REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 26 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000284
ASUNTO : XP01-D-2011-000284


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Jueza Profesional: Abog. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. SARA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Víctimas: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Defensa Pública: Abg. JESUS VICENTE QUIELLI, Defensor Público Penal encargado adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Presunto delito: LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 26-12-2011 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 23-12-2011 del presente mes y año, haciéndolo el tercer día siguiente de haberse realizada la misma, todo de conformidad a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA
“En esta misma fecha, siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó el TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en la Sala del Despacho de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de guardia ABG. KIRA AL ASSAD BARRIOS y a los ciudadanos Alguaciles NELSON NIÑO Y DERIO MARTINEZ, en la oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, a quien la Fiscalía tercera del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.. Se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Tercera del Ministerio público, Abg. Carmen Teresa España, el Defensor Público Primero Penal en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, Abg. Jesús Quilelli y el adolescente imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, asimismo se encuentra presente su representante legal ciudadana Kehy Roselin Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 13.684.480. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a algún Pueblo Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que manifestó que NO. De lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.

DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA quien expone: “…en mi carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por cuanto en fecha 23/12/2011, siendo las 08:00 a.m., se presento en forma espontánea ante el departamento de investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Trasporte y Transito Terrestre Nº 32 Amazonas, el CABO/PRIMERO (TT) 3706 LUIS ERNESTO NIEVES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.316, plaza de la Unidad, quien estando juramentado en forma legal, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “ Puerto Ayacucho, 2011, mes de diciembre, día 23, a las 12:30 a.m. Encontrándome de servicio en el interior del Comando como Guardia de Accidente, me fue informado por el tercer turno de ronda, SGTO/2DO (TT) CELIS FLORES GONZALEZ, sobre un presunto accidente de transito ocurrido en la avenida Perimetral, frente a Multiservicios e Inversiones Teydy y Poliska C.A, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. De inmediato me traslade al lugar antes mencionado, presente en el sitio procedí a resguardar el área para que no fuera a ocurrir otro accidente, elaborando el croquis demostrativo del accidente con sus medidas reglamentarias y la posición final en la que se encontraban los vehículos involucrados, a los cuales identifique de la siguiente manera Nº 1, Marca Ford; clase automóvil; Modelo Granada; Año 1982; Color Plata; placas JAB-657; Serial de Carrocería AJ26CS26247; Nro. 02; Marca Empire; tipo Paseo; Clase motocicleta; modelo Horse-150; Año 2010; color negra; placas AC7H34M; serial de carrocería 8RMA1K65BM03428. Luego ordene remover los vehículos y pasarlos al estacionamiento El Puerto a la orden del Ministerio Público. En el lugar del accidente se encontraba uno de los conductores a quien identifique como IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, quien para el momento del accidente conducía el vehiculo identificado con el Nº 1. Seguidamente me traslade al Centro de Salud Dr. José Gregorio Hernández, donde me entreviste con el Dr. Milco Figueroa, quien me informo que habías ingresado dos personas lesionadas por accidente de transito y las mimas responden a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, dichos ciudadanos fueron trasladados al centro de salud, donde quedaron bajo observación medica. De acuerdo a la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, este accidente se produce porque el conductor del vehiculo 02 infringió el articulo 169 numerales 04 y 01 (conducir vehículos sobrepasando el limite permitido de velocidad y Conducir vehículos sin haber obtenido licencias o titulo profesional correspondiente)” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al cual presento en este acto, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio de Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito, en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio de Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decreten Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el articulo 582 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente el sometimiento al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y prohibición de salida de su lugar de residencia después de las 07:00 a.m. sin la compañía de su representante, así como la prohibición expresa de conducir. 4).- La práctica de evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario al adolescente de autos. Es todo”. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial”.

DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A SER OIDO

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, quien al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: “yo venia, Salí tarde en l a noche a taxear porque a la familia mía le hacen faltan recursos, me toco salir, y voy bajando por la redoma de la cueva del indio, mas arriba hay una curva, el carro presento una falla, abro el capo y reviso, cuando escucho el ruido de la moto que venia, allí la moto le dio a la parte trasera del carro, al darle el impacto el carro se vino sobre mi, dicen los testigos que la moto venia sin luz, a alta velocidad y pasando carros. Es todo”. A preguntas de la defensa: ¿estabas dentro del carro al momento de que los impactaron? No, estaba afuera, revisando. Es todo”

DEL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO

“Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública ABG. JESUS VICENTE QUILELLI, quien expuso: “En nombre de mi representado ejerzo el derecho que lo asista solicitando se resguarde el debido proceso, la presunción de inocencia, en virtud de la presente audiencia de imputación, y sin ánimos de asumir la responsabilidad de los hechos, no me voy a poner, a la aprehensión en flagrancia aunque podría hacerlo, no cometió delito, pero en relación a las reglas por el procedimiento ordinario en la presente causa estoy totalmente de acuerdo, y se le acuerde la Libertad sin restricciones de acuerdo a las actuaciones que constan en autos, porque como el lo manifestó, considero aunque no es el momento que no es culpable, ya que estaba fuera del vehículo. Es todo”.



