REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000023
ASUNTO : XP01-D-2010-000023
AUTO DE APERTURA A JUICIO

I PARTE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
SECRETARIA: ABG. IRIS SALAZAR MORALES
FISCAL: ABG. YRAIMA VIVIANA AZAVACHE
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDY
DEFENSOR PRIVADO ABG. VICENTE ANNITO ANGUERA
ACUSADOS: CESAR AUGUSTO PERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.23.985.228, de 17 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 04/07/1994, Estado civil Soltero, de ocupación u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, calle ciega, casa S/N, de color amarilla, teléfono: 0248-521.00.02, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal previsto y sancionado en el 470 del Código Penal, y la joven IDENTIDAD OMITIDAD de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR DEL DELITO DE HURTO, tipificado en el articulo 254 del Código penal en relación con el articulo 451 ejusdem, en perjuicio del ciudadano SILVA HERMOSO RODOLFO JOSÉ.

II PARTE
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN CON LA DESCRIPCIÓN PRECISA DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y DE LOS ACUSADOS

En fecha 04 de Febrero del año 2010, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los adolescente: IDENTIDAD OMITIDAD de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal previsto y sancionado en el 470 del Código penal y la joven adulto NASHYBLI NARAY PEREZ CARREÑO, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.985.013, de 19 años de edad, natural de puerto ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 09/09/1992, estado civil Soltera, de ocupación y oficio estudiante y empleada de una panadería, residenciada en la urbanización Alto Carinagua, Calle 5, Casa Nº 4, de color Verde, teléfono: 0426.237.36.69, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR DEL DELITO DE HURTO, tipificado en el articulo 254 del Código penal en relación con el articulo 451 ejusdem.

En fecha 05 de Diciembre de 2011, se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público en contra de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDAD de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal previsto y sancionado en el 470 del Código penal y la joven adulto NASHYBLI NARAY PEREZ CARREÑO, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.985.013, de 19 años de edad, natural de puerto ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 09/09/1992, estado civil Soltera, de ocupación y oficio estudiante y empleada de una panadería, residenciada en la urbanización Alto Carinagua, Calle 5, Casa Nº 4, de color Verde, teléfono: 0426.237.36.69, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR DEL DELITO DE HURTO, tipificado en el articulo 254 del Código penal en relación con el articulo 451 ejusdem, en perjuicio del ciudadano SILVA HERMOSO RODOLFO JOSÉ. Asimismo se admite totalmente las pruebas ofrecida por la Representante del Ministerio Público.

Igualmente se deja constancia que la Defensa Pública tanto Privada, se acogen a la Comunidad de las Pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, para hacer uso de ellas en la etapa del juicio oral y reservado.

El hecho objeto del juicio está relacionado con la acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal previsto y sancionado en el 470 del Código penal y la joven adulto NASHYBLI NARAY PEREZ CARREÑO, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.985.013, de 19 años de edad, natural de puerto ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 09/09/1992, estado civil Soltera, de ocupación y oficio estudiante y empleada de una panadería, residenciada en la urbanización Alto Carinagua, Calle 5, Casa Nº 4, de color Verde, teléfono: 0426.237.36.69, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR DEL DELITO DE HURTO, tipificado en el articulo 254 del Código penal en relación con el articulo 451 ejusdem.

En fecha 05 de Diciembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar y una vez escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: “…Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDAD de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal previsto y sancionado en el 470 del Código penal y la adolescente la joven adulto NASHYBLI NARAY PEREZ CARREÑO, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.985.013, de 19 años de edad, natural de puerto ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 09/09/1992, estado civil Soltera, de ocupación y oficio estudiante y empleada de una panadería, residenciada en la urbanización Alto Carinagua, Calle 5, Casa Nº 4, de color Verde, teléfono: 0426.237.36.69, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR DEL DELITO DE HURTO, tipificado en el articulo 254 del Código Penal en relación con el articulo 451 ejusdem, en perjuicio del ciudadano SILVA HERMOSO RODOLFO JOSÉ. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera a los adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva y de seguidas expone, “No admito los hechos por los cuales me acusa la fiscalía. Es todo. Posteriormente igualmente impuesta del precepto Constitucional la adolescente NASHYBLI NARAY PEREZ CARREÑO, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.985.013, se le interroga en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva y de seguidas expone, “No admito los hechos por los cuales me acusa la fiscalía. Es todo”. CUARTO: En virtud de la no admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de los adolescente es por lo que se le mantienen las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación de fecha 04/02/2010 a los adolescentes de autos. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa pública en cuanto a la nulidad de las declaraciones que hace la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, en el acta de investigación penal de fecha 02/02/2010. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Defensa Pública en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, y las circunstancias de hecho no han variado. SEPTIMA: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la Defensa Privada en relación a las declaraciones hecha por el adolescente Cesar Augusto ante los funcionaros actuantes. OCTAVA: Se intima a las partes para que un plazo común de cinco (05), contados a partir de la remisión de las respectivas actuaciones para que las partes comparezcan ante el tribunal de juicio y se ordena EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO y la remisión de las actuaciones, en su oportunidad legal correspondiente. Omissis”.

