REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
En Puerto Ayacucho, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011), 201° de la Independencia y 152° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2011-1889, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada:
DEMANDANTES: MAKHOUL MAHAER
C.I. N° V-21.549.656
CARLOS D. VERGARA C.
C.I. N° V-21.549.656
DEMANDADA: ANA CAROLINA CAROLLO PEREZ
ABOGADO ASISTENTE DE ABOG°. CARLOS RAUL ZAMORA VERA
LA PARTE DEMANDANTE: IPSA Nº 29.492
ABOGADO ASISTENTE DE ABOGº. LUIS ARCADIO QUERO PEREZ
LA PARTE DEMANDADA: IPSA Nº 120.646
MOTIVO: PRORROGA LEGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 07-07-2011, por los ciudadanos MAKHOUL MAHER y CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, venezolano el primero y peruano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 21.549.656 y E-82.096.544, respectivamente, actuando en sus propios nombres y con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MAHER, inscrita por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 09 de Junio de 2008, bajo el N° 43, Tomo IV, folios 220 al 224 de los Libros respectivos, modificada en fecha 04 de Noviembre del año 2008, registrada en el mismo Registro antes mencionado, en la misma fecha anterior bajo el N° 45, Tomo VII, folios 212 al 214, siendo su última reforma en fecha 02 de Diciembre del año 2010, inscrita bajo el N° 42, Tomo VI, folios 326 al 328, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.492, contra la ciudadana ANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-15.304.521; de conformidad con el artículo 38, literal “c” de la Vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliario. (Folios 01 al 03).
2.2.- ADMISIÓN.-
Admitida la demanda por auto de fecha 12-07-2011, se emplazó a la ciudadana ANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, en su carácter de parte demandada, para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folios 29 y 30).
2.3.- CITACIÓN.-
En fecha 21-07-2011, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación de la ciudadana ANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, parte demandada, manifestando que la misma fue debidamente citada en fecha 18-07-2011 (Folio vuelto del 33).
2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 25-07-2011, comparece la ciudadana ANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, debidamente asistido por el Abogado LUIS ARCADIO QUERO PEREZ, parte demandada y da contestación a la demanda en los términos del escrito que en Seis (06) folios útiles y Seis (06) anexos consigna. (Folio 34 al 48)
2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 08-08-2011, compareció la parte demandante y consignó escrito de pruebas constantes de Dos (02) folios útiles y Un (01) anexo. (Folios 50 al 52).
En fecha 09-08-2011, compareció la ciudadana ANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, debidamente asistida por el Abogado LUIS ARCADIO QUERO PEREZ, parte demandada y consignó escrito de pruebas constantes de Dos (02) folios útiles. (Folios 53 y 54).
En fecha 09-08-2011, auto del Tribunal mediante el cual se admite el escrito de la prueba promovida por la parte demandante. (Folios 55 y 56).
En fecha 09-08-2011, auto del Tribunal mediante el cual se admite el escrito de la prueba promovida por la parte demandada. (Folios 57).
En Fecha 09-08-2011, auto del Tribunal mediante el cual dice Vistos y acuerda dictar sentencia dentro de los Cinco (05) días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 58).
En fecha 19-09-2011, auto del Tribunal mediante el cual se difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 59)
MOTIVA
La controversia ínter subjetiva de este proceso se centra en determinar si procede la demanda por Prórroga Legal incoada por los ciudadanos MAKHOUL MAHER y CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, venezolano el primero y peruano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 21.549.656 y E-82.096.544, respectivamente, actuando en sus propios nombres y con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MAHER, inscrita ante por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 09 de Junio de 2008, bajo el N° 43, Tomo IV, folios 220 al 224 de los Libros respectivos, modificada en fecha 04 de Noviembre del año 2008, registrada en el mismo Registro antes mencionado, en la misma fecha anterior bajo el N° 45, Tomo VII, folios 212 al 214, siendo su última reforma en fecha 02 de Diciembre del año 2010, inscrita bajo el N° 42, Tomo VI, folios 326 al 328, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.492, contra la ciudadana ANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-15.304.521; de conformidad con el artículo 38, literal “c” de la Vigente Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que a consecuencia de la venta de las acciones correspondientes del accionista EL WARRAK ELIAS NABIL TANNOUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-25.756.141, a favor del ciudadano CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, tal como se dejó constancia en el acta debidamente registrada en fecha 04 de Noviembre del año 2008, anotado bajo el N° 45, Tomo VII, folios 212 al 214. Que el Presidente de la Empresa MAKHOUL MAHER, celebró sendos contratos de arrendamiento con la ciudadana ANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, sobre dos locales comerciales identificados con los Nros. 01 y 02 ubicados en la Avenida