REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000227
ASUNTO : XP01-D-2011-000227
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Víctima: DAVID ALEXANDER OLIVO, indocumentado.
Defensa Privada: Abg. VICENTE ANNITO ANGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.086.908, inscrito en el IPSA con el N° 117.772, con domicilio procesal en la Av. Perimetral, frente al Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Delito: LESIONES PERSONALES GRAVES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
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Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 19 de Diciembre de 2011, celebrada en el Despacho de este Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la Abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Yraima Azavache, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “…procedo a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente acusación se presenta en contra del adolescente quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal…”.
En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 10 de Febrero de 2010, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, cometió el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, todos con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 15/08/2011, suscrita por el funcionario SM/2 RAMIREZ CARRERO JOSÉ, S/2 TOVAR LARA LEO, S/2 MARTINEZ ECHEVERRIA JOSÉ y S/2 VILLEGAS NAVEA LEONARDO, adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 91 del CORE 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15/08/2011, interpuesta por el ciudadano ROMULO JESÚS OLIVO, tomada por ante la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 91 del CORE 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/08/2011, suscrita por el ciudadano DAVID ALEXANDER OLIVO, por ante la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 91 del CORE 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/08/2011, suscrita por el ciudadano adolescente JOSE OLIVO CORTEZ, tomada por ante la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 91 del CORE 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/08/2011, suscrita por la ciudadana adolescente CARMEN OLIVO CORTEZ, tomada por ante la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 91 del CORE 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado por el Dr. Lugo Clemente, Experto profesional adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Amazonas. Ahora bien, los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En cuanto a la especie delictiva, se aprecia de los elementos de convicción de los que dispone esta representación que los hechos en el presente caso, encuadran de manera perfecta y conforme a lo dispuesto en el artículo 570 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hecho antes mencionado.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 570 literal H, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrecen para ser incorporadas al juicio oral por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 15/08/2011 suscrita por los funcionarios SM/2 RAMIREZ CARRERO JOSÉ, S/2 TOVAR LARA LEO, S/2 MARTINEZ ECHEVERRIA JOSÉ y S/2 VILLEGAS NAVEA LEONARDO, adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 91 del CORE 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15/08/2011, interpuesta por el ciudadano ROMULO JESÚS OLIVO, tomada por ante la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 91 del CORE 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/08/2011, suscrita por el ciudadano DAVID ALEXANDER OLIVO, por ante la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 91 del CORE 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/08/2011, suscrita por el ciudadano adolescente JOSE OLIVO CORTEZ, tomada por ante la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 91 del CORE 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/08/2011, suscrita por la ciudadana adolescente CARMEN OLIVO CORTEZ, tomada por ante la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 91 del CORE 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado por el Dr. Lugo Clemente, Experto profesional adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Amazonas.
TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, SM/2 RAMIREZ CARRERO JOSÉ, S/2 TOVAR LARA LEO, S/2 MARTINEZ ECHEVERRIA JOSÉ y S/2 VILLEGAS NAVEA LEONARDO, adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras Nº 91 del CORE 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.-DECLARACIÓN DEL EXPERTO, DR. LUGO CLEMENTE, Experto profesional adjunto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Amazonas.
3.- VICTIMA DAVID ALEXANDER OLIVO. 4.- DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS, ROMULO JESUS OLIVO, JOSÉ OLIVO CORTEZ Y CARMEN OLIVO CORTEZ. En consecuencia, una vez formulada la presente acusación procedo a solicitar muy respetuosamente el ENJUICIAMIENTO del adolescente JOSÉ ADEMAR CHÁVEZ BOLIVAR por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal de los adolescentes imputados. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Les sean ratificadas a los adolescentes ut supra mencionados las medidas cautelares sustitutivas que versan sobre ellos, a los fines de asegurar su comparecencia durante el debate oral y reservado. CUARTO: Le sean impuestas a los adolescentes imputados como sanción definitiva, la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem. QUINTO: Esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal de los adolescentes, en el delito que se le acusa en los términos señalados Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; esta administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de Admisión de los hechos:
La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”; Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.
En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho ilícito por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.
Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente de autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó: ”… Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera a los adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga a la adolescente JOSE ADEMAR CHÁVEZ BOLÍVAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.507.966, en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva y de seguidas expone, “Si admito los hechos por los cuales me acusa la fiscalía y solicito se me imponga la pena, con la rebaja correspondiente”. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de los adolescentes de autos, este Tribunal de Control Sección Responsabilidad Adolescente considerando la admisión de hechos realizada por los adolescente acusados en autos, y visto que el Ministerio Público solicito la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de UN (01) AÑO, es por lo que se procede a rebajar la mitad de la sanción impuesta imponiéndole como SANCIÓN DEFINITIVA la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea por el lapso de SEIS (06) MESES, debiendo, debiendo cumplirlo por ante el equipo Multidisciplinario a los fines de ser orientado por un especialista. QUINTO: Se acuerda el cese de la Medidas cautelares sustitutiva de la Privación preventiva de Libertad impuestas al adolescente en la audiencia de Presentación. Omissis”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos del acusado de autos, y visto que el representante del Ministerio Público solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Pena, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte de la efebo de autos, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a rebajar la sanción a la mitad imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA 1°) LA IMPOSICIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “d” y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en otorgar la libertad a los adolescentes obligándolos a someterse a la supervisión asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, en este caso bajo la supervisión de los integrantes del Equipo Multidisciplinario ubicado en la Sede de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
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