REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 30 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000285
ASUNTO : XP01-D-2011-000285

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretario: Abg. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. SARA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputados: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Víctima: EMRESA CORPOELEC.
Defensa Privada: Abg. ANGEL JOEL PARADA PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V- 7.259.980, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 125.553, con domicilio procesal: Calle Yapacana, al lado de la Herrería del Sr. Lisandro Moreno, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.



EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 30-12-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 28-12-2011, haciéndolo el día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó el TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en la Sala del Despacho de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Sala ABG. KIRA AL ASSAD BARRIOS y la ciudadana Alguacil NERIO MORENO, en la oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal. Se deja constancia de la presencia en la sala de audiencias, del Fiscal Quinto del Ministerio público, Abg. Luís Correa, el Defensor Público encargado Primero Penal en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, Abg. Jesús Vicente Quilelli y los adolescentes imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a algún Pueblo Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que manifestó que NO. De lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.


DE LA INTERVENCIÓN DEL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, ABG. LUIS CORREA quien expone: “…en mi carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, toda vez que en fecha 26 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica por parte del Tcnel. Rodríguez Monroy, auxiliar de la división de operaciones del comando regional Nº 9, informándonos que había esa unidad había recibido la información de un camión marca Ford-750, color blanco con barandas rojas, que estaba transitando por la ciudad, con repuestos y partes de maquinarias presuntamente robados a la empresa Corpoelec. Seguidamente se constituyo comisión en vehículos militares tipo moto, marca Kawasaki, color rojo con negro, placas GN 1282 y GN 1274, conducido, por el S1 Bellorin Giovanny y el S1 Urrieta Omer, al mando del PTTE Joseph Omaña Rodríguez, comandante encargado de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 91, con la finalidad de realizar patrullaje en la ciudad, a fin de localizar el vehiculo antes descrito, a su vez le fue informado de la situación a los puestos de control fijo de los ejes carreteros sur y norte a fin de que activaran operativos de chequeo de vehículos y lograr detener el vehiculo denunciado en caso de que tratase de salir de la ciudad, aproximadamente a las 17:00 horas, se recibió nuevamente llamada del Tcnel, Rodríguez Monroy, quien informo que el camión había sido visto saliendo de la ciudad en dirección a Provincial y que además un vehiculo de Corpoelec se encont5raba siguiéndolo, rápidamente se envió comisión del puesto de provincial en vehiculo militar marca toyota, chasis corto, placas GN-1597, al mando del SM2 MARCELO PINTO, en compañía de los S2 NOGUERA ORLANDO y S2 DIAZ MANUEL, a fin de interceptar al vehiculo en cuestión y así de esta manera evitar que se desviara por alguna de las trochas que conducen a las diferentes comunidades indígenas del eje carretero, logrando detener el camión a la altura del KM08, en frente de los depósitos de la empresa Coca Cola, en el mismo se encont5raban a bordo cuatro (04) ciudadanos que quedaron identificados como ALEJANDRO JIMENEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 17.985.945, de 27 años de edad, ERICSSON VILLASMIL PRADO, indocumentado, de 21 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, quienes fueron trasladados junto con el camión hasta la sede del primer pelotón (puesto de provincial) de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras 91, donde se apersono el ciudadano Iván Efraín Valera Navas, titular de la cedula de identidad Nº 1.567.539, en representaci8on de la empresa CORPOELEC, quien verifico que la mercancía encontrada en el camión efectivamente eran propiedad de la empresa, manifestando que se trataba de cámaras industriales de motores marca Man, carcasas de generador de plantas Caterpillar, volante de motor Caterpillar, cigüeñales de plantas Caterpillar, un tablero de control de maquinas Cummins, una bomba de inyección de plantas Cummis, un motor de arranque de planta general motors, llaves de paso de gran cilindrada para tuberías de gasoil, engranajes de motores industriales, tuberías de combustible para plantas eléctricas cummis y otros elementos que debían ser identificados por empleados técnicos de la empresa; momentos después hizo acto de presencia el ciudadano Luiselis José Villalobos Pardo, titular de la cedula de identidad Nº 15.987.090, quien se identifico como dueño de camión detenido, manifestando que trabaja como comprador de chatarra y dueño de una pequeña rectificadora de metales y que el material que se encontraba en el camión se lo había comprado a un ciudadno9 de nombre Edwin en el sector Monte Bello de esta ciudad de Puerto Ayacucho, pero que no tenia mas datos del mismo y que no lo conocía personalmente, dicho ciudadano presento una factura a nombre de un ciudadano de nombre Edwin, por un monto de cinco mil setecient5os (5700) por un total de de nueve mil quinientos (9500) kilogramos de presunta chatarra, mas no presentaba ningún otro dato del vendedor, ni de la procedencia del material; seguidamente se le solicito al ciudadano que acompañara a la comisión a ala sede la segunda compañía del destacamento de fronteras 91, con sede en el malecón del muelle de la ciudad y los otros ciudadanos detenidos una vez en la sede, sale nuevamente la comisión en vehículo militar, marca toyota, placas GN-2174, al mando del PTTE Joseph Omaña Rodríguez, conducido por el S2 Salas Carrero Darwin, en compañaza del ciudadano Luiselis Villalobos a fin de determinar la dirección exacta donde presuntamente se encontraba el material comparado por su persona, llegando al sector de Monte Bello, se les señala la casa a la comisión, siendo de color azul con rejas blancas, al lado de una casa de color rosado con rejas blancas, diagonal a la cancha deportiva de Monte Bello, una vez en el sitio, fueron atendido por una niña de nombre Maria, de 10 años de edad, quien manifestó que en dicha vivienda no se encontraban sus padres e igualmente que allí no vivía nadie de nombre Edwin, no lográndose encontrara a alguien que informara sobre el ciudadano Edwin y la mercancía supuestamente cargada de esa casa. (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial). En tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio de la EMPRESA CORPOELEC, para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial, y en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en cuidado y vigilancia de sus representantes legales.4.- asimismo le sea practicado informe psicosocial a los adolescentes imputados, pro ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Igualmente en este acto, procedo a consignar original de la cadena de custodia, constante de un folio útil. Es todo”. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial)”.