Aeropuerto, frente a la Estación de Servicio La Florida de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, locales estos que se encontraban según sus dichos ocupados por el ciudadano CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, desde el año 2005, donde viene funcionando la venta de aceite y lubricantes, el cual sigue siendo ocupado por ellos, de manera alterna, es decir, en un año se celebra el contrato de arrendamiento a nombre de CRALOS DANIEL VERGARA CALDERON y al año siguiente al ciudadano MAKHOUL MAHER, contrato que se firmaba de esa manera por exigencia e imposición de la Arrendadora, ya que, continua narrando los demandantes, que si no se celebraba de acuerdo a sus condiciones por parte de la Arrendadora ellos tendrían que desocuparlos, anexando a su libelo unas series de contratos marcados con las letras “Z4”, “Z5”, “Z6”, “Z7”, “Z8”, “Z9” y “Z10”. Realizaron los demandantes una relación de los contratos con la siguiente explicación: El Local N° 01, con fecha de inicio el 15-01-2005, con fecha de culminación del 15 de Enero de 2007, por un monto del canon de arrendamiento de 500.000,00 Bolívares, de los anteriores; el segundo con fecha de inicio el 15-07-2008, con fecha de culminación del 14 de Julio de 2009, por un monto del canon de arrendamiento de 1.400,00 Bolívares; El Tercero con fecha de inicio el 01-08-2009 con fecha de culminación del 31 de Julio de 2010, por un monto del canon de arrendamiento de 1.600,00 Bolívares, y el último con fecha de inicio del 15 de Agosto de 2010 con fecha de culminación del 14 de Agosto de 2011, por un monto de canon de arrendamiento de 2.000 Bolívares. El Local N° 02, el primer contrato con fecha de inicio el 01-08-2008 con fecha de culminación del 31 de Julio de 2009, por un monto del canon de arrendamiento de 2000,00 Bolívares; El segundo contrato con fecha de inicio el 15-07-2009 con fecha de culminación del 15 de Julio de 2010, por un monto del canon de arrendamiento de 2.200,00 Bolívares; y el último contrato con fecha de inicio de 01 de Agosto de 2010 con fecha de culminación 31de Julio de 2011, por un monto del canon de arrendamiento de 3.000,00 Bolívares. Continúan narrando los demandantes que la relación arrendaticia no se ha interrumpido y se ha mantenido su continuidad en el tiempo, buscando, según sus afirmaciones, que La Arrendadora defraude a la Ley de Arrendamiento para poder alegar una nueva relación arrendaticia y que la anterior relación quedo extinguida. Invocó lo que se denomina el fraude a la ley, que la Arrendadora debe correr con las consecuencias jurídicas de la continuidad de los contratos de arrendamientos celebrados, cumpliéndose los efectos de la prorroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aplicándose el literal “c”, ya que la relación arrendaticia tiene una duración de cinco años, por lo cual la prorroga legal opera de pleno derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 ejusdem y el lapso de la prórroga legal es de dos (02) años. Continúan relatando los demandantes que la Arrendadora les ha hecho llegar varias comunicaciones, la primera de ellas en fecha 16 de mayo del año 2011, donde se le notifica al ciudadano CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, que en fecha 14 de agosto de 2011 vence el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos en fecha 15 de agosto de 2010, sobre el local identificado con el N° 01, solicitando que a la fecha se sirva entregar el local arrendado desocupado de bienes y personas. Igualmente informa que en fecha 31de mayo de 2011, recibió comunicación donde se le notifica al mismo ciudadano que en fecha 31 de julio de 2011, vence el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos el 01 de agosto de 2010, sobre el local identificado con el N° 02, ratificando que se sirviera entregar el local arrendado totalmente libre de bienes y personas. Siguen los demandantes afirmando que con fecha posterior, específicamente el 14 de junio del año 2011, se le ratifica la notificación al ciudadano CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, sobre que en fecha 14 de agosto del año 2011, vence el contrato de arrendamiento, celebrado entre ellos en fecha 15 de agosto de 2010, sobre el local N° 01 y por último, en fecha 30 de Junio de 2011, se le hace la misma ratificación pero sobre el local N° 02, donde la Arrendadora le concede la prórroga legal establecida en el Literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir un lapso no mayor de seis (06) meses. Afirma que la relación arrendaticia se inicia en el año 2005, manteniéndose la misma de manera ininterrumpida por un lapso no mayor de cinco años, sobre los locales de arrendamientos anteriormente señalados, concluyendo que la prorroga legal al cual tienen derecho como arrendatario es de dos años, en virtud de que la relación arrendaticia tiene duración de cinco años, de acuerdo al literal “c” ejusdem. Fundamentó su pretensión de conformidad con el artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, trayendo a colación doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