II PARTE
DETERMINACIÓN CON PRECISIÓN DE LOS HECHOS POR LO QUE SE DEBE ENJUICIAR A LOS IMPUTADOS

La acusación fue interpuesta por los hechos que aquí se determinan. Las circunstancias que mueven este hecho, es debido a que en fecha 02 de Febrero de 2010 se deja constancia en el acta policial el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos: “…Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuso formalmente a los adolescentes de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, toda vez que en fecha 27 de Enero 2011 (sic), siendo aproximadamente las 12:10 horas del mediodía, momento en el cual la victima regresaba a su casa y al entrar se percata que personas desconocidas se introdujeron a su vivienda y le sustrajeron dos (02) computadoras portátiles una marca Dell otra marca acer y otros objetos por lo cual la victima acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas a denunciar lo sucedido, quines resultan comisionados para realizar la investigación correspondiente, logrando los funcionarios el día 02 de febrero de 2010, ubicar las dos computadoras que le habían sustraído a la victima en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, tenia conocimiento del hecho que había sido objeto la victima, por lo que proceden a su aprehensión.”.

III PARTE
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Para el enjuiciamiento de los IDENTIDAD OMITIDAD de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal previsto y sancionado en el 470 del Código penal y la joven adulto IDENTIDAD OMITIDAD de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR DEL DELITO DE HURTO, tipificado en el articulo 254 del Código penal en relación con el articulo 451 ejusdem, por no haber admitido el hecho por el cual los acusó el Ministerio Público, este Tribunal admite totalmente la acusación y las pruebas en ella contenidas, en virtud a que responden a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría del delito que se le acusa a los adolescentes antes mencionados, estas en relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN de conformidad con el Artículo 326, ordinal 3, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sustenta la pretensión punitiva de la Representación Fiscal lo configuran las siguientes diligencias:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02/02/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE ROBERTO SANCHEZ, INSPECTOR JOSE DE OLIVEIRA, SUB INSPECTOR ARMANDO ROJAS Y AGENTE D MONTIJO JORGE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.
2.- DENUNCIA COMUN, de fecha 01/02/2010, interpuesta por el ciudadano SILVA HERMOSO RODOLFO JOSÉ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.
3.- Experticia de reconocimiento legal s/n, de fecha 02/02/2010, por el funcionario LCDO. VILLAMIZAR EMERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.
4.- Inspección practicada al sitio del suceso, de fecha 02/02/2010, suscrito por los funcionarios Inspector JOSE D OLIVEIRA, JORGE D´MONTIJO y ROBERTO SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.
5.-Factura Nº 0293 de fecha 12/03/2009, a nombre del ciudadano RODOLFO SILVA.
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE; Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 570 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, configura el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal previsto y sancionado en el 470 del Código penal y el delito de ENCUBRIDOR DEL DELITO DE HURTO, tipificado en el articulo 254 del Código penal en relación con el articulo 451 ejusdem.

