REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000272
ASUNTO : XP01-D-2011-000272

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretario: Abg. IRIS SALAZAR MORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su condición de Fiscal tercera del Ministerio Público, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputada: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Víctima: LA COLECTIVIDAD.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 07-12-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 06-12-2011, haciéndolo el mismo día de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha, siendo las 03:45 de la tarde, se constituyó el TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS en la Sala del Despacho de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Sala ABG. KIRA AL ASSAD BARRIOS y la ciudadana Alguacil JANNY MORILLO, en la oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, a quien la Fiscalía tercera del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas. Se deja constancia de la presencia en la sala de audiencias, de la Fiscal Tercera del Ministerio público, Abg. Carmen Teresa España, el Defensor Público Primero Penal en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, Abg. Oscar Jiménez y la adolescente imputada de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó a la adolescente si pertenece a algún Pueblo Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que manifestó que NO. De lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA quien expone: “…en mi carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, Especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, toda vez que en fecha 05 de diciembre de 2011, mediante orden de allanamiento Nº 022-11 asunto principal Nº XP01-P-2011-006796, de fecha 30/11/11, emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se constituye comisión en compañía de los funcionarios policiales Oficial Jefe (Cp-AMAZ) WILMER Yuave, Oficial Agregado (Cp-AMAZ) José Tapo, Oficial Agregado (Cp-AMAZ) Robinsón Payema, Oficial Agregado (Cp-AMAZ) Juan Cadena, Oficial Agregado (Cp-AMAZ) Nelson Estévez, Oficial Agregado (Cp-AMAZ) Franklin Rosales, Oficial (Cp-AMAZ) Denny Fuentes, Oficial (Cp-AMAZ) Márquez Júnior, Oficial (Cp-AMAZ) Camico Reny y Oficial (Cp-AMAZ) Rosa Silvano, que se traslada en compañía de los Testigos Flores Christian Jesús y Pérez Gustavo, al Barrio Periférico Norte, calle principal, en una casa de color blanco, cercada de bloques pintada de color blanco ventanas con protectores metálicos de color rojo, y funge como puerta una hoja de metal de color azul claro en regular estado de conservación, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, para darle fiel cumplimiento a la mencionada orden de allanamiento. Una vez en el sitio, a las 09:20 horas de la mañana aproximadamente, una vez en el lugar proceden a tocar la puerta, siendo atendido por un ciudadano que vestía franelilla de color rojo, mono deportivo de color azul y sandalia de color negra, quien manifestó ser el propietario de la vivienda identificándose como FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, asimismo los funcionarios se identificaron y le manifestaron el motivo de su presencia ya ala vez le hacen entrega de la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control, la cual recibió y leyó para posteriormente dar acceso libre a la parte interna de la vivienda, donde proceden a realizar la inspección de morada, encontrándose en la misma dos ciudadanas de sexo femenino a las cuales se les realizo una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la oficial (Cp-AMAZ) rosa silvano, Y además de ellas se encontraban dentro del inmueble tres niños, dos de sexo masculino y una de sexo femenino quienes son hijos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, a continuación proceden con la requisa del inmueble en presencia del propietario y los dos testigos, la cual estaba conformada por dos cuartos, una sala de Star y un anexo que funge como cocina, empezando dicha requisa con el cuarto el cual se encuentra adyacente al anexo antes mencionado, donde el OFICIAL (Cp-AMAZ) MARUQEZ JUNIOR, logro incautar los siguientes objetos: un (01) aire acondicionado de 12BTU marca SHARP serial Nº 5603907, de color blanco, una (01) planta de sonido marca SHINVCO serial 8480809110447 de color negro, una (01) planta de sonido marca NIPPON DJ, serial 6923260720089, de color negro, un (01) DVD-190 marca SAM con su respectivo control sin batería marca SAM sin serial aparente, una (01) electro bomba de media HP serial 8985192 de color Azul, una (01) maquina de soldar de color rojo marca ACWELDER BXI-200 sin serial aparente, tres (03) formaletas para hacer bloques, dos (02) rines de motocicleta Nº 18, uno de paleta y uno de rayo, un (01) tanque de motocicleta de color negro modelo New León. Seguidamente se trasladan al cual el cual esta ubicado frente a la sala de estar, donde el Oficial Agregado ROBINSON PAYEMA, logro incautar los siguientes: un (01) aire acondicionado de 12 BTU, marca Silver Nano Samsung serial PAHQA 03760 de color blanco, una maquina para raspar hielo de color verde sin serial ni marca aparente, Un guardafangos de motocicletas de color negro sin serial ni marca aparente, 190 Bsf en diferentes denominaciones, una cámara fotográfica de color plateado con negro marca Premier sin serial aparente donde se lee PC-0342, un teléfono celular marca LG de color gris en regular estado con su respectiva batería, un teléfono celular de color verde con negro sin serial ni marca aparente en mal estado de uso y conservación sin batería, una manguera de plástico de color verde de 20 mts de largo aproximadamente. Seguidamente se dirigen a la sala de estar Logrando incautar una motocicleta de paseo de color rojo marca León sin placa serial de chasis LP6PCMA2470000906, serial motor 162FMJ 10820531. seguidamente en presencia de los de los testigos y el propietario de la casa proceden a realizar la revisión del Anexo que funge como cocina, donde el oficial CAMICO RENY, logro incautar debajo de un mesón de concreto el cual se encuentra deteriorado un envoltorio de forma rectangular cubierto con material sintético de color transparente contentivo en su interior de una hierba de color verde y olor fuerte y penetrante de presunta marihuana; al finalizar con la requisa interna de la vivienda se procedió con la requisa del patio de la morada no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico. En vista de los objetos y sustancia incautada se procedió a identificar a los ciudadanos de la siguiente manera… (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a la cual presente en este acto, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial, y en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 49 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la magnitud del delito ya que por la pena que pudiera llegarse a imponer se presume el peligro de fuga, ello a los fines de garantizar igualmente las resultas del proceso. Es todo”. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial”.

