REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000033
ASUNTO : XP01-D-2010-000033


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Víctima: JUAN CARLOS BOLIVAR DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.181.332.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial.
Delito: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el 5 de la Ley de Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 07 de Diciembre de 2011, celebrada en el Despacho de este Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la Abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Yraima Azavache, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “…procedo a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente acusación se presenta en contra del joven adulto quienes dijeron ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el 5 de la Ley de Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor…”.

En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 10 de Febrero de 2010, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
, cometió el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todos con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los cuales son los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/02/2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE VILLAMIZAR EMERSON, INSPECTOR JOSE DE OLIVEIRA, SUB-INSPECTOR ARMANDO ROJAS, DETECTIVE MARCOS PEÑA, AGENTES CIRILO ARAUJO Y CONDE ALEXANDER, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Amazonas.
2.- DENUNCIA COMUN, de fecha 10/02/2011, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Amazonas, por el ciudadano JUAN CARLOS BOLIVAR DIAZ.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 112, de fecha 10/02/2011, practicada y suscrita por los funcionarios RONALD FUENTES y JOSE BRICEÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Amazonas.
4.- EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 18, de fecha 17/02/2011, practicada y suscrita por el experto GIL ALEXANDER, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Amazonas.
5.-FACTURA Nº 000042, de fecha 11/09/2008 a nombre del ciudadano JUAN CARLOS BOLIVAR DIAZ. Los hechos imputados en el presente caso, conforme a lo establecido en el Artículo 570 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, configuran el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 del Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En cuanto a la especie delictiva, se aprecia de los elementos de convicción de los que dispone esta representación que los hechos en el presente caso, encuadran de manera perfecta y conforme a lo dispuesto en el artículo 570 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hecho antes mencionado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 570 literal H, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece: TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVE VILLAMIZAR EMERSON, INSPECTOR JOSE DE OLIVEIRA, SUB-INSPECTOR ARMANDO ROJAS, DETECTIVE MARCOS PEÑA, AGENTES CIRILO ARAUJO Y CONDE ALEXANDER, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.
2.- Testimonio de los funcionarios RONALD FUENTES y JOSE BRICEÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.
3.- Testimonio del experto INFANTE MORFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.
4.- Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS BOLIVAR DIAZ.

5.- Testimonio del ciudadano RICHARD PEREZ. Asimismo se solicita que de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/02/2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE VILLAMIZAR EMERSON, INSPECTOR JOSE DE OLIVEIRA, SUB-INSPECTOR ARMANDO ROJAS, DETECTIVE MARCOS PEÑA, AGENTES CIRILO ARAUJO Y CONDE ALEXANDER, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.
2.- DENUNCIA COMUN, de fecha 10/02/2011, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas por el ciudadano JUAN CARLOS BOLIVAR DIAZ.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 112, de fecha 10/02/2011, practicada y suscrita por los funcionarios RONALD FUENTES y JOSE BRICEÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Amazonas.
4.- EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 18, de fecha 17/02/2011, practicada y suscrita por el experto GIL ALEXANDER, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Amazonas.
5.-FACTURA Nº 000042, de fecha 11/09/2008 a nombre del ciudadano JUAN CARLOS BOLIVAR DIAZ. En consecuencia, una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas, para proceder al ENJUICIAMIENTO del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, como AUTOR del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal del adolescente imputado. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Les sean ratificadas a los adolescentes ut supra mencionados las medidas cautelares sustitutivas que versan sobre ellos, a los fines de asegurar su comparecencia durante el debate oral y reservado. CUARTO: Solicito le sea sustituida la medida de Semi Libertad por la Sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Eiusdem, toda vez que en el Estado no se cuenta con un centro especializado para el cumplimiento de la sanción de semi libertad. QUINTO: Esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal del adolescente, en el delito que se le acusa en los términos señalados, por lo que considero inoficioso señalar una calificación alternativa al presente caso. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el 5 de la Ley de Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, haciéndolo esta libre de apremio y coacción; esta administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de Admisión de los hechos:

La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”; Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.

En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho ilícito por parte del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el 5 de la Ley de Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente de autos, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el 5 de la Ley de Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó: ”…Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera a los adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva y de seguidas expone, “Si admito los hechos por los cuales me acusa la fiscalía y solicito se me imponga la pena, con la rebaja correspondiente”. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público, ABG. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito que se aplique la rebaja correspondiente. Es todo”. Se otorga la palabra a la Representación Fiscal ABG. YRAIMA AZAVACHE, a los fines de que exponga lo que a bien tenga considerar, quien expone: “Ratifico la acusación fiscal presentada, y siendo que se trata de un derecho que le asiste, la admisión de los hechos, no me opongo al mismo. Es todo”. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de los adolescentes de autos, este Tribunal de Control Sección Responsabilidad Adolescente considerando la admisión de hechos realizada por los adolescente acusados en autos, y visto que el Ministerio Público solicito la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y que dicha Medida sea por el lapso de DOS (02) AÑOS, es por lo que se procede a rebajar la mitad de la sanción impuesta imponiéndole como SANCIÓN DEFINITIVA la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea por el lapso de UN (01) AÑO, por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los fines de someter al adolescente a la supervisión, asistencia y capacitación de una persona especializada, designada para hacer el seguimiento del caso. Omissis”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos del acusado de autos, y visto que el representante del Ministerio Público solicita se le imponga al joven adulto, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la sanción de Semi-Libertad, y por cuanto en nuestra jurisdicción no contamos con Centro Especializados para dar cumplimiento a dicha sanción, la sustituye por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta administradora de justicia en virtud de la admisión de los hechos acusados por el Ministerio Público por parte de la efebo de autos, y en atención al artículo 583 de la Ley Especial que rige la Materia, procede a rebajar la sanción a la mitad imponiendo como SANCIÓN DEFINITIVA 1°) LA IMPOSICIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “d” y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en otorgar la libertad a los adolescentes obligándolos a someterse a la supervisión asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, en este caso bajo la supervisión de los integrantes del Equipo Multidisciplinario ubicado en la Sede de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.