que mueven este hecho, es debido a que en fecha 27 de Agosto de 2009 se deja constancia en el acta policial el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos: “…encontrándose de servicio en ejercicios de sus funciones y realizando labores en la Unidad Radio Patrullera, en las vías alternas de esta ciudad por la Av. Orinoco, frente al mercado el pescado cuando se recibió instrucciones a través del Departamento de Control de Comunicaciones, donde se nos informo que en la Tipografía Integral, habían cuatro sujetos desconocidos instigando con un arma de fuego a una persona para despojarla de su motocicleta, inmediatamente nos trasladamos hasta el lugar varias personas nos informaron que si habían observado que le habían sustraído la motocicleta a un señor, que se disponía abrir la santa Maria de la Tipografía, dándose a la fuga en una moto de color gris y los otros dos restantes en la moto que le sustrajeran al ciudadano no identificado, una ves que estos se dieron a la fuga la victima procede a la persecución de los mismo en una motocicleta que iba pasando, luego estos se regresan a buscan a los funcionario y estos llegaron a una vivienda ubicada en guaye guanay y dentro de esa vivienda se encontraba una moto que es propiedad de la victima, así como otras motos y varias accesorios de motos, por en monte por la parte del cerro aprehendieron a estos dos adolescentes”.

III PARTE
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Para el enjuiciamiento de los IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 254 del Código Penal Venezolano, por no haber admitido el hecho por el cual los acusó el Ministerio Público, este Tribunal admite totalmente la acusación y las pruebas en ella contenidas, en virtud a que responden a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría del delito que se le acusa a los adolescentes antes mencionados, estas en relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN de conformidad con el Artículo 326, ordinal 3, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sustenta la pretensión punitiva de la Representación Fiscal lo configuran las siguientes diligencias:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 27/08/2009, suscrita por los funcionarios INSP. JEFE (P-AMAZ) ANGEL PERALES REQUENA, INSP. LIC. JESUS CASTILLO, OFIC/ TEC I MARIA YEPEZ, OFIC/TEC RICARDO CASTRO, OFIC/TEC DENNYS FUENTES, OFIC/TEC II LUIS ROMERO, OFIC/ TEC JUAN CARLOS RUIZ, OFIC/TEC FREDDY ROMERO, OFIC/TEC JOSE DOMINGUEZ, OFIC/TEC HILARIO LARA, OFIC/TEC ROGER ESCOBAR, OFIC MARQUEZ JUNIOR, OFIC LUIS CARMONA y OFIC JOSE PRIETO, todos adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.
2.- DENUNCIA, formulada el 27/08/2009, por el ciudadano RUDAS JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 20.116.527.
3.- ENTREVISTA de fecha 27/08/2009, sostenida a la ciudadana ALBERTINA CUICHE, titular de la cedula de identidad Nº 10.606.569.
4.- ENTREVISTA, sostenida el 27/08/09, con el ciudadano DIAZ LOZADA CARMEN GLORIA, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.036.
5.- ENTREVISTA, sostenida el 27/08/2009, con el ciudadano SANCHEZ PEREZ LEONIDAS VLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.277.
6.- FACTURA Nº 0172, emitida en fecha 18/08/2007, a nombre del ciudadano ARMANDO RAFAEL DACOSTA VILLEGAS.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada en fecha 28/08/2009, por el experto agente Pérez Pelvis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.
8.-INSPECCIÓN TECNICA, practicada el 28/08/2009, funcionarios AGENTE PEREZ KELVIS y ESPINOZA ENZO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas. Por otra parte, considera esta representación fiscal que los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE ENCUBRIDORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 254 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, ofrezco como medios de prueba de conformidad con lo establecido en el los artículos 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal y 570 literal H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario PEREZ KELVIS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas, quien practico la experticia de fecha 28/08/2009. Asimismo solicito de conformidad con el articulo 358 ejusdem que sea leído íntegramente en el debate el contenido de la experticia de reconocimiento legal practicada por este Funcionario. 2.-Declaración de los funcionarios AGENTE PEREZ KELVIS y ESPINOZA ENZO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas. Asimismo que de conformidad con el articulo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Inspección técnica del sitio del suceso practicada por los funcionarios AGENTE PEREZ KELVIS y ESPINOZA ENZO. Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
3.- Declaración de los ciudadanos RUDAS JOSE LUIS y ARMANDO RAFAEL DACOSTA VILLEGAS. 2.-Declaración de los funcionarios INSP. JEFE (P-AMAZ) ANGEL PERALES REQUENA, INSP. LIC. JESUS CASTILLO, OFIC/ TEC I MARIA YEPEZ, OFIC/TEC RICARDO CASTRO, OFIC/TEC DENNYS FUENTES, OFIC/TEC II LUIS ROMERO, OFIC/ TEC JUAN CARLOS RUIZ, OFIC/TEC FREDDY ROMERO, OFIC/TEC JOSE DOMINGUEZ, OFIC/TEC HILARIO LARA, OFIC/TEC ROGER ESCOBAR, OFIC MARQUEZ JUNIOR, OFIC LUIS CARMONA y OFIC JOSE PRIETO, todos adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.
4.- Declaración de los ciudadanos ALBERTINA CUICHE, DIAZ LOZADA CARMEN GLORIA y SANCHEZ PEREZ LEONIDAS VLADIMIR. A tenor de lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio mediante su lectura, los siguientes, medios de prueba:
1.- ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios INSP. JEFE (P-AMAZ) ANGEL PERALES REQUENA, INSP. LIC. JESUS CASTILLO, OFIC/ TEC I MARIA YEPEZ, OFIC/TEC RICARDO CASTRO, OFIC/TEC DENNYS FUENTES, OFIC/TEC II LUIS ROMERO, OFIC/ TEC JUAN CARLOS RUIZ, OFIC/TEC FREDDY ROMERO, OFIC/TEC JOSE DOMINGUEZ, OFIC/TEC HILARIO LARA, OFIC/TEC ROGER ESCOBAR, OFIC MARQUEZ JUNIOR, OFIC LUIS CARMONA y OFIC JOSE PRIETO, todos adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.
2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada en fecha 28/08/2009, por el experto PEREZ KELVIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.
3.- INSPECCIÓN TECNICA, practicada el 28/08/2009, por los funcionarios AGENTE PEREZ KELVIS y ESPINOZA ENZO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: En consecuencia, pido a este honorable Tribunal a su cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal de los jóvenes adultos. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento de los jóvenes adultos. TERCERO: Les sean ratificadas a los adolescentes ut supra mencionados las medidas cautelares sustitutivas que versan sobre ellos, a los fines de asegurar su comparecencia durante el debate oral y reservado. CUARTO: Le sean impuestas a los jóvenes adultos imputados como sanción definitiva, la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 622 ejusdem. QUINTO: Esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal de los jóvenes adultos, en el delito que se le acusa en los términos señalados. Es todo.”


