REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011), 201° de la Independencia y 152° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2011-1936, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Mercantil tiene asignada:


EXPEDIENTE Nº: 2011-1.936


DEMANDANTE: ELPIDIO VILLAROEL
C. I. N° V- 2.642.131


DEMANDADO: PEDRO ESPEJO
C. I. Nº V-13.964.395

ANA DEL VALLE VARELA
C. I. Nº V-1.564.158

APODERADO JUDICIAL ABG. CARLOS R. ZAMORA V.
DE LA I. P. S. A. N° 29.492
PARTE DEMANDANTE


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)


SENTENCIA: DEFINITIVA



II

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Se inició la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares vía intimación, presentada en fecha 11-10-2011, por el procedimiento de intimación, por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de Una (01) Letra de Cambio, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,00) emitida en esta ciudad en fecha 04 de Octubre de 2008, a favor del ciudadano ELPIDIO VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-2.642.131, por el ciudadano PEDRO ESPEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-13.964.395 y Avalada por la ciudadana ANA DEL VALLE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 1.564.158 (Folios 01 y 02).

2.2.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 18-10-2011, se ordenó la intimación de los codemandados ciudadanos PEDRO ESPEJO y ANA DEL VALLE VARELA, identificado en autos, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la última consignación de las boletas de intimación a hacer el pago o formular oposición (Folios 04 y 05)

En fecha 18-10-2011, auto del Tribunal mediante el cual ordena abrir el Cuaderno de Medidas y se decretó Medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los codemandados PEDRO ESPEJO y ANA DEL VALLE VARELA. (Folio 01 del Cuaderno de Medidas)

2.3.- INTIMACION.-
En fecha 24-10-2011, el Alguacil del Tribunal consignó Boletas de Intimación de los demandados arriba mencionados, manifestando que los mismos se negaron a firmarlas. (Folios 11 y 20).

En fecha 25-10-2011, auto del Tribunal mediante el cual el Tribunal acuerda la notificación de los intimados de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28)

En fecha 01-10-2011, el Secretario deja constancia que fueron entregadas las boletas de notificación a los codemandados, las cuales fueron recibidas por la ciudadana ANA DEL VALLE VARELA. (Folio 33)

En fecha 10-11-2011, comparece el co demandado PEDRO ESPEJO, y consigna diligencia mediante la cual otorga Poder Apud acta a los Abogados HUMBERTO J. RODRIGUEZ, ANTONIO MORALES y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos. (Folio 34 y su vto.)

2.4.- OPOSICION DE LA DEMANDA.-
En fecha 11-11-2011, compareció el ciudadano PEDRO ESPEJO, debidamente asistido por los Abogados HUMBERRTO J. RODRIGUEZ, ANTONIO MORALES y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, identificados en los autos, parte codemandada en el presente juicio y hace oposición al Decreto de Intimación. (Folio 36)

En fecha 11-11-2011, este Tribunal deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 18-10-2011. (Folio 37).

2.5.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 24-11-2011, el Tribunal deja constancia que los demandados ciudadanos PEDRO ESPEJO y ANA DEL VALLE VARELA, no comparecieron a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados. (Folio 38).


2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 12-12-2011, auto del Tribunal mediante el cual vencido el lapso probatorio sin que las partes hicieran uso de tal derecho dijo Vistos y acordó dictar sentencia al segundo (2°) día de Despacho siguiente de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil (Folio 39)


II
MOTIVA

El punto sometido en el libelo de demanda para que este juzgado resuelva la controversia incoada por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de Una (01) Letra de Cambio, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,00) emitida en esta ciudad en fecha 04 de Octubre de 2008, a favor del ciudadano ELPIDIO VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-2.642.131, por el ciudadano PEDRO ESPEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-13.964.395 y Avalada por la ciudadana ANA DEL VALLE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 1.564.158.

Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:

Que en fecha 31-10-2011, los codemandados fueron intimados por el Secretario de este Juzgado como lo demuestra la constancia hecha por el mencionado funcionario en fecha 31-10-2011, en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la cual informa que las boletas de notificación fueron entregadas a la codemandada ANA DEL VALLE VARELA. (Folio 33)

En fecha 24-11-2011, vencido el lapso para contestar la demanda, los codemandados no comparecieron a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderados. (Folio 38)

Se observa que el día 12-12-2011, el Tribunal dictó auto por el cual informa que se encuentra vencido el lapso probatorio sin que la parte demandada compareciera ni por sí ni por medio de Apoderados, dijo Vistos y acordó dictar sentencia al segundo día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 362 en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

Esta conducta del demandado configura la confesión ficta, así lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que dicen:

El Artículo 362 eiusdem reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.

El artículo 887 eiusdem establece:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Como se observa de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada el demandado con su conducta de no contestar la demanda y de no probar quedó confeso en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, Endosatario en procuración, solicita el pago por ser beneficiario de un instrumento cambiario de las denominadas letras de cambio sin aviso y sin protesto, emitida en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 04 de Octubre del año 2008, teniendo como librador y aceptante al ciudadano PEDRO ESPEJO y Avalada por la ciudadana ANA DEL VALLE VARELA, por un monto de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), fundamentó su pretensión a través del procedimiento de intimación, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se está en presencia de un título cambiario establecido en el artículo 644 ejusdem, como prueba suficiente para los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, así como también cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código Comercio en tal virtud este sentenciador lo valora de conformidad con los artículos antes descritos otorgándole pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

En tal sentido se observa que dicha acción de Cobro de Bolívares procedimiento de intimación tiene su basamento legal en el artículo 640 y siguientes ejusdem y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por la ley, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra de los codemandados. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, interpuesto por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, Endosatario en Procuración, contra los ciudadanos PEDRO ESPEJO y ANA DEL VALLE VARELA, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte codemandada el pago de la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.800,00) monto condenado a pagar por el Tribunal.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2.011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ ,

ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.


En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/Alva
Exp. N° 2011-1.936