REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho

Sección Adolescente

Puerto Ayacucho, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000279
ASUNTO : XP01-D-2011-000279

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretario: Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. SARA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delitos: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem.


EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 21-12-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 19-12-2011, haciéndolo el día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha, siendo las 05:00 de la tarde, se constituyó el TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en la Sala del Despacho de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Sala ABG. KIRA AL ASSAD BARRIOS y el Alguacil NELSON NIÑO, en la oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA PROPIEDAD. Se deja constancia de la presencia en la sala de audiencias, de la Fiscal Tercera del Ministerio público, Abg. Sara González, el Defensor Público Primero Penal en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, Abg. Oscar Jiménez y el adolescente imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó a la adolescente si pertenece a algún Pueblo Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que manifestó que NO. De lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, ABG. SARA GONZALEZ quien expone: “…en mi carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, toda vez que en fecha 17 de diciembre de 2011, comparece ante la oficina de investigación y procedimiento policial del cuerpo de policía del estado Amazonas, el oficial JEFE (CP-AMAZ) WILMER YUAVE, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándome en el ejercicio de mis funciones y realizando labores de inteligencia por la avenida Orinoco específicamente frente al Banco de Venezuela, adyacente al punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana en compañía de los oficiales de policía: OFIC. AGREGADO (CP-AMAZ) PAVA JACKSON, OFIC. AGREGADO (CP-AMAZ) VICTOR DURAN, ODFICIAL (CP-AMAZ) JOSE LEZAMA Y EL OFICIAL (CP-AMAZ) RENY CAMICO, cuando avistamos a cuatro sujetos frente al comercio el Palacio del Blummer, de los cuales presentaban las siguientes características: un sujeto de piel morena, de contextura mediana, de 1.85 metros de estatura aproximadamente, cabello de color negro, tipo crespo, (corte militar) vestimenta Blue Jeans, franela tipo chemisse de color verde aceituna, con rayas de color blanco y negro, el cual portaba unos lentes a la altura de la frente; un sujeto de piel blanca, de contextura fuerte, de 1.90 metros de estatura aproximadamente, cabello de color negro, cabello ondulado, tipo ondulado, (corte militar) vestimenta de Blue Jeans, franela tipo chemisse de color azul, el cual portaba unos lentes a la altura de la frente; 3.- un sujeto de piel clara, de contextura mediana de 1.75 metros de estruja aproximadamente, cabello de color claro, tipo crespos, corte militar, vestimenta blue jeans, franela tipo chemisse lacoste, el cual se encontraba a bordo del vehiculo tipo moto de color blanco; 4.- un sujeto de piel morena de contextura delgada, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, cabello de color negro claro, tipo liso, vestimenta de blue jeans, franela tipo chemisse de color amarillo, y encima una bata de color blanco de las que utilizan los médicos; estas cuatro personas se encuestaban reunidos en un punto de comercio informal que era atendido por la ultima persona descrita. Se observo también que del otro canal de la avenida en sentido contrario se encontraba un vehiculo tipo moto de color azul, la cual estaba estacionada al frente de ellos, conducida por una persona de estatura mediana de unos 1.75 metros de estatura aproximadamente, de cabello tipo claro, crespo, corte militar, vestimenta short tipo bermuda, de cuadros de color gris, y una franela tipo chemisse de color morado, de los cuales se hacían señas y gestos, donde vimos que los ciudadanos que se encontraban reunidos abordaron los vehículos tipo motos, las cuales presentan las siguientes características (…) Seguidamente en presencia de la propietaria y de s hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se procedió con la requisa del primer cuarto el cual queda ubicado al fondee de l vivienda, “donde no se incauto ninguna evidencia de interés criminalistico, acto seguido nos trasladamos al segundo cuarto, no encontrándose ninguna evidencia de interés Criminalistico. Seguidamente se trasladan al tercer cuarto, el cual es habitado por el adolescente arriba mencionado, el cual queda ubicado frente al baño donde el funcionario supervisor agregado (CP-AMAZ) William Rojas, logro incautar un arma de fuego, tipo revolver, cromado, calibre 3.57 mm mágnum, marca Amadeus rossis. S.A. Serial de cañón 764 serial de tambor 2930, y los demás seriales limados, con empañadura de material sintético de color negro, con tres cartuchos de bronce con descripciones águila 357 MAG. DE COLOR DORADO SIN percutir, un cartucho de bronce con descripción AGUILA 357, MAG de color dorado percutido, un cartucho con descripciones PMC,357 MAG de color plateado percutido, un teléfono celular de color negro, marca Blackberry, posteriormente los ciudadanos en compañía de la propietaria del inmueble se trasladaron a inspeccionar la parte externa de la vivienda, donde lograron visualizar sobre el techo, piezas de una motocicleta, tales como: un tanque de moto color azul, marca BERA, un guarda barro de color Azul, un casco integral de color gris, y una placa de motocicleta con las siglas AG9H33A, distrito Capital. En vista del arma de fuego y los objetos le fueron leídos los derechos al adolescente en mención. (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a la cual presente en este acto, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial, y en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decreten Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar igualmente las resultas del proceso, y que la misma sea consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante la unidad de Alguacilazgo. Es todo”.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, quien al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó que: “No deseo declarar. Es todo”.

DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO

“Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública ABG. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, quien expuso: “En nombre de mi representado ejerzo el derecho la defensa que lo asiste, solicitando se resguarde el debido proceso, la presunción de inocencia, en virtud de la presente audiencia de imputación, la tutela judicial efectiva. Oída la exposición por parte del Ministerio Público igualmente de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, la defensa, evidencia que se desprenden unas circunstancias de modo, tiempo y lugar distinta s a lo que plantea el Ministerio Público, distinto a la calificación jurídica de Robo agravado en grado de frustración y el delito de ocultamiento de arma de fuego, independientemente de la etapa de investigación, se evidencia del presente procedimiento producto de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, de la actuación de los funcionarios policiales, quienes sin orden de allanamiento violan el domicilio de mi representado, al entrara al mismo sin la presencia de testigos, sin una orden judicial emitida por un tribunal, y sin la existencia de una persecución en caliente si fuera el caso, en contra de mi representado, igualmente se le pretende calificar el ocultamiento de un arma que según se relaciona con los hechos suscitados en la avenida 23 de enero con la avenida Orinoco, específicamente unos hechos ocurridos en la denominada o conocida esquina Caliente, cuando se observa las actas que conforman el presente Casio (sic) hasta al fecha, consistente en las entrevistas a los presuntos testigos de los hechos, ninguno de ellos señala o identifica a mi representado como participe de los mismos, aunado a las circunstancias de que mi representado se encuentra cumpliendo reposo medico desde el día 14/12/2011, en virtud de la fractura sufrida en la clavícula y radio derecho, mal podría pensarse que participo en tales hechos, para lo cual s consignara en esta audiencia constancia del reposo medico que avala lo manifestado por la defensa. En razón de lo antes expuesto esta representación de la defensa pública se opone categóricamente a la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público específicamente el robo agravado en grado de frustración , asimismo se opone a la calificación jurídica de ocultamiento de arma de fuego, toda vez que existen evidentemente en autos la violación flagrante al domicilio, no cumpliendo ni llenando así los extremos de ley que permiten, la introducción al domicilio según la constitución, lo establecido en el articulo 47, cuando lo ordena el Tribunal o cuando se realice para interrumpir la comisión de un hecho punible, circunstancias estas que no se desprenden en autos, articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, las formas de introducción al domicilio en caso de investigaciones penales, con la presencia de testigos, preferiblemente vecinos del lugar, o una persecución en caliente para evitar la comisión de un hecho punible, por lo que la defensa se opone igualmente a la calificación jurídica del ocultamiento del arma, por no existir elementos de convicción ni la garantía constitucional al resguardo de la protección del domicilio, al respeto de la dignidad humana, el respeto al derecho a la defensa y el debido proceso. En razón de todo lo expuesto, solicita la defensa pública, se decrete a favor de mi representado, la nulidad de las actuaciones policiales en cuanto a la aprehensión y allanamiento de la morada sin orden judicial, sin la presencia de testigos y sin la persecución eminente sobre el hecho punible presuntamente cometido, asimismo se declare a favor de mi representado la Libertad sin Restricciones. Se sirva ordena al continuación por el procedimiento ordinario a objeto de proseguir con la investigación y emitir el Ministerio Público el correspondiente acto conclusivo. Es todo”.


