REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000274
ASUNTO : XP01-D-2011-000274


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y Penal Ordinario y Especial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Víctimas: LUÍS ALEJANDRO CARMONA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.055.661, LENNIS JOSEFINA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° 21.789.224, y ANA GABRIELA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 24.127.882.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, y LESIONES PRETERINTENCIONALES, tipificado y sancionado en el artículo 418 del código Penal.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 13-12-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 14-12-2011, haciéndolo el primer día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 4 con la presencia de la Jueza Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria Abg. IRIS SALAZAR MORALES y el Alguacil NELSON NIÑO, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos previsto en la Ley Adjetiva Penal, en perjuicio de las ciudadanas GABRIELA BARRIOS, LENNIS FUENTES LUIS CARMONA. Encontrándose presentes la representación de la Fiscalía 5ta del Ministerio Público, Abog. Yraima Azabache, Defensor Público Primero Penal Abg. Oscar Jiménez Brandy, en representación de la defensa de Responsabilidad Penal Adolescente, el adolescente imputado de autos previa Boleta de Traslado del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. Asimismo la incomparecencia de las ciudadanas GABRIELA BARRIOS, LENNIS FUENTES y LUIS CARMONA, quienes son víctimas del presente asunto. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia, a continuación la ciudadana Jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 538 a 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes así como los derechos de los que son titulares, asimismo, la ciudadana juez interrogó al adolescente y a sus familiares si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestó “que si, y es de la etnia Curripaco, la entiende mas no la habla, visto lo manifestado por el adolescente que no habla su idioma originario, en consecuencia el tribunal prescinde del interprete, lo cual sería inoficioso, nombrarlo”, de lo cual se deja expresa constancia. Seguidamente la Juez procede a interrogar al imputado de autos: Usted ha sido sometido por otro proceso: No. Conoce de la Ley para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes: No.

DE LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos: Es el caso ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación-Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio del ciudadano GABRIELA BARRIOS, LENNIS FUENTES. “En fecha 12-12-2011, siendo las 06:30 de la tarde, comparece ante la oficina de investigación y procedimiento policial el oficial Carmona García Luís Alejandro, dejando constancia de la siguiente diligencia policial. “ encontrándome de servicio en ejercicio de mis funciones como mensajero de la oficina de recurso humanos, del Cuerpo de Policía y aproximadamente a las 11:50 de la mañana, me traslade a mi casa a suministrar mi alimentación, un vez que llegue a mi residencia, comencé a quitarme el uniforme para reposar en ese momento escuche unas gritote auxilio que provenían de una voz femenina, diciendo Carmona, Carmona ayúdanos, en ese momento topo con mi sobrina Maria José, quien me dice mira que BIG COLA, esta macheteando a GABY, seguidamente me asome por la ventana de mi vivienda y pude mirar que el sujeto conocido como BIG COLA, intimidaba con un arma blanca (peinilla), a las ciudadanas GRABRIELA BARRIOS Y LENNIS FUENTES, quienes son vecinas del sector, rápidamente tome mi arma de reglamento y me dirigí al sitio con la finalidad de intervenir como funcionario policial de los hechos que se suscitan, cuando este sujeto apodado BIG COLA me vio que me dirigía al sitio, salio corriendo en velos carrera hacia un paredón que queda al frente de mi casa, fui detrás de él con la intención de aprehenderlo y no me percate que estaba escondido en la esquina del paredón, cuando llegue a la esquina me sorprendió y por la misma me ataco con la peinilla a la altura de la cabeza, donde me esquive y me dio en una visera de la gorra tumbándola, en eso le digo suelte la peinilla y este hizo caso omiso y se me volvió abalanzar violentamente logrando alcanzar en el muslo de la pierna derecha donde se evidencia el impacto del arma blanca, cuando volvió a remeter contra mi integridad. Omissis….., seguidamente y amparados en el artículo 126 Ejusdem, quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, características físicas: Contextura delgada, piel trigueño, cabello negro y liso, ojos negro, cara alargada, de estatura aproximada 1,72. Acto seguido fue impuesto del artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo”., en tal sentido solicito: 1) Se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) se continué el proceso a través de las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones y asimismo dada la precalificación por esta representación fiscal, y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, asimismo solicito se decrete la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en causa N° XP01-D2010-000136, que se le sigue por ante este Tribunal, ello de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente imputado CAMICO ANIJA ISAIAS CESAR, precalificándole los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Fuente Lens Josefina y Ana Gabriela Barrios. Asumimos de LESIONES PRETERINTENCIONALES, tipificado y sancionado en el artículo 418 del código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alejandro Carmona. Igualmente solicito se le practique examen Psico-social ante el Equipo Multidisciplinario de la Casa de Formación Integral Amazonas. Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo “que si” DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

