REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000025
ASUNTO : XP01-D-2011-000025

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

VÍCTIMA: MEDINA JOSÉ FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.951.558.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público ante este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, este juzgado por no ser contrario a derecho pasa a decretarlo y dar entrada al mismo, pasando antes de decidir a realizar las siguientes observaciones en relación al mismo.

II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN


Alega la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abogada Yraima Azabache, en la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, que se da inicio a la presente investigación, en virtud del Acata Policial de fecha 02/02/2011, suscrita por los funcionarios Daniel Rodríguez y Javier Cañas, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, donde dejan constancia de: “En esa misma fecha 02 de Febrero del año 2.011, siendo las 5:00 horas de la tarde, compareció por antes este Despacho, OFICINA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIAS E INVESTIGACIONES PENALES el funcionario: C/1RO (P AMAZ) DANIEL RODRÍGUEZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia de la Comandancia General de Policía, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, y 117, del COPP, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: Siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde de la presente fecha, encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, en compañía del C/2D0. (P. AMAZ) JAVIER CAÑA, en la Oficina de Recepción de Denuncia e Investigaciones Penales de este Cuerpo Policial, cuando se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MEDINA JOSÉ FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, de 62 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 3.951.558, de profesión u oficio comerciante; manifestando que había sido víctima de un robo por parte de dos sujetos quienes se desplazaban en una motocicleta de color azul y portando arma de arma fuego tipo pistola lo sometieron lográndole despojar la cantidad de 6.000 BSFS, Un (01) arma de fuego tipo pistola, las llaves de su vehículo y Un (01) anillo de oro valorado en 2000 BSF. Seguidamente procedimos a trasladarnos en compañía de la víctima hacia la adyacencia de la Urbanización San Enrique. Una vez de realizar un patrullaje minucioso por dicho sector, logramos avistar en la entrada de dicha urbanización a dos ciudadanos quienes portando casco integral de seguridad de color azul y rojo, se desplazaban en una motocicleta de color azul, en actitud sospechosa con destino hacia el centro de la ciudad, en vista al caso procedimos a la persecución de los mismos para verificar los rasgos fisonómicos de los sujetos y corroborar si los mismos se encontraban involucrados en el robo, dándole alcance a las 1:00 horas de la tarde aproximadamente, en los semáforos del sitio denominado como curva de la “S”, donde procedimos a interceptar a los ciudadanos dándole la voz de alto donde inmediatamente procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y el motivo de nuestra presencia manifestándole que se quitaran los casco de seguridad porque se le iba a realizar una Inspección de Personas de conformidad con el Art. 205 del C.O.P.P; reconociendo la víctima al sujeto que portaba el casco de color azul como partícipe del hecho y el otro acompañante no pudo ser identificando plenamente por el agraviado porque portaba casco integral de seguridad para el momento del robo. Acto seguido, procedimos a identificar plenamente a los presuntos victimarios: un mayor de edad de nombre CASTILLO JOSÉ RICARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho-estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 15-04-90, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 21.548.982, de profesión u oficio Moto-Taxista, hijo de: Bertha Castillo (V) y residenciado en la Urbanización San Enrique, sector los cajones en esta ciudad: y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. Así mismo les fueron leídos sus Derechos del Imputado de conformidad con los Artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y sus 12 Ordinales y 654 de la LOPNA y sus 11 Ordinales”.

En fecha 02/02/2011, el Ministerio Público dicta orden de inicio de investigación, mediante la cual se solicita las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de la presente causa, donde se logro recabar las siguientes diligencias:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02/02/2011, suscrita por los funcionarios Daniel Rodríguez y Javier Cañas, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, donde dejan constancia de modo, lugar y tiempo de los hechos.
2.- INSPECCIÓN N° 069, practicada al lugar de los hechos, levada a cabo el 03 de Febrero de 2011, por el funcionario Franklin Bastardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalístico.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/02/2011, sostenida con la víctima el ciudadano José Francisco Medina, en la cual señaló que el día dos 02/02/2011, cuando llego a su residencia fue objeto de un robo por parte de dos sujetos desconocidos que se encontraban en una moto despojándolo de un arma de fuego, las llaves de su vehiculo y un dinero que cargaba, por lo que formulo la denuncia ante la Comandancia de la Policía.


Ahora bien, del análisis hecho por el fiscal del Ministerio Público de los elementos de convicción en la presente investigación, de las resultas recabadas de la investigación, particularmente en la entrevista sostenida a la víctima el ciudadano José Francisco Medina, la cual se realizó en el Despacho Fiscal, indicando que el adolescente imputado, José Ángel Castillo, no fue la persona que lo atracó el 02/02/2011, ya que los responsables del hecho habían sido aprehendidos posteriormente y que en la audiencia de presentación se percato que el adolescente imputado no fue la persona que lo había atracado, situación que es subsumible sin lugar a dudas al primer supuesto del artículo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al adolescente de autos, solicitando en consecuencia, se decrete el sobreseimiento definitivo, operando la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia la extinción de la acción.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del COPP, e implica la terminación definitiva del proceso.

El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, señala

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

El artículo 615, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, señala:

“La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”

El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, señala:

“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”

Corresponde a este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 06 de Diciembre de 2011, suscrita por la profesional del derecho YRAIMA AZABACHE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, en consecuencia, en cuanto al sobreseimiento definitivo fundamenta:

Al respecto, señala el Artículo 561 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:……d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta vidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”….

Ahora bien, el SOBRESEIMIENTO es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta juzgadora, que ha pasado el tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:

“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento…”

Por otra parte el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El sobreseimiento procede cuando:

Ordinal 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Ordinal 3.- “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

Se observa del análisis hecho por esta administradora de justicia, que a los autos que anteceden que el adolescente en cuestión no se encontró responsable de los hechos que se le imputa en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal, operando en consecuencia el tiempo necesario para que proceda la prescripción de la acción penal solicitada por parte del Ministerio Público.

D I S P O S I T I V A

Sobre las bases expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abogado Yraima Azavache, en la presente causa a favor del IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con al artículo 318 numeral 1, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. SEGUNDO: Cesa toda medida de coerción personal que pesará sobre el adolescente de autos. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo legal. Notifíquese a las partes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas donde despacha el Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, al OCHO (08) día del mes de Diciembre de 2011.
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE


ABGDO. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA


ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
EXPEDIENTE XP01-2011-000025