REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XV01-D-2001-000001
ASUNTO : XV01-D-2001-000001

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR VENCIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado a quien se le otorga el sobreseimiento Definitivo por vencimiento de Sobreseimiento Provisional, se identifica como IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA; a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, tipificado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PARAGUARI SOLORZANO MIGUEL ANGEL, venezolano, de 18 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, y titular de la Cédula de Identidad N° 15.245.878.

II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El imputado fue objeto de presentación ante este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, tipificado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PARAGUARI SOLORZANO MIGUEL ANGEL, venezolano, de 18 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, y titular de la Cédula de Identidad N° 15.245.878; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-02-2001, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, detienen al adolescente de autos, tal y como consta en el acta policial de fecha 23FEB2001.

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, e implica la terminación definitiva del proceso. Mientras que el sobreseimiento provisional se da cuando resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.

La última modalidad se parece a la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en cuanto a los efectos, son diferentes. El numeral 4 de dicho instrumento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, tal como consagra el artículo 319, mientras que el sobreseimiento provisional de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente suspende el procedimiento por algún tiempo, y deja abierta la posibilidad de ejercicio de la acción penal. Pero, transcurrido un año sin que el Ministerio Público solicite la reapertura de la causa, el juez de Control puede pronunciar el sobreseimiento definitivo, conforme al artículo 562 del instrumento especial.

ARTÍCULO 562 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

Se observa que el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL se dictó en fecha 29 de Enero de 2009, y dentro del año cumplido, el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la reapertura de la causa, en virtud de lo cual esta juzgadora considera procedente y ajustado en derecho declarar como en efecto de declara de oficio el sobreseimiento definitivo. Así lo decide.
VI

D I S P O S I T I V A

Sobre la base de los criterios expuestos a lo largo de la presente Resolución, este TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por cuantos se ajusta a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” de la causa N° XV01-D-2001-000001, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA; a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, tipificado y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PARAGUARI SOLORZANO MIGUEL ANGEL, venezolano, de 18 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, y titular de la Cédula de Identidad N° 15.245.878. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo y cuido. Se instruye a la secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, lugar donde se despacha el Tribunal Penal de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2011.
LA JUEZA UNICA DE CONTROL ADOLESCENTE


Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA.

Abg. IRIS SALAZAR MORALES.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordena do en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
Exp. N° XV01- D-2001-000001