DE LA ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO


“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, quien al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó que: “El día 05/12/2011, a las 10:00 a.m. casi, llega la policía con una orden de allanamiento, pero era para la casa de al lado, la de mi mama y allanaron las dos casas, consiguieron un aire donde mi mama y uno en mi casa, pero la broma esa, la droga la consiguieron fue en una planta de tratamiento que esta al frente de la casa. Es todo””.

DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO

“Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública ABG. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, quien expuso: “En nombre de mi representada ejerzo el derecho la defensa que la asiste, solicitando se resguarde el debido proceso, la presunción de inocencia, en virtud de la presente audiencia de imputación, la tutela judicial efectiva. Oída la exposición por parte del Ministerio Público igualmente de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento , la defensa, oída igualmente la declaración de mi representada, hace las presentes consideraciones al caso: se inicia el procedimiento pro una orden de allanamiento expedida por un tribunal de control, a un lugar de habitación y a una persona específicamente, toda vez que se tiene la presunción de que en tal morada se expenden sustancias estupefacientes y psicotrópicas, practicada la misma en la presunta descripción de la morada que señala el acta, según se logra obtener allí al momento de la presencia de tres personas y de tres niños, incautan una serie de objetos, presuntamente provenientes del delito y una sustancia, si bien es cierto, que en el procedimiento se realizo con una orden de allanamiento, con la presencia de testigos, no es menos cierto que en ese lugar de habitación, no es el propio de mi representada vive en la casa de al lado, la casa allanada es de su madre, su casa es distinta, es de color blanca con rejas azul, asimismo el Ministerio Público califica el hecho como DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS estupefacientes y psicotrópicas cuando el acta manifiesta es el ocultamiento de un sustancia empacada, no se lee en el acta de allanamiento, ningún indicio propio de la preparación, no esta acompañado de objetos como un peso, para el pesaje de la sustancia, no hay restos de envoltorios, es decir que se dediquen a envolverlos para su distribución, no esta acompañado el objeto de ellos. Independientemente que se pretenda seguir un procedimiento bajo ciertos parámetros, igualmente se violo el derecho a la propiedad en la morada de mi representada del cual se extrajo un aire acondicionado, otros que señalan como provenientes del delito. Pero la ley dice que los testigos deben ser preferiblemente de la zona, pero estos testigos fueron invitados una vez que la comisión se dirige al mismo. Se quiere dejar asentado que de las declaraciones de los testigos son copias exactas, no se entiende una opinión personal. En ese punto, la defensa solicita que este Tribunal se pronuncie no sin antes requerir al Ministerio Público de conformidad con el articulo 654 de la ley especial a los fines de que se practique en la zona una inspección si mi representada vive en la casa allanada o en la casa de al lado; en segundo lugar, es de recordar que el procedimiento contiene la concurrencia con adultos, y que el procedimiento estuvo dirigido a una persona, lo que se puede pensar es que aun dentro de este proceso no se ha determinado la responsabilidad directa en el hecho, quizás pudiera ser encubridora, pero no se determina. La ley establece una excepción toda vez que la casa allanada fue la de su madre no la de ella. La defensa solicita que se inste al Ministerio Público a que investigue bien, donde vive mi representada, ella ha señalado un hecho distinto a lo establecido en las actas, ella dice que el aire acondicionado, uno de ellos es de ella y lo sacaron de su casa. Solicito que se decrete el procedimiento ordinario, se le otorgue a mi representada en virtud de las dudas sobre el procedimiento y basada en la calificación jurídica de Distribuidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y aunado al hecho de que es progenitora de tres niños, se le decrete una medida cautelar de posible cumplimiento, la cual pudiera ser de presentaciones periódicas cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo; se le ordene la practica de una evaluación psico-social. Es todo””.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que Rige la Materia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara sin Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública en cuanto a la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario al adolescente de autos. SEXTO: Se insta a la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que practique en la zona una inspección al lugar de los hechos a los fines de determinar si la adolescente de autos vive en la casa allanada. SEPTIMO: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN al imputado adolescente. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. El tribunal se reserva el lapso para la fundamentación de la presente audiencia. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04:28 p. m”.