OPINION DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE


Seguidamente se concede el derecho de palabra a la representante legal del adolescente, ciudadana KEHY ROSELIN MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.684.480, quien manifestó: “El en si, cometió una falta, soy madre soltera, vivimos juntos, me botaron del trabajo, estamos en una situación critica, en estos días como no hay material no le han dado trabajo, el creyó que era bueno agarrar el carro e irse a taxear y se fue a dar unas vueltas, la única ayuda que tengo es el, llevo cinco meses así, mi único sustento es el carro, el me ayuda en lo que puede, viendo la situación en que estamos, me ha tocado duro, estamos alquilados incluso, eso fue lo que le ocasiono a el eso de salir, cuando llegue al sitio, me dijeron que había un adolescente totalmente borracho, ellos estaban en el suelo y no sentía porque estaban con efectos del alcohol. Yo les pido, aunque se que fue una gran falta, hasta mía también, quisiera que se pongan en mi lugar y el carro yo lo conducía para cargar tortas y comidas en los mercados. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por cuanto NO se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que Rige la Materia, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio de Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara Sin Lugar la Solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de medidas cautelares, por lo que se decreta en su lugar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente imputado. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario al adolescente de autos. QUINTO: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN al imputado adolescente. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. El tribunal se reserva el Lapso para la fundamentación de la presente audiencia. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 03:00 p.m”.

C A P I T U L O II
PARTE MOTIVA
Sobre la Solicitud de se Decrete la Flagrancia

En relación a la solicitud hecha por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estimó NO procedente su decreto, en virtud de que considera que NO se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada por funcionarios del Servicio del comando de Tránsito Terrestre, en la presente averiguación. Donde se señala:

“en fecha 23/12/2011, siendo las 08:00 a.m., se presento en forma espontánea ante el departamento de investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Trasporte y Tránsito Terrestre Nº 32 Amazonas, el CABO/PRIMERO (TT) 3706 LUIS ERNESTO NIEVES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.316, plaza de la Unidad, quien estando juramentado en forma legal, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “ Puerto Ayacucho, 2011, mes de diciembre, día 23, a las 12:30 a.m. Encontrándome de servicio en el interior del Comando como Guardia de Accidente, me fue informado por el tercer turno de ronda, SGTO/2DO (TT) CELIS FLORES GONZALEZ, sobre un presunto accidente de transito ocurrido en la avenida Perimetral, frente a Multiservicios e Inversiones Teydy y Poliska C.A, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. De inmediato me traslade al lugar antes mencionado, presente en el sitio procedí a resguardar el área para que no fuera a ocurrir otro accidente, elaborando el croquis demostrativo del accidente con sus medidas reglamentarias y la posición final en la que se encontraban los vehículos involucrados, a los cuales identifique de la siguiente manera Nº 1, Marca Ford; clase automóvil; Modelo Granada; Año 1982; Color Plata; placas JAB-657; Serial de Carrocería AJ26CS26247; Nro. 02; Marca Empire; tipo Paseo; Clase motocicleta; modelo Horse-150; Año 2010; color negra; placas AC7H34M; serial de carrocería 8RMA1K65BM03428. Luego ordene remover los vehículos y pasarlos al estacionamiento El Puerto a la orden del Ministerio Público. En el lugar del accidente se encontraba uno de los conductores a quien identifique como IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, quien para el momento del accidente conducía el vehículo identificado con el Nº 1. Seguidamente me traslade al Centro de Salud Dr. José Gregorio Hernández, donde me entreviste con el Dr. Milco Figueroa, quien me informo que habías ingresado dos personas lesionadas por accidente de tránsito y las mimas responden a los nombres de IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, dichos ciudadanos fueron trasladados al centro de salud, donde quedaron bajo observación medica. De acuerdo a la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, este accidente se produce porque el conductor del vehículo 02 infringió el articulo 169 numerales 04 y 01 (conducir vehículos sobrepasando el límite permitido de velocidad y Conducir vehículos sin haber obtenido licencias o titulo profesional correspondiente…”

En Sentencia de fecha Quince 15 de febrero de dos mil siete (2007). Exp.-06-0873 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la MAGISTRADA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, podemos entender de manera mejor los aspectos relacionados con la Flagrancia, cuando nos ilustra que: “El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado.

Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante”

De lo que se puede observar de la transcripción del Acta Policial de fecha 23DIC2011, y de la definición de la flagrancia, que en presente caso lo mas ajustado a derecho es declarar improcedente la aprehensión en flagrancia.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…”; en consecuencia, se evidencia que el delito imputado en el presente Asunto es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se debe decretar la aplicación del mismo.

DE LOS MOTIVOS PARA DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Siendo que la representación fiscal y la defensa pública piden la aplicación del Procedimiento Ordinario para concluir su investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar por realizar, considera este Tribunal que lo procedente es acordar que se ventile el presente procedimiento por la vía de Procedimiento Ordinario.


DE LOS MOTIVOS PARA DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en cuanto a sus modalidades anota:

Artículo 256 del C. O. P. P. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:

NUMERAL 9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Por otra parte, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en relación al derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a las citadas disposiciones y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se acordó lo solicitado por la defensa en cuanto al pedimento de la Libertad sin Restricciones, al adolescente imputado de autos, a quienes se le sigue la causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Ante tal situación, y a los fines de garantizar, lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1423 del 12-07-07, lo cual es del tenor siguiente “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”; en virtud de la decisión transcrita, esta Juzgadora estimo procedente declarar sin lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad solicitadas por la representación fiscal; es por ello y a los fines de garantizar el interés superior del niño y adolescente, como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la Libertad Sin Restricciones al efebo de autos. Así se decide.




C A P I T U L O III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto a lo largo de esta Resolución, ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SIN LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia en contra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por cuanto esta juzgadora considera que NO se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y de la Defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: Se decreta CON LUGAR la Libertad Sin Restricciones solicitada por el Defensor Público a favor del referido adolescente de autos. CUARTO: Se ordeno la practica del informe psicosocial al efebo de marras solicitada por el Ministerio Público, por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. QUINTO: se acordó librar boleta de libertad inmediata la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencia N° 4, asimismo notifíquese a las partes de la presente decisión. SEXTO: Queda de esta manera Fundamentada la Audiencia de Presentación de imputado de fecha 23/12/2011.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES


ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA


ABGDA. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA


ABGDA. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS
Exp. XP01-D-2011-0000284