III PARTE

LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DISPONIENDO LA LIBERTAD DEL ACUSADO

En la Audiencia Preliminar, admitida como ha quedado la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la Fiscal, y la Defensa acogiéndose a la comunidad de la prueba, una vez impuestos los adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to, e igualmente informándosele de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, se le dio su derecho a ser oído a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA; del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537, 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia interroga al adolescente de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, o formulas de solución anticipada. Quienes manifestaron que “NO ADMITEN LOS HECHOS POR LOS CUALES LE ACUSA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO”, por los cuales acusa el fiscal Quinto del Ministerio Público”. Este Tribunal en vista de la no Admisión de los Hechos, y garantizando la presunción de inocencia tal y como lo establece el artículo 540 de la Ley Especial que rige la Materia, aunado a que los adolescentes de autos han acudido a los llamados del Tribunal, considerando esta juzgadora que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA; se le debe ratificar las Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, que le fueron impuesta en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.


IV PARTE
INTIMACIÓN A TODAS LAS PARTES
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal Adolescentes.


V PARTE
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO a los adolescentes acusados, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 254 del Código Penal Venezolano.

VI PARTE
REMISIÓN DE ACTUACIONES

Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, en su oportunidad legal correspondiente. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al Defensor Publicó Público Penal Abg. Oscar Jiménez Brandy, y a los adolescentes acusados. Así se declara.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA


ABG. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR MORALES.