OPINION DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE


“Se concede el derecho de palabra a la representante legal del adolescente de autos, quien manifestó: “bueno, yo particularmente como madre, tengo una particularidad en cuanto a este tipo de situaciones, mi hijo es un adolescente como cualquiera, tiene la oportunidad de salirse de la casa, quizás de tratar con quienes no debería porque trabajo dos horarios, mi hijo tiene cerca de 15 días sin salir de al casa, esta de reposo, yo estaba en mi casa, arreglando, escucho que gritan, me le estaban pegando, cuando el funcionario quiso pegarle por segunda vez, yo brinco y el me da casi en la cara, dos se metieron conmigo a mi cuarto y con mi hijo, tres de ellos se quedaron en la sala, cuando de repente uno de ellos me dice: señora que es esto, le digo que es la caja de juguetes de mis hijas, ellos me dicen que me asome, que dentro de la caja estaba esa arma, que era de mi hijo, que si el no admitía yo iba presa, a mi pesar pienso que esa arma la colocarían, ellos me dijeron que era probable que alguien hubiese venido y se la dio para guardarla, les dijo que no porque yo no había salido de allí. Yo salí como a las 11:00 a.m., a moto Empire a ver si había llegado un cargamento de motos, porque estoy haciendo las diligencias para comparar una. Es todo”.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que Rige la Materia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública en cuanto a la nulidad de las actuaciones policiales, así como la solicitud de Libertad sin Restricciones. QUINTO: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario al adolescente de autos. SEXTO: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN al imputado adolescente. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente”.