En relación a la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, me sirvo proponer los siguientes medios de pruebas: DOCUMENTALES:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02/02/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE ROBERTO SANCHEZ, INSPECTOR JOSE DE OLIVEIRA, SUB INSPECTOR ARMANDO ROJAS Y AGENTE D MONTIJO JORGE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.
2.- DENUNCIA COMUN, de fecha 01/02/2010, interpuesta por el ciudadano SILVA HERMOSO RODOLFO JOSÉ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.
3.- Experticia de reconocimiento legal s/n, de fecha 02/02/2010, por el funcionario LCDO. VILLAMIZAR EMERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.
4.- Inspección practicada al sitio del suceso, de fecha 02/02/2010, suscrito por los funcionarios Inspector JOSE D OLIVEIRA, JORGE D´MONTIJO y ROBERTO SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.
5.-Factura N° 0293 de fecha 12/03/2009, a nombre del ciudadano RODOLFO SILVA.
TESTIMONIALES:
01.- De los funcionarios AGENTE ROBERTO SANCHEZ, INSPECTOR JOSE DE OLIVEIRA, SUB INSPECTOR ARMANDO ROJAS Y AGENTE D MONTIJO JORGE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.
2.- Del funcionario LCDO. VILLAMIZAR EMERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.
3.- Los funcionarios Inspector JOSE D OLIVEIRA, JORGE D´MONTIJO y ROBERTO SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.
4.- La Victima SILVA HERMOSO RODOLFO JOSÉ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas. Ahora bien, una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar muy respetuosamente el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal previsto y sancionado en el 470 del Código penal y la adolescente la joven adulto IDENTIDAD OMITIDAD de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR DEL DELITO DE HURTO, tipificado en el articulo 254 del Código penal en relación con el articulo 451 ejusdem. ENJUICIAMIENTO DE LOS ADOLESCENTES DE AUTOS, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal de los adolescentes imputados. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Les sean ratificadas a los adolescentes ut supra mencionados las medidas cautelares sustitutivas que versan sobre ellos, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes que se derivan de la presente acusación, de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño , Nina y Adolescentes. CUARTO: Le sean impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, y que dicha medida sea por el lapso de 01 año, de conformidad con lo establecido en el articulo 622 ejusdem y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de un (01) año, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem. QUINTO: Esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal de los adolescentes, en el delito que se le acusa en los términos señalados Es todo…”

III PARTE

LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DISPONIENDO LA LIBERTAD DEL ACUSADO

En la Audiencia Preliminar, admitida como ha quedado la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscal y por la Defensa, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to, e igualmente informándosele de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, se le dio su derecho a ser oído a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537, 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia interroga al adolescente de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, o formulas de solución anticipada. Quienes manifestaron que “NO ADMITEN LOS HECHOS”, por los cuales acusa el fiscal Quinto del Ministerio Público”. Este Tribunal en vista de la no Admisión de los Hechos, y garantizando la presunción de inocencia tal y como lo establece el artículo 540 de la Ley Especial que rige la Materia, aunado a que los adolescentes de autos han acudido a los llamados del Tribunal, considerando esta juzgadora que los adolescentes CESAR AUGUSTO PERALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.23.985.228, de 17 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 04/07/1994, Estado civil Soltero, de ocupación u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Francisco Zambrano, calle ciega, casa S/N, de color amarilla, teléfono: 0248-521.00.02, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal previsto y sancionado en el 470 del Código penal y la joven adulto NASHYBLI NARAY PEREZ CARREÑO, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.985.013, de 19 años de edad, natural de puerto ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 09/09/1992, estado civil Soltera, de ocupación y oficio estudiante y empleada de una panadería, residenciada en la urbanización Alto Carinagua, Calle 5, Casa Nº 4, de color Verde, teléfono: 0426.237.36.69, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR DEL DELITO DE HURTO, tipificado en el articulo 254 del Código penal en relación con el articulo 451 ejusdem, se le debe ratificar las Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, que le fueron impuesta en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 582 literal B, C, E Y F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.


IV PARTE
INTIMACIÓN A TODAS LAS PARTES
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal Adolescentes.

V PARTE
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO a los adolescentes acusados, IDENTIDAD OMITIDAD de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal previsto y sancionado en el 470 del Código penal y la joven adulto IDENTIDAD OMITIDAD de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIDOR DEL DELITO DE HURTO, tipificado en el articulo 254 del Código penal en relación con el articulo 451 ejusdem.

VI PARTE
REMISIÓN DE ACTUACIONES

Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, en su oportunidad legal correspondiente. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al Defensor Publicó Público Penal Abg. Oscar Jiménez Brandy, al Defensor Privado Abg. Vicente Annito Anguera, y a los adolescentes acusados. Así se declara.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA


ABG. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. IRIS SALAZAR MORALES