A tal efecto procedió a demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana ANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, para que convenga o en su defecto sea condena por el Tribunal, primero: que la prorroga legal que le corresponde como Arrendatario de los locales comerciales identificados con los Nros. 01 y 02, es por dos años; Segundo: Que convenga en el pago de honorarios de abogados y las costas del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES (BS.30.000,00) de conformidad con el artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En su escrito de contestación de la demanda, la demandada asistida de abogado, en su Capítulo I, dio contestación al fondo, donde rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los supuestos de hechos por ser falso como el derecho invocado, continúa indicando que es falso que una vez constituida la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MAHER, a través de su Presidente ciudadano MAKHOUL MAHER, haya celebrado sendos contratos con su persona sobre dos locales comerciales identificados con los nros. 01 y 02, debido a que efectivamente suscribió con dicho ciudadano en fecha 15 de Julio de 2008, un contrato de arrendamiento sobre el local identificado con el N° 01, el cual acompañó en copia simple marcado con la letra “A”, vencido éste suscribió otro contrato de arrendamiento sobre el mismo local y con el mismo Arrendatario en fecha 01 de agosto de 2009, el cual acompañó en copia simple marcado con la letra “D”, asimismo continúa afirmando que el 01 de Julio de 2008, volvió a suscribir otro contrato de arrendamiento sobre el local comercial identificado con el N° 02, el cual acompañó en copia simple marcado con la letra “C”, en fecha 15 de Julio de 2009, afirma que volvió a suscribir otro contrato de arrendamiento sobre el mismo local comercial identificado con el N° 02, el cual acompañó en copia simple marcado con la letra “D”. Concluye indicando que todos esos contratos fueron suscrito por su persona y el ciudadano MAKHOUL MAHER, actuando en su propio nombre y representación, como persona natural civilmente hábil y no como Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MAHER; asimismo expone que el demandante no hace mención o especificación alguna en los contratos de arrendamientos sobre la actividad comercial, para lo cual iban a ser utilizados los locales comerciales, afirma que era irrelevante ante sus ojos que el Arrendatario utilizaría el local para la venta de lubricantes, tal como se establece como objeto principal de la Empresa en su Acta Constitutiva y Estatuto Social. Resalta que en ningún momento se asumieron recíprocas obligaciones entre la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MAHER y su persona, tal como se evidencia en los mismos, estos fueron suscritos por el codemandante MAKHOUL MAHER, actuando como persona natural y sin ejercer representación alguna, en tal sentido considera que mal podrían reclamar los representantes de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MAHER, derecho arrendaticio alguno, debido que en ningún momento sostuvo relación arrendaticia con la persona jurídica. Realiza un análisis del artículo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se desprende que la prorroga legal nace desde el día del vencimiento del contrato, por lo que emerge como una potestad del Arrendatario y como una obligación para el Arrendador, siendo así el momento oportuno en el cual el ciudadano MAKHOUL MAHER, debió hacer uso de su potestad y exigirla como el derecho que la Ley le otorga para disfrutar de la prórroga legal, era el día en que venció el último contrato de arrendamiento que ambos suscribieron y que al no producirse la exigencia de dicha potestad se produjo la renuncia tácita a la prórroga legal, y que por lo que mal puede venir a reclamar un año después del vencimiento de los contratos de Arrendamientos derecho alguno por prórroga legal. Señala que entre las fechas de vencimiento de los últimos contratos suscritos con el demandante, hecho que ocurrió en fecha 31 de Julio del año 2010, local comercial N° 01, anexo marcado “B”, cláusula Segunda, así como en fecha 15 de Julio de 2010, local comercial N° 02, anexo marcado letra “B”, cláusula segunda, respectivamente, las fechas de inicio de los contratos subsiguientes suscritos con el codemandante CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, hechos ocurridos el 15 de agosto de 2010, contrato de arrendamiento perteneciente al local identificado con el N° 01, que anexó en copia simple marcado con la letra “E” y en fecha 01 de agosto de 2010, Contrato de Arrendamiento sobre el local comercial identificado con el N° 02, que anexó en copia simple marcado con la letra “F” , respectivamente; afirma que transcurrieron 15 días continuos, en los cuales El Arrendatario MAKHOUL MAHER, pudo haber solicitado la prórroga legal, circunstancia ésta que no ocurrió. Afirma que es falso que ambos locales estén siendo ocupados en calidad de Arrendatario por el ciudadano CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, desde el año 2005, ya que la mencionada relación arrendaticia se inició el 15 de agosto de 2010 y debió culminar en fecha 14 de agosto 2011, que es por lo que mal puede alegar que los une una relación arrendaticia sobre dicho local comercial, que el contrato de fecha 01 de agosto ce 2010, identificado con el N° 02 culminó en fecha 14 de Julio del año 2011, que respecto a dicho local comercial no les une una relación arrendaticia desde el año 2005, tal como se desprende del Contrato de Arrendamiento identificado con la letra “F”, enfatiza que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia autorizó el sub arrendamiento, traspaso o cesión alguna de los contratos antes mencionados, que los contratos siempre fueron intuito personae.
