REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000275
ASUNTO : XP01-D-2011-000275


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretario: Abg. IRIS SALAZAR MORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. IRAIMA AZAVACHE DE AGUILERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Víctima: PALMIRA GARCÍA DE FERNÁNDEZ.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delito: HURTO CON ASTUSIA, tipificado y sancionado en el artículo 452 numeral 4to del Código Penal.


EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 16-12-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en esta misma fecha, haciéndolo el mismo día de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 08.30 de la mañana, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en el Despacho del Tribunal de Control Sección Adolescente, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Sala ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MEDINA y el ciudadano Alguacil: MARIO GUERRERO, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. Por la presunta comisión de uno de los delitos de Contra la Propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano PALMIRA GARCÍA DE FERNÁNDEZ. Acto seguido se solicita por parte del secretario la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la ABG. Yraima Azavache, Fiscal Quinta del Ministerio Público, el adolescente imputado de autos, previo traslado de su Centro de Reclusión, la representante legal ciudadana AUXILIADORA CLENIA MORILLO GARRIDO y el Defensor Público Abg. Oscar Jiménez. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó al adolescente si pertenecen a algún Pueblo Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la O.I.T sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTO QUE SI, pertenece al Pueblo y Comunidad Indígena BANIVA, pero no hablo mi idioma originario ni lo entiendo, visto lo manifestado, por el adolescente de autos, en este sentido, este Tribunal Prescinde del derecho al interprete, que le asiste al adolescente de autos, el cual esta establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, ya que con dicho nombramiento sería inoficioso. De lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “…Buenos días, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, Por la presunta comisión de uno de los delitos de Contra la Propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Palmira García de Fernández, en virtud de los hechos que a continuación narro: Es el caso ciudadana Juez, que, según acta policial de fecha 14 de Diciembre de 2011, donde se deja constancia de: “……Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones como patrullero de la Brigada Motorizada, a eso como a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, me desplazaba a boldo de una motocicleta por la avenida Orinoco en compañía del oficiar agregado JUAN NOGUERA, específicamente al frente del comercial LEIDY, avistamos una aglomeración de personas, decidimos pararnos, nos bajamos de la moto a fin de verificar la situación, una vez en el sitio vimos que una señora de estatura alta, de piel clara, pelo amarillo tenia un adolescente con rango de indigente, agarrado por el brazo, procedimiento a dialogar con ella y nos contó, que ese adolescente había sustraído un dinero que tenia su madre en la cartera, fue por eso que ella lo agarro y desde los dos bolsillos delanteros del pantalón del menor le saco varios billetes y de la pretina trasera del pantalón del menor se habían caído otros billetes y una foto que ella le había regalado a su madre ese día, es así que la señora a quien ella señaló como su madre contó el dinero y nos hizo entrega de (09) billetes de cien bolívares, para un total de (900) bolívares y un papel fotográfico pequeño de forma rectangular, donde se ve cuatro fotografías, luego nos trasladamos al Cuerpo Policial donde la ciudadana quedo identificada como PALMIRA GARCIA DE FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.569.661, y como testigo la ciudadana FERNANDEZ DE TORREALBA BELKIS YANET, titular de la Cédula de Identidad N° 10.923.878, y como presunto imputado el adolescente quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA..”. Es por estos FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que esta Fiscalía, imputa por la presunta comisión del delito de HURTO CON ASTUSIA, tipificado y sancionado en el artículo 452 numeral 4to del Código Penal. En virtud que el delito se no subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) igualmente solicito Medida Cautelar de presentación cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) la practica de la evaluación Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que SI, DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.


DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO


“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, quien al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó que “..SI.”, lo único que yo me conseguí el dinero en el suelo tirado me lo metí por detrás de la camisa y yo tenia los reales en el bolsillo y la señora me lo quito y dijo que eso era mentira que eso era de ella, lo que yo tenia en la franela si eran de ella pero lo que yo tenia en el bolsillo si eran míos, me pego con una tabla, lego un policía y me llevaron para el comando como tres (03) horas, de allí me llevaron para el reten de la policía…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA. CONTESTO. Como sabe usted que ese dinero que cargaba atrás era de la señora? Por que yo se lo vi cuando se le cayó a la señora. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA. CONTESTO. En ese dinero había una foto que menciona en las actas? La señora lo recogió del piso del suelo, allí esta la foto de ella tirado, yo había sacado era mi plata solamente. EL TRIBUNAL NO TUENE PREGUNTAS QUE REALIZAR”.

DE LA DECLARACION DE LA VÍCTIMA

“Seguidamente se le concede el derecho de palabras a la ciudadana PALMIRA GARCIA DE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.569.661victima de autos, número telefónico 0416 2337714, el cual manifestó lo siguiente:”…Bueno vea yo andaba en la mañana yo salí y compre las telas para un acto en la mañana, después de allí se me hizo tarde, entonces a mi hija yo le dije vamonos para la casa y regresamos en la tarde, mi hija se va para el trabajo y luego me dice que si yo estaba lista y que bajara, llego ella entramos a la muchacha que atiende lo de las franelas, y le dije que necesitaba 25 franelas comises, para una presentación de manapiare, pero que en 5 de julio si había, se me doblo la rodilla y fue en ese momento cuando venimos de regreso en el murito de la acera siento que algo me esta templando por el bolso, cuando yo siento es el cierre es el muchachito que me esta robando la cartera, y le aviso a mi hija y mi hija lo agarro por la franela, yo cargaba mil bolívares fuertes, cuando mi hija lo agarro y lo reviso le saco los reales por todos lados, por la espalda, en el bolsillo, eso fue todo lo que pasó, yo no estoy exagerando y no se por que con trece años esta con ese comportamiento. “Es todo.

DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO

“Acto Seguido Se Le Concedió El Derecho De Palabra A La Defensa Pública ABG. Oscar Jiménez en representación del Defensor de Responsabilidad Adolescente Quien Expuso: Buenos días, en nombre de mi representado y por autoridad de la Ley, ejerzo la defensa solicitando se resguarden sus derechos constitucionales y legales establecidos en la ley especial, una vez revisada la presente causa, se observa que estamos en la presunción de un hecho punible, establecido así en la ley penal, para lo cual solicito se sigan las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el Código orgánico procesal Penal, en su artículo 373, asimismo de la revisión de las actas y el tipo penal calificado por el Ministerio Público, se puede acreditar a mi representado, de una medida cautelar conforme al artículo 582 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sería la vigilancia y cuidado de su padre, toda vez que los hechos no se subsumen dentro del artículo 628 de la ley in comento, y oída la exposición el ministerio publico, como la declaración de mi representado, es importante señalara que se encentra el proceso en una etapa de investigación con relación a los hechos, mí representado ha manifestado que el observo que a la señora se le cayera el dinero, asimismo manifestó que parte de ese dinero específicamente 500 bolívares se lo avía dado su madre a los fines que comprar sus estrenos, como promesa de haber terminado su proyecto de cierre escolar, en este sentido, tal aseveraciones realizadas por mi representado en la medida del cumplimiento en la siguiente etapa, procuraremos desarrollar en la investigación, asimismo en virtud de lo declarado por mi representado la defensa se opone a la calificación jurídica considerando en tal sentido de lo que pudo ocurrir fue la apropiación de cosas perdidas, basado en el principio de la presunción de inocencia de lo establecido igualmente en el artículo 24 de la Constitución con relaciona la aplicación de penas favorable de los reos, y a los derechos de los derechos constitucionales y procesales, mi defendido no esta en el deber de ejercer sus derechos, en especial como adolescente, en razón de lo antes expuesto solicito se palique el procedimiento ordinario, se ordene la practica de un examen psicosocial, igualmente solicito se le decrete a favor de mi representado, por el cual manifestó no poder hablar su idioma baniva, se oficie a ORPIA, para un examen antropológico, por el cual reside en la comunidad de Limón de Parhueña. Es todo”.