C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“toda vez que en fecha 05 de diciembre de 2011, mediante orden de allanamiento Nº 022-11 asunto principal Nº XP01-P-2011-006796, de fecha 30/11/11, emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se constituye comisión en compañía de los funcionarios policiales Oficial Jefe (Cp-AMAZ) WILMER Yuave, Oficial Agregado (Cp-AMAZ) José Tapo, Oficial Agregado (Cp-AMAZ) Robinsón Payema, Oficial Agregado (Cp-AMAZ) Juan Cadena, Oficial Agregado (Cp-AMAZ) Nelson Estévez, Oficial Agregado (Cp-AMAZ) Franklin Rosales, Oficial (Cp-AMAZ) Denny Fuentes, Oficial (Cp-AMAZ) Márquez Júnior, Oficial (Cp-AMAZ) Camico Reny y Oficial (Cp-AMAZ) Rosa Silvano, que se traslada en compañía de los Testigos Flores Christian Jesús y Pérez Gustavo, al Barrio Periférico Norte, calle principal, en una casa de color blanco, cercada de bloques pintada de color blanco ventanas con protectores metálicos de color rojo, y funge como puerta una hoja de metal de color azul claro en regular estado de conservación, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, para darle fiel cumplimiento a la mencionada orden de allanamiento. Una vez en el sitio, a las 09:20 horas de la mañana aproximadamente, una vez en el lugar proceden a tocar la puerta, siendo atendido por un ciudadano que vestía franelilla de color rojo, mono deportivo de color azul y sandalia de color negra, quien manifestó ser el propietario de la vivienda identificándose como FELIX RAFAEL RODRIGUEZ, asimismo los funcionarios se identificaron y le manifestaron el motivo de su presencia ya ala vez le hacen entrega de la Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control, la cual recibió y leyó para posteriormente dar acceso libre a la parte interna de la vivienda, donde proceden a realizar la inspección de morada, encontrándose en la misma dos ciudadanas de sexo femenino a las cuales se les realizo una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la oficial (Cp-AMAZ) rosa silvano, Y además de ellas se encontraban dentro del inmueble tres niños, dos de sexo masculino y una de sexo femenino quienes son hijos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, a continuación proceden con la requisa del inmueble en presencia del propietario y los dos testigos, la cual estaba conformada por dos cuartos, una sala de Star y un anexo que funge como cocina, empezando dicha requisa con el cuarto el cual se encuentra adyacente al anexo antes mencionado, donde el OFICIAL (Cp-AMAZ) MARUQEZ JUNIOR, logro incautar los siguientes objetos: un (01) aire acondicionado de 12BTU marca SHARP serial Nº 5603907, de color blanco, una (01) planta de sonido marca SHINVCO serial 8480809110447 de color negro, una (01) planta de sonido marca NIPPON DJ, serial 6923260720089, de color negro, un (01) DVD-190 marca SAM con su respectivo control sin batería marca SAM sin serial aparente, una (01) electro bomba de media HP serial 8985192 de color Azul, una (01) maquina de soldar de color rojo marca ACWELDER BXI-200 sin serial aparente, tres (03) formaletas para hacer bloques, dos (02) rines de motocicleta Nº 18, uno de paleta y uno de rayo, un (01) tanque de motocicleta de color negro modelo New León. Seguidamente se trasladan al cual el cual esta ubicado frente a la sala de estar, donde el Oficial Agregado ROBINSON PAYEMA, logro incautar los siguientes: un (01) aire acondicionado de 12 BTU, marca Silver Nano Samsung serial PAHQA 03760 de color blanco, una maquina para raspar hielo de color verde sin serial ni marca aparente, Un guardafangos de motocicletas de color negro sin serial ni marca aparente, 190 Bsf en diferentes denominaciones, una cámara fotográfica de color plateado con negro marca Premier sin serial aparente donde se lee PC-0342, un teléfono celular marca LG de color gris en regular estado con su respectiva batería, un teléfono celular de color verde con negro sin serial ni marca aparente en mal estado de uso y conservación sin batería, una manguera de plástico de color verde de 20 mts de largo aproximadamente.”