Afirmó que es falso, contradijo y rechazó que la relación arrendaticia con los demandantes había sido continua y que nunca se interrumpió en virtud de que los contratos de arrendamientos fueron suscritos de formas separada entre uno y otro, que se rigieron por fechas distintas y a tiempo determinado, igualmente afirma que cada uno de los hoy demandantes suscribieron, actuando como persona natural y no asumiendo la representación de la Empresa Mercantil “INVERSIONES MAHER, C.A.” ni de ninguna otra empresa. Continua indicando que desconocía la existencia de la sociedad de los demandantes; que nunca le informaron la existencia de la misma, así como tampoco le solicitaron de forma verbal ni escrita, que los contratos de arrendamientos se suscribieran con la Empresa Mercantil “INVERSIONES MAHER, C.A.”, que tampoco le hicieron entrega de las actas constitutivas y estatutos sociales de las modificaciones de la Empresa Mercantil, concluyendo que era desconocido para su persona la sociedad que hoy en día alegan los demandantes; sociedad que surgió entre ambos en fecha 04 de Noviembre de 2008 a través de acta de asamblea debidamente registrada con los datos anteriormente señalados, que mal pueden hablar entonces los demandantes de una relación arrendaticia desde el año 2005, en la cual se quieren hacer beneficiarios de una sociedad que nació en el año 2008, la cual nunca adquirió obligaciones arrendaticias con su persona, recalcando que los contratos de arrendamientos fueron suscritos con la persona de los demandantes como personas naturales.
Continua indicando la parte demandada en su escrito de contestación de demanda que es falso que ella haya celebrado de manera alterna los contratos de arrendamientos con los mismos arrendatarios sobre los mismos locales, con una persona distinta al ciudadano CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, y que en ningún momento se ha negado a otorgarle el derecho de prorroga legal que asiste a dicho ciudadano ni las anteriores relaciones; cuestión que si hubiese solicitado luego del vencimiento en los anteriores contratos, la misma se hubiese respetado y otorgado sin vacilación, comentó que la prorroga legal correspondiente al contrato de arrendamiento identificado con el N° 02, suscrito en fecha 01 de agosto de 2010, de la cual notificó al ciudadano CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, en fecha 20 de junio de 2011, y que de acuerdo a lo establecido en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, le corresponden seis (6) meses y no la errónea prórroga que reclaman en la demanda. Alega que las negociaciones que llevaron a las suscripciones de los contratos fueron hechas de manera libre, voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, que no hubo vicio de consentimiento en la celebración de los contratos, y que no hubo imposiciones de ninguna naturaleza para lograr la firma de los contratos de arrendamiento. Ratifica que es falso que los locales denominados con los Números 01 y 02 se encontraban ocupados desde el año 2005 por el demandante CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, sino que nunca suscribió contrato de arrendamiento del local comercial identificado con el N° 01, sino hasta la fecha 15 de agosto del año 2010, contrato que permanece vigente desde el 15 de agosto de 2010 hasta el 14 de agosto del año 2011. Sobre el local identificado con el N° 02; negó y rechazó que sobre dicho local le una relación arrendaticia con el demandado anteriormente mencionado desde el año 2005, luego de haberle arrendado el inmueble mencionado en fecha 15 de enero del año 2005 y vencido el contrato en fecha 15 de enero de 2007, ya que el mismo no hizo uso de la prórroga legal que la ley le otorga, debido a que el uso de esa potestad y exigirla era el día en que venció el contrato de arrendamiento que ambos suscribieron sobre el local N° 2, cuya fecha de vencimiento fue el 15 de enero del año 2007 y al no producirse la exigencia de dicha potestad se causó la renuncia tácita de la prorroga legal y que no puede venir a reclamar cuatro (4) años después derecho alguno de prorroga legal.
