REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000204
ASUNTO : XP01-D-2011-000204


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Acusadas: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial.
Delito: LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en concordancia con el artículo 416 eiusdem.

Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 19 de Diciembre de 2011, celebrada en el Despacho de este Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la Abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Yraima Azavache, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “…procedo a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente acusación se presenta en contra del joven adulto quienes dijeron ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, tipificado y sancionado en el artículo 425, en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal…”.

En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 18 de Julio de 2011, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, tipificado y sancionado en el artículo 425, en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal, todos con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 18/07/2011, suscrita por el funcionario SDTO. 2DO JOSE GREGORIO TAPO RODRIGUEZ, adscrito a la Comandancia General de policía del Estado Amazonas.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/07/2011, tomada a la adolescente RIVAS HERRERA YOLEYBI DE LOS ANGELES.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/07/2011 tomada a la adolescente SOLIS MATUTE AMELIA YUSBELIS.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/07/2011, tomada a la ciudadana LOPEZ DE RIVAS CARMEN YOLANDA.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/07/2011, tomada a la ciudadana ELSY JOSEFINA CASTILLO.
6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-300-AMAZ-DCF-M-863, de fecha 21/07/2011, suscrita por el Dr. José Arianna Mirabal, Experto profesional Especialista I, jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Amazonas.
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-300-AMAZ-DCF-M-862, de fecha 21/07/2011, suscrita por el Dr. José Arianna Mirabal, Experto profesional Especialista I, jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Amazonas.
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE. Ahora bien, los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal en concordancia con el articulo 416 eiusdem. En cuanto a la especie delictiva, se aprecia de los elementos de convicción de los que dispone esta representación que los hechos en el presente caso, encuadran de manera perfecta y conforme a lo dispuesto en el articulo 570 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hecho antes mencionado. En consecuencia, de conformidad con el articulo 570 literal H, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrecen para ser incorporadas al juicio oral por su lectura conforme a lo establecido en el articulo 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguiente:
DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 18/07/2011, suscrita por el funcionario SDTO. 2DO JOSE GREGORIO TAPO RODRIGUEZ, adscrito a la Comandancia General de policía del Estado Amazonas.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/07/2011, tomada a la adolescente RIVAS HERRERA YOLEYBI DE LOS ANGELES.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/07/2011 tomada a la adolescente SOLIS MATUTE AMELIA YUSBELIS.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/07/2011, tomada a la ciudadana LOPEZ DE RIVAS CARMEN YOLANDA.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/07/2011, tomada a la ciudadana ELSY JOSEFINA CASTILLO.
6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-300-AMAZ-DCF-M-863, de fecha 21/07/2011, suscrita por el Dr. José Arianna Mirabal, Experto profesional Especialista I, jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Amazonas.
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-300-AMAZ-DCF-M-862, de fecha 21/07/2011, suscrita por el Dr. José Arianna Mirabal, Experto profesional Especialista I, jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Amazonas.
. TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO, de los funcionarios SDTO.2DO (PEA-AMAZ) JOSE GREGORIO TAPO RODRIGUEZ, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas.
2.-DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de la ciudadana ELSY JOSEFINA CASTILLO.
3.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO, del adolescente LOPEZ DE RIVAS CARMEN YOLANDA.
4.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO, del Dr. José Arianna Mirabal. En consecuencia, una vez formulada la presente acusación procedo a solicitar muy respetuosamente el ENJUICIAMIENTO de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, concordancia con el artículo 416 eiusdem, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal de los adolescentes imputados. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Les sean ratificadas a los adolescentes ut supra mencionados las medidas cautelares sustitutivas que versan sobre ellos, a los fines de asegurar su comparecencia durante el debate oral y reservado. CUARTO: Le sean impuestas a los adolescentes imputados como sanción definitiva, la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem. QUINTO: Esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal de los adolescentes, en el delito que se le acusa en los términos señalados Es todo”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, tipificado y sancionado en el artículo 425, en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal, haciéndolo esta libre de apremio y coacción; esta administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de Admisión de los hechos:

La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”; Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.

En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho ilícito por parte de las IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, tipificado y sancionado en el artículo 425, en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente de autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, tipificado y sancionado en el artículo 425, en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó:”… Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, concordancia con el articulo 416 eiusdem. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera a los adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva y de seguidas expone, “Si admito los hechos por los cuales me acusa la fiscalía y solicito se me imponga la pena, con la rebaja correspondiente”. Posteriormente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se le interroga en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva y de seguidas expone, “Si admito los hechos por los cuales me acusa la fiscalía y solicito se me imponga la pena, con la rebaja correspondiente” CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de los adolescentes de autos, este Tribunal de Control Sección Responsabilidad Adolescente considerando la admisión de hechos realizada por los adolescentes acusados en autos, y visto que el Ministerio Público solicito la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de SEIS (06) MESES, es por lo que se procede a rebajar la mitad de la sanción impuesta imponiéndole como SANCIÓN DEFINITIVA la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, debiendo, PROHIBICIONES de 1.- No salir de su lugar de residencia luego de las 7:00 p.m. sin la compañía de su representante legal. 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición expresa de acercarse entre ambas, ni por si ni por intermedio de terceras personas. OBLIGACIONES: 1.- Continuar con sus estudios escolares. 2.- Consignar ante este Tribunal constancia de estudios actualizada. QUINTO: Se acuerda el cese de la Medida cautelar sustitutiva de la Privación preventiva de Libertad impuesta a las adolescentes. SEXTO. Omissis”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos del acusado de autos, y visto que el representante del Ministerio Público solicita se le imponga a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, concordancia con el articulo 416 eiusdem, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte de las efebos de autos, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a rebajar la sanción a la mitad imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA 1°) LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de tres (03) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en obligaciones y prohibiciones impuestas por el Tribunal, dentro de las PROHIBICIONES de 1.- No salir de su lugar de residencia luego de las 7:00 p.m. sin la compañía de su representante legal. 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición expresa de acercarse entre ambas, ni por si ni por intermedio de terceras personas. OBLIGACIONES: 1.- Continuar con sus estudios escolares. 2.- Consignar ante este Tribunal constancia de estudios actualizada. Así se decide.