REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000239
ASUNTO : XP01-D-2011-000239


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA jueza del Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circulito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia de Responsabilidad Penal Adolescente con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Víctima: JESÚS JOHER TOVAR, titular de la Cédula de identidad Nº 25.830.686.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, en su condición de Defensor Público Primero Penal para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial.
Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el Artículo 458, en relación con el artículo 455 del Código Pena, en concordancia con el artículo 80.

Compete a este Tribunal Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Preliminar de fecha 11 de Octubre de 2011, celebrada en el Despacho de este Tribunal Único para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la Abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que sea admitida la acusación con los medios de pruebas en ella implícita, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se informó a la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente en la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será validad si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Yraima Azavache, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, quien expuso: “que procedía en ese momento a presentar formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el Artículo 458, en relación con el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, señalando lo siguiente: “…procedo a interponer escrito de ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente acusación se presenta en contra de del adolescente quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, solicitando en consecuencia sea admitida la acusación fiscal en su totalidad y las pruebas contenidas en ella…”.

En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Por estar suficientemente demostrado que efectivamente en fecha 30 de Septiembre de 2011, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, todo con base en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los cuales son los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 30/09/2011, suscrita por los funcionarios TTE MIGUEL ANGEL ALVAREZ PACHECO, S/2 UZCATEGUI RAMIREZ JESUS ENRIQUE y S/2 GÓMEZ MARTINEZ JUAN, todos adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30/09/2011, tomada al ciudadano JESUS JOHEL TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.686.
3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 30/09/2011, tomada al ciudadano LUIS FELIPE ARIAS.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 139 de fecha 07/11/2011, suscrita por el funcionario HECTOR MEDINA, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por otra parte, considera esta representación fiscal que los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código penal en relación al ultimo aparte del articulo 80 eiusdem. Ahora bien, ofrezco como medios de prueba de conformidad con lo establecido en el los artículos 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal y 570 literal H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
TESTIMONIALES: 1.- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios, TTE MIGUEL ANGEL ALVAREZ PACHECO, S/2 UZCATEGUI RAMIREZ JESUS ENRIQUE y S/2 GÓMEZ MARTINEZ JUAN, todos adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.-
2.- Declaración del ciudadano, JESUS JOHEL TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.830.686.
3.- Declaración del ciudadano, tomada al ciudadano LUIS FELIPE ARIAS.
4.- Declaración en calidad de Expertos, del funcionario HECTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas.
DOCUMENTALES: 1.-.- ACTA POLICIAL, de fecha 30/09/2011, suscrita por los funcionarios TTE MIGUEL ANGEL ALVAREZ PACHECO, S/2 UZCATEGUI RAMIREZ JESUS ENRIQUE y S/2 GÓMEZ MARTINEZ JUAN, todos adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30/09/2011, tomada al ciudadano JESUS JOHEL TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.686.
3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 30/09/2011, tomada al ciudadano LUIS FELIPE ARIAS.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 139 de fecha 07/11/2011, suscrita por el funcionario HECTOR MEDINA, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En consecuencia solicito a este honorable Tribunal a su cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad Penal de los adolescentes imputados. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Le sea ratificada al adolescente ut supra mencionado la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar su comparecencia durante el debate oral y reservado. CUARTO: Le sea impuesta al adolescente imputado como sanción definitiva, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el articulo 622 eiusdem. QUINTO: Esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Reservado la responsabilidad Penal de los adolescentes, en el delito que se le acusa en los términos señalados. Es todo”.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Visto que este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en ella, y visto la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal; haciéndolo esta libre de apremio y coacción; esta administradora de Justicia hace necesario traer a colación la definición de la Institución de Admisión de los hechos:

La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 075, de fecha 08/02/2001, "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente señala la misma Sala en Sentencia N° 147. Exp. C08-486, de fecha 14ABR2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “…Resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”; Con referencia a lo anterior la misma sentencia señala que: “El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución, cumple con la misma función: pone fin al proceso”.

En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho ilícito por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si desea en obsequio de su legítimo derecho e interés, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, como lo señala la precitada norma.

Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal. Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se acordó: “…Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código penal en relación al ultimo aparte del articulo 80 eiusdem. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera a los adolescentes del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informa sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley Especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en consecuencia interroga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera positiva y de seguidas expone, “Si admito los hechos objeto del presente proceso. Es todo”. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público, ABG. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito que se aplique la rebaja correspondiente. Es todo”. Se otorga la palabra a la Representación Fiscal ABG. YRAIMA AZAVACHE, a los fines de que exponga lo que a bien tenga considerar, quien expone: “Ratifico la acusación fiscal presentada, y siendo que se trata de un derecho que le asiste, la admisión de los hechos, no me opongo al mismo. Es todo” CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de los adolescentes de autos, este Tribunal de Control Sección Responsabilidad Adolescente considerando la admisión de hechos realizada por los adolescente acusados en autos, y visto que el Ministerio Público solicito la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea por el lapso de DOS (02) AÑOS, es por lo que se procede a rebajar la mitad de la sanción impuesta imponiéndole como SANCIÓN DEFINITIVA la Medida de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los fines de someter al adolescente a la supervisión, asistencia y capacitación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de su debida ejecución de la sanción impuesta por este Tribunal, en el lapso legal correspondiente. SEXTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. Es todo terminó se leyó y estando conformes firman, siendo las 09:35 a.m. Omissis”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente garantizando el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente establecido en el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al artículo 583 de la misma Ley, en virtud de la admisión de los hechos del acusado de autos, visto que el Ministerio Público solicito al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal tipificado y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código penal en relación al ultimo aparte del articulo 80 eiusdem, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea por el lapso de DOS (02) AÑOS, es por lo que se procede a rebajar la mitad de la sanción impuesta imponiéndole como SANCIÓN DEFINITIVA la de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los fines de someter al adolescente a la supervisión, asistencia y capacitación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. Así se decide.