“De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a la adolescente de autos de las advertencias contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificada de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por lo caobos cruzando el puente, en una casa de color blanca, al lado de su tío Gerardo, al frente de la iglesia la Luz del Mundo, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, características físicas: Contextura delgada, piel trigueño, cabello negro y liso, ojos negro, cara alargada, de estatura aproximada 1,72, y al ser interrogado por el Tribunal si no su voluntad de declarar a lo que manifestó que: NO DESEO DECLARAR”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSOR PÚBLICO


“De seguida se le concede el derecho de palabra al defensor público a cargo del Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, quien expone: “ Buenas tardes ciudadana Juez a todo los presentes, en nombre de mi representado solicito se le resguarde los beneficios que le corresponden de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Niños Niñas y adolescentes, hoy dada la imputación del ministerio público, esta representación de la defensa en aras de los derechos de mi defendido solicita al tribunal deje constancia de la no presencia de la victima en sala, en tal sentido la defensa pública en virtud de la imputación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Fuente Lens Josefina y Ana Gabriela Barrios. Asumimos de LESIONES PRETERINTENCIONALES, tipificado y sancionado en el artículo 418 del código Penal, la defensa hace el señalamiento a las siguientes consideraciones en primer lugar solicito se aplique las reglas del procedimiento Ordinario en la presente causa, en 2 lugar solicito se decrete a favor de mi representado Medidas Cautelares, toda vez que la calificación jurídico del hecho permite el decreto de las misma, de conformidad con el artículo 582 de la Ley especial, vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que mi representado se mantenga Privado preventivamente de libertad, a los fines de llevar a cabo a las audiencias preliminar fijadas supra señaladas por la representación fiscal, la Defensa pública no se opone, toda vez que se tiene pleno conocimiento de los múltiples diferimiento en las causas antes señaladas la cual esta fijadas para celebrar el próximo 16 del presente mes y año, por lo que se aprovecha la oportunidad para solicitar al Tribunal conforme al artículo 564 de la Ley Especial que rige la materia, que inste al Ministerio Público, en virtud de la privación preventiva de libertad, a que presente el acto conclusivo en relaciona esta causa hoy imputada, a los efectos jurídicos de establecer una economía procesal, y celebrar una única audiencia en relación a las causas acumuladas ya existentes y la de hoy iniciada ante este Tribunal. Asimismo solicite se ordene la realización del examen psicosocial y se me expidan copias de las actuaciones y se me expidan copias de las actuaciones del presente asunto”.



DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en causa N° XP01-D2010-000136, que se le sigue por ante este Tribunal, ello de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Fuente Lens Josefina y Ana Gabriela Barrios. Y el delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES, tipificado y sancionado en el artículo 418 del código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Alejandro Carmona, CUARTO: se acuerda la solicitud de la representación fiscal y de la Defensa Pública en relación a la practica de la Evaluación Psico-Social, ante el Equipo Multidisciplinario de de la casa de Formación Integral Amazonas. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a los fines que presente el acto conclusivo dentro del lapso contenido en el artículo 559 de la Ley especial que rige la materia. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en la Ley, para la fundamentación de la presente decisión. SEPTIMO: Se acuerda la solicitud de copias a las partes. OCTAVO: Líbrese Boleta de ENCARCELACION al imputado adolescente y ofíciese a la Comandancia de la Policía a los fines que preste la colaboración de trasladar al adolescente de autos, hasta la Casa de Formación Integral Amazonas”.