C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“que en fecha 17 de diciembre de 2011, comparece ante la oficina de investigación y procedimiento policial del cuerpo de policía del estado Amazonas, el oficial JEFE (CP-AMAZ) WILMER YUAVE, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándome en el ejercicio de mis funciones y realizando labores de inteligencia por la avenida Orinoco específicamente frente al Banco de Venezuela, adyacente al punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana en compañía de los oficiales de policía: OFIC. AGREGADO (CP-AMAZ) PAVA JACKSON, OFIC. AGREGADO (CP-AMAZ) VICTOR DURAN, ODFICIAL (CP-AMAZ) JOSE LEZAMA Y EL OFICIAL (CP-AMAZ) RENY CAMICO, cuando avistamos a cuatro sujetos frente al comercio el Palacio del Blummer, de los cuales presentaban las siguientes características: un sujeto de piel morena, de contextura mediana, de 1.85 metros de estatura aproximadamente, cabello de color negro, tipo crespo, (corte militar) vestimenta Blue Jeans, franela tipo chemisse de color verde aceituna, con rayas de color blanco y negro, el cual portaba unos lentes a la altura de la frente; un sujeto de piel blanca, de contextura fuerte, de 1.90 metros de estatura aproximadamente, cabello de color negro, cabello ondulado, tipo ondulado, (corte militar) vestimenta de Blue Jeans, franela tipo chemisse de color azul, el cual portaba unos lentes a la altura de la frente; 3.- un sujeto de piel clara, de contextura mediana de 1.75 metros de estruja aproximadamente, cabello de color claro, tipo crespos, corte militar, vestimenta blue jeans, franela tipo chemisse lacoste, el cual se encontraba a bordo del vehiculo tipo moto de color blanco; 4.- un sujeto de piel morena de contextura delgada, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, cabello de color negro claro, tipo liso, vestimenta de blue jeans, franela tipo chemisse de color amarillo, y encima una bata de color blanco de las que utilizan los médicos; estas cuatro personas se encuestaban reunidos en un punto de comercio informal que era atendido por la ultima persona descrita. Se observo también que del otro canal de la avenida en sentido contrario se encontraba un vehiculo tipo moto de color azul, la cual estaba estacionada al frente de ellos, conducida por una persona de estatura mediana de unos 1.75 metros de estatura aproximadamente, de cabello tipo claro, crespo, corte militar, vestimenta short tipo bermuda, de cuadros de color gris, y una franela tipo chemisse de color morado, de los cuales se hacían señas y gestos, donde vimos que los ciudadanos que se encontraban reunidos abordaron los vehículos tipo motos, las cuales presentan las siguientes características (…) Seguidamente en presencia de la propietaria y de s hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se procedió con la requisa del primer cuarto el cual queda ubicado al fondee de l vivienda, “donde no se incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido nos trasladamos al segundo cuarto, no encontrándose ninguna evidencia de interés Criminalístico. Seguidamente se trasladan al tercer cuarto, el cual es habitado por el adolescente arriba mencionado, el cual queda ubicado frente al baño donde el funcionario supervisor agregado (CP-AMAZ) William Rojas, logro incautar un arma de fuego, tipo revolver, cromado, calibre 3.57 mm mágnum, marca Amadeus rossis. S.A. Serial de cañón 764 serial de tambor 2930, y los demás seriales limados, con empañadura de material sintético de color negro, con tres cartuchos de bronce con descripciones águila 357 MAG. DE COLOR DORADO SIN percutir, un cartucho de bronce con descripción AGUILA 357, MAG de color dorado percutido, un cartucho con descripciones PMC,357 MAG de color plateado percutido, un teléfono celular de color negro, marca Blackberry, posteriormente los ciudadanos en compañía de la propietaria del inmueble se trasladaron a inspeccionar la parte externa de la vivienda, donde lograron visualizar sobre el techo, piezas de una motocicleta, tales como: un tanque de moto color azul, marca BERA, un guarda barro de color Azul, un casco integral de color gris, y una placa de motocicleta con las siglas AG9H33A, distrito Capital. En vista del arma de fuego y los objetos le fueron leídos los derechos al adolescente en mención….”

En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.


Del Procedimiento


Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.


Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el articulo 277 ejusdem. Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Igualmente este la defensa pública solicitó al Tribunal la realización de la Evaluación Psico-Social al efebo de autos.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran la medida que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Igualmente este Tribunal ordenó la realización de la Evaluación Psico-Social al efebo de autos.

En lo que respecta a la nulidad de las actuaciones procesales y la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa Pública, por cuanto al parecer del defensor se le esta violando a su defendido el principio del Debido Proceso establecido en la Ley Adjetiva Penal; esta administrado de justicia considera, que no se materializó tal violación, por cuanto considera que la aprehensión del adolescente sin orden de allanamiento se materializó pocos momento de la comisión del hecho punible inquirido en la presente causa, igualmente fueron incautados objetos de interés Criminalistico en la morada donde se aprehendió el efebo de autos, en ese mismo orden de ideas es importante destacar que nos encontramos en la etapa prima facie de la investigación, y que con la admisión de la precalificación jurídica no significa para quien aquí motiva su decisión que en lo que respecta a la nulidad de las actuaciones policiales en cuanto a la aprehensión y allanamiento de la morada sin orden judicial, se le este violando el principio de presunción de inocencia, éste no se desvirtúa hasta tanto se produzca la sentencia definitivamente firme con un veredicto de culpabilidad. Así se declara.


C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el articulo 277 ejusdem. TERCERO: Se decreta con Lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley especial que rige la materia, consistente en presentación periódica cada ocho (08) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en un horario comprendido de 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde. CUARTO: sin lugar la Nulidad de las actuaciones y la Libertad Sin Restricciones Solicitada por el Defensor Público de Responsabilidad Penal Adolescente a favor de su defendido. QUINTO: Se ordenó la práctica del informe Psico- Social al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 19DIC2011. SEPTIMO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.
Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR MORALES
Exp. XP01-D-2011-000279