DE LOS ADOLESCENTES Y SUS DERECHOS A SER OIDOS

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, quien al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó que: “No desea Declarar”. Es todo. Acto seguido se otorga la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, quien al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó que: “No deseo declara”. Es todo”.

DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO

“Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, ABG. ANGEL PARADA, quien expuso: “Esta defensa esta de acuerdo con la solicitud fiscal, y siendo que estamos en la fase de investigación, solicito se continúe con las reglas del procedimiento ordinario, con la única observación que el adolescente Júnior Alberto, vive en la ciudad de Maracaibo, y su tía hará lo conducente para la comparecencia del mismo a los actos subsiguientes. Solicito copia de la presente acta de audiencia. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, solicitada por el Ministerio Público, en la causa seguida contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA., por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que Rige la Materia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio de la EMPRESA CORPOELEC. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara Sin lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal en cuanto a la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento de los adolescentes al cuidado y vigilancia de sus representantes legales. CUARTO: Se declara con lugar la práctica de evolución psicosocial a los adolescentes imputados. QUINTO: Se acuerda la copia solicitada por la defensa. SEXTO: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN al imputado adolescente. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. El tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente audiencia. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:00 p.m”.

C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica por parte del Tcnel. Rodríguez Monroy, auxiliar de la división de operaciones del comando regional Nº 9, informándonos que había esa unidad había recibido la información de un camión marca Ford-750, color blanco con barandas rojas, que estaba transitando por la ciudad, con repuestos y partes de maquinarias presuntamente robados a la empresa Corpoelec. Seguidamente se constituyo comisión en vehículos militares tipo moto, marca Kawasaki, color rojo con negro, placas GN 1282 y GN 1274, conducido, por el S1 Bellorin Giovanny y el S1 Urrieta Omer, al mando del PTTE Joseph Omaña Rodríguez, comandante encargado de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 91, con la finalidad de realizar patrullaje en la ciudad, a fin de localizar el vehiculo antes descrito, a su vez le fue informado de la situación a los puestos de control fijo de los ejes carreteros sur y norte a fin de que activaran operativos de chequeo de vehículos y lograr detener el vehiculo denunciado en caso de que tratase de salir de la ciudad, aproximadamente a las 17:00 horas, se recibió nuevamente llamada del Tcnel, Rodríguez Monroy, quien informo que el camión había sido visto saliendo de la ciudad en dirección a Provincial y que además un vehiculo de Corpoelec se encont5raba siguiéndolo, rápidamente se envió comisión del puesto de provincial en vehiculo militar marca toyota, chasis corto, placas GN-1597, al mando del SM2 MARCELO PINTO, en compañía de los S2 NOGUERA ORLANDO y S2 DIAZ MANUEL, a fin de interceptar al vehiculo en cuestión y así de esta manera evitar que se desviara por alguna de las trochas que conducen a las diferentes comunidades indígenas del eje carretero, logrando detener el camión a la altura del KM08, en frente de los depósitos de la empresa Coca Cola, en el mismo se encont5raban a bordo cuatro (04) ciudadanos que quedaron identificados como ALEJANDRO JIMENEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 17.985.945, de 27 años de edad, ERICSSON VILLASMIL PRADO, indocumentado, de 21 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, quienes fueron trasladados junto con el camión hasta la sede del primer pelotón (puesto de provincial) de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras 91, donde se apersono el ciudadano Iván Efraín Valera Navas, titular de la cedula de identidad Nº 1.567.539, en representaci8on de la empresa CORPOELEC, quien verifico que la mercancía encontrada en el camión efectivamente eran propiedad de la empresa, manifestando que se trataba