OPINION DEL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE


“Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del adolescente imputado, quien manifestó lo siguiente: el cual manifestó: “…En si así como lo explicaron allí no lo entiendo, yo conozco a mi hijo, yo lo que estaba en el comando y ciando el profesor me llamo, y me dijo estaban golpeando a Carlos, yo le dije a la señora que eran mil bolívares, yo le dije a los policías que yo le había regalado 500 BsF, de regalo por haber pasado el lapso, luego llegaron a aun acuerdo y yo le dije y mi dinero, a entonces su hijo queda detenido, y fue por eso que lo dejaron detenido, fui a la fiscalia y me dijeron son novecientos, y luego yo le dije y entonces vengo mañana y es otro monto. Es todo”.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en la causa seguida contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CON ASTUSIA, tipificado y sancionado en el artículo 452 numeral 4to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PALMIRA GARCIA DE FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.569.661, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se decreta con Lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 numeral c, de la Ley especial que rige la materia, consistente en presentación periódica cada treinta (30) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en un horario comprendido de 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde, sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa pública, de cuidado y vigilancia de su representante legal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública en relación a la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal al adolescente de autos. QUINTO: se declara con lugar la solicitud de la defensa pública en relación al estudio socio antropológico al adolescente de autos, para lo cual se deberá oficiar a ORPIA”.

C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones como patrullero de la Brigada Motorizada, a eso como a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, me desplazaba a boldo de una motocicleta por la avenida Orinoco en compañía del oficiar agregado JUAN NOGUERA, específicamente al frente del comercial LEIDY, avistamos una aglomeración de personas, decidimos pararnos, nos bajamos de la moto a fin de verificar la situación, una vez en el sitio vimos que una señora de estatura alta, de piel clara, pelo amarillo tenia un adolescente con rango de indigente, agarrado por el brazo, procedimiento a dialogar con ella y nos contó, que ese adolescente había sustraído un dinero que tenia su madre en la cartera, fue por eso que ella lo agarro y desde los dos bolsillos delanteros del pantalón del menor le saco varios billetes y de la pretina trasera del pantalón del menor se habían caído otros billetes y una foto que ella le había regalado a su madre ese día, es así que la señora a quien ella señaló como su madre contó el dinero y nos hizo entrega de (09) billetes de cien bolívares, para un total de (900) bolívares y un papel fotográfico pequeño de forma rectangular, donde se ve cuatro fotografías, luego nos trasladamos al Cuerpo Policial donde la ciudadana quedo identificada como PALMIRA GARCIA DE FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.569.661, y como testigo la ciudadana FERNANDEZ DE TORREALBA BELKIS YANET, titular de la Cédula de Identidad N° 10.923.878, y como presunto imputado el adolescente quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA...”

En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

Del Procedimiento


Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CON ASTUSIA, tipificado y sancionado en el artículo 452 numeral 4to del Código Penal. Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 numeral “” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Igualmente este la defensa pública solicitó al Tribunal la realización de la Evaluación Psico-Social al efebo de autos y el estudio Socio Antropológico.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente este Tribunal ordenó la realización del la Evaluación Psico-Social al efebo de autos, y la realización del estudio socio antropológico, visto lo manifestado por el adolescente de autos que Pertenece al Pueblo y Comunidad Indígena Baniva, ello de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Así se decide.


C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CON ASTUSIA, tipificado y sancionado en el artículo 452 numeral 4to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PALMIRA GARCIA DE FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.569.661. TERCERO: Se decreta con Lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 numeral c, de la Ley especial que rige la materia, consistente en presentación periódica cada treinta (30) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en un horario comprendido de 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde, sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa pública, de cuidado y vigilancia de su representante legal. CUARTO: Se ordenó la práctica del informe psicosocial- social al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se ordeno la realización del estudio Sicio - Antropológico al efebo de autos, ello de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. QUINTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de esta misma fecha. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR MORALES
Exp. XP01-D-2011-000275