En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que la imputada de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

DEL PROCEDIMIENTO


Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación,

Por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

DEL NO DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En relación a la medida solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público y que fuere opuesta por la Defensa, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

”Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, es de destacar que si existe un hecho punible que merece privación preventiva de libertad, como lo es el delito de Tráfico de Drogas, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente de autos es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, pero sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que para que proceda dicha privativa deben haber concurrencia de los tres requisitos del artículo 250 en mención.

Asimismo el artículo 628 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente señala lo siguiente:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (Negrillas nuestra)
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”.
Al respecto, tenemos diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Tráfico de Drogas, presuntamente atribuible al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, Orden de Allanamiento, el acta policial, actas de entrevistas, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se describe las evidencias incautadas, acta de identificación y aseguramiento de Sustancias, de las cuales se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de como se produjo la aprehensión del adolescente; y, finalmente, no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga del adolescente y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación, aunado a que la adolescente es la primera ves que se ve involucrada en este tipo de procedimientos; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por la representante del Ministerio Público en cuanto a que se mantenga la detención preventiva de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA; esta juzgadora considera que no es procedente la detención preventiva del adolescente de marras en virtud que el mismo manifestó que no evadirá en proceso, aunado a que la adolescente de autos tiene latente la presunción de inocencia. Es por lo que este Tribunal resuelve en atención a la solicitud del Defensor Público decretar medidas cautelares menos gravosa a la privativa de libertad.

DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente JENNIFER COROMOTO SAMBRANO, venezolana, natural de Ciudad Bolívar-Edo. Bolívar, nacida en fecha 09/07/94, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.931.066, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, hija de Aleida Sambrano Tovar (v) y de Alexander Rodríguez (f) y residenciado en el Barrio Periférico Norte, casa s/n, de color verde con puertas rojas, detrás de la plata de tratamiento, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 numerales “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en al obligación de someterse al cuido y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída ésta en la persona de su progenitora la ciudadana Elvira Barreto. Igualmente este Tribunal consideró necesario la realización de la Evaluación Social al efebo de autos.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuant0 el Tribunal considera que con una medida cautelar menos gravosa a la privativa puede ser efectiva los resultados del procedimiento, a pesar de que el delito precalificado encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: se declara Sin Lugar la solicitud de la representación fiscal en relación a la Privación de Libertad a la adolescente de autos. CUARTO: Se Declara con Lugar las medida Cautelar solicitada por el Defensor Público abogado Oscar Jiménez Brandy, contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley especial que rige la materia, consistente en al OBLIGACIÓN de presentarse cada 08 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en un horario comprendido de 08:30am a 03:30pm QUINTO: Se ordenó la práctica del informe psicosocial a la imputada de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: se instó al Ministerio Público de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a que practique en la zona una inspección al lugar de los hechos. SEXTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 06/12/2011. SEPTIMO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.
Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR MORALES
Exp. XP01-D-2011-000272