C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

““En fecha 12-12-2011, siendo las 06:30 de la tarde, comparece ante la oficina de investigación y procedimiento policial el oficial Carmona García Luís Alejandro, dejando constancia de la siguiente diligencia policial. “ encontrándome de servicio en ejercicio de mis funciones como mensajero de la oficina de recurso humanos, del Cuerpo de Policía y aproximadamente a las 11:50 de la mañana, me traslade a mi casa a suministrar mi alimentación, un vez que llegue a mi residencia, comencé a quitarme el uniforme para reposar en ese momento escuche unas gritote auxilio que provenían de una voz femenina, diciendo Carmona, Carmona ayúdanos, en ese momento topo con mi sobrina Maria José, quien me dice mira que BIG COLA, esta macheteando a GABY, seguidamente me asome por la ventana de mi vivienda y pude mirar que el sujeto conocido como BIG COLA, intimidaba con un arma blanca (peinilla), a las ciudadanas GRABRIELA BARRIOS Y LENNIS FUENTES, quienes son vecinas del sector, rápidamente tome mi arma de reglamento y me dirigí al sitio con la finalidad de intervenir como funcionario policial de los hechos que se suscitan, cuando este sujeto apodado BIG COLA me vio que me dirigía al sitio, salio corriendo en velos carrera hacia un paredón que queda al frente de mi casa, fui detrás de él con la intención de aprehenderlo y no me percate que estaba escondido en la esquina del paredón, cuando llegue a la esquina me sorprendió y por la misma me ataco con la peinilla a la altura de la cabeza, donde me esquive y me dio en una visera de la gorra tumbándola, en eso le digo suelte la peinilla y este hizo caso omiso y se me volvió abalanzar violentamente logrando alcanzar en el muslo de la pierna derecha donde se evidencia el impacto del arma blanca, cuando volvió a remeter contra mi integridad. Omissis….”


En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, poco de haberse cometido el hecho con objetos que hacen presumir que él es el autor, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

Del Procedimiento


Visto que la Representante Fiscal y la Defensa Pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.


Sobre los Motivos del Tribunal de no decretar Medidas Cautelares

La representación de la Defensa pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, solicitó en la Audiencia de Presentación solicitó se le decrete a su representado una medida cautelar de fácil cumplimiento establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que se esta en la etapa investigativa, a los fines de garantizar la presunción de inocencia de su representado, pero también fue conciente en la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la Detención del efebo de autos, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, toda vez que el mismo le cursan varias causas por ante este Tribunal, y el mismo ha demostrado una conducta contumaz a los llamados del Tribunal; al respecto quien aquí motiva considera que lo procedente es declara SIN LUGAR la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de marras, por cuanto se encuentran satisfechos el supuesto establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Decreto de Privación Preventiva de Libertad


En lo que concierne a la detención preventiva del adolescente imputado, lo cual fuera solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 559 en concordancia con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, este juzgador hace las siguientes observaciones:

El artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen que:

“Art. 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.


Del artículo transcrito tenemos que, podrá acordarse la detención del adolescente cuando exista riesgo razonable de que evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; o peligro grave para las víctimas, el denunciante o el testigo y, quien aquí decide advierte, que en el presente asunto, se dan tales condiciones, toda vez que el mismo le cursan varias causas por ante este Tribunal, y el mismo ha demostrado una conducta contumaz a los llamados del Tribunal, considerando en consecuencia, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esto significa para quien aquí motiva su decisión que en lo que respecta a la imposición de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por parte del adolescente la presunción de su inocencia no se desvirtúa. El que se decrete o no va a depender, entre otras cosas, de la contundencia de los elementos indiciarios, lo que no implica que de una vez el juzgador tenga la convicción de estar ante un verdadero culpable. En tal sentido, la presunción de inocencia prevalece hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme con un veredicto de culpabilidad. Así se declara.




Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
ASUNTO N°. XP01-D-2011-000274