de cámaras industriales de motores marca Man, carcasas de generador de plantas Caterpillar, volante de motor Caterpillar, cigüeñales de plantas Caterpillar, un tablero de control de maquinas Cummins, una bomba de inyección de plantas Cummis, un motor de arranque de planta general motors, llaves de paso de gran cilindrada para tuberías de gasoil, engranajes de motores industriales, tuberías de combustible para plantas eléctricas cummis y otros elementos que debían ser identificados por empleados técnicos de la empresa; momentos después hizo acto de presencia el ciudadano Luiselis José Villalobos Pardo, titular de la cedula de identidad Nº 15.987.090, quien se identifico como dueño de camión detenido, manifestando que trabaja como comprador de chatarra y dueño de una pequeña rectificadora de metales y que el material que se encontraba en el camión se lo había comprado a un ciudadno9 de nombre Edwin en el sector Monte Bello de esta ciudad de Puerto Ayacucho, pero que no tenia mas datos del mismo y que no lo conocía personalmente, dicho ciudadano presento una factura a nombre de un ciudadano de nombre Edwin, por un monto de cinco mil setecient5os (5700) por un total de de nueve mil quinientos (9500) kilogramos de presunta chatarra, mas no presentaba ningún otro dato del vendedor, ni de la procedencia del material; seguidamente se le solicito al ciudadano que acompañara a la comisión a ala sede la segunda compañía del destacamento de fronteras 91, con sede en el malecón del muelle de la ciudad y los otros ciudadanos detenidos una vez en la sede, sale nuevamente la comisión en vehículo militar, marca toyota, placas GN-2174, al mando del PTTE Joseph Omaña Rodríguez, conducido por el S2 Salas Carrero Darwin, en compañaza del ciudadano Luiselis Villalobos a fin de determinar la dirección exacta donde presuntamente se encontraba el material comparado por su persona, llegando al sector de Monte Bello, se les señala la casa a la comisión, siendo de color azul con rejas blancas, al lado de una casa de color rosado con rejas blancas, diagonal a la cancha deportiva de Monte Bello, una vez en el sitio, fueron atendido por una niña de nombre Maria, de 10 años de edad, quien manifestó que en dicha vivienda no se encontraban sus padres e igualmente que allí no vivía nadie de nombre Edwin, no lográndose encontrara a alguien que informara sobre el ciudadano Edwin y la mercancía supuestamente cargada de esa casa.”


En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (Negrillas nuestras)

De las trascripciones anteriores tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, bien sea por autoridades policiales o por el clamor publico con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.


Del Procedimiento


Visto que la Representante Fiscal y la defensa privada optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.


Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación a los adolescentes J IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio de la EMPRESA CORPOELEC. Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 numeral “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente cuidado y vigilancia de sus representantes legales. Igualmente la fiscalía solicitó al Tribunal la realización de la Evaluación Psico-Social al efebo de autos.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente este Tribunal ordenó la realización del la Evaluación Psico-Social al efebo de autos. Así se decide.




C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”, y el artículo 557 de la Ley Especial que rige la Materia, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio de la EMPRESA CORPOELEC. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio de la EMPRESA CORPOELEC. TERCERO: Se decreta con Lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal b, de la Ley especial que rige la materia, consistente cuidado y vigilancia de sus representantes legales. CUARTO: Se ordenó la práctica del informe psicosocial-social a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: se ordenó Remitir copia del acta de la audiencia de presentación al Tribunal Segundo de Control, en materia ordinaria, por tener concurrencia con adulto, ello de conformidad con el artículo 535 de la ley Especial que rige la materia. SEXTO: De esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 28/12/2011. SEPTIMO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD BARRIOS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD BARRIOS
Exp. XP01-D-2011-000285