Realizó un orden cronológico sobre la relación de los distintos contratos arrendaticios, sobre el local N° 01, celebrado con el demandante MAKHOUL MAHER, desde el 15-07-2008, hasta el 14-07-2009, por un canon de Bs. 1.400,00; con el mismo codemandante, en fecha 01-08-2009 hasta el 31-07-2010 por un canon de Bs.1.600,00, y por ultimo con el codemandado CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, des el 15-08-2010 hasta el 14-08-2011, por un canon de Bs.2.000,00. En relación al local N° 02, con el codemandante CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, desde 15-01-2005 hasta el 15-01-2007 por un canon de Bs.500.000,00 y 600.000,00; con el codemandante MAKHOUL MAHER, desde el 01-07-2008 hasta el 31-05-2009, por un canon de Bs.1.600,00, con el codemandante MAKHOUL MAHER, desde el 15-07-2009 hasta el 15-07-2010, por un canon de Bs. 2.200,00, y por último con el codemandante CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, desde el 01-08-2010 hasta el 31-07-2011, por un canon de Bs.3.000,00.
En su Capítulo II, fundamentó su pretensión de conformidad con los artículo 1159 y 1166 del Código Civil, haciendo un análisis sobre dichas normas, así como también hace la fundamentación amparado en el artículo 38, específicamente en el Literal “c” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizando igualmente un análisis sobre dicha norma, concluyendo que al ciudadano CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, le corresponde en su carácter de Arrendatario de los locales comerciales identificados con los Nros. 01 y 02, es una prórroga legal de seis meses, ratificando que no es de cinco años como lo quieren hacer ver los demandantes la relación arrendaticia sino de, uno debido a que el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, venció en el año 2007, renunciando el mismo tácitamente a la prórroga legal que le correspondía y que no puede venir luego de cuatro años a reclamar prorroga legal de un contrato de arrendamiento que venció en el año 2007, más aun cuando ya han mediado posteriormente contrato de arrendamiento con otras personas; igualmente recalcó con la misma fundamentación con respecto del ciudadano MAKHOUL MAHER, sobre el vencimiento del contrato de arrendamiento del año 2009, donde luego de dos años reclama la prórroga legal. Por último, en su Capítulo III, solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta con su respectiva condenatoria expresa en costas procesales.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Los actores en su libelo de demanda promovieron los siguientes contratos de arrendamiento en original y copias fotostáticas; el primero suscrito entre la demandada y el ciudadano CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, sin identificar el local comercial con alguna numerología, ubicados en la Avenida Orinoco, frente a la estación de servicio La Florida Puerto Ayacucho, estado Amazonas, con vigencia de dos años, a partir del 15 de enero de 2005 hasta el 15 de enero de 2007, estableciendo en la tercera cláusula lo siguiente: “salvo que una parte notifique a la otra por escrito, por lo menos con treinta días de anticipación de su vencimiento su deseo de no prorrogarlo”, marcado con la letra “Z4”, para este operador de justicia se está en presencia de una documental de tipo privada, la cual fue desconocida y rechazada previamente por la contraparte en su escrito de contestación de demanda, donde la misma hace hincapié que no ha mantenido relación arrendaticia con los socios de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MAHER, pero que en su mismo escrito de contestación de demanda, específicamente al folio 37 reconoce claramente haber celebrado dicho contrato, indicando textualmente lo siguiente: “porque como ya lo he manifestado, luego de haberle arrendado dicho inmueble en fecha 15 de enero de 2005, y vencido el contrato el 15 de enero de 2007, el ciudadano CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, no hizo uso de la prórroga legal…” En consecuencia este Tribunal valora la presente documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, donde se demuestra la relación arrendaticia entre la demandada y el codemandante CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, en el lapso anteriormente señalado. ASI SE DECIDE.
Los actores promovieron un segundo contrato marcado con la letra “Z5” en original, suscrito por la parte demandada y el codemandante ciudadano MAKHOUL MAHER, sin identificar el local comercial con alguna numerología, ubicados en la Avenida Aeropuerto, frente a la estación de servicio La Florida, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con vigencia de un año fijo, a partir del 15 de Julio de 2008 hasta el 14 de Julio de 2009, estableciendo en la tercera cláusula lo siguiente: “salvo que una parte notifique a la otra por escrito, por lo menos con treinta días de anticipación de su vencimiento su deseo de no prorrogarlo”, estableciendo igualmente en su cláusula primera lo siguiente: “salvo que las partes de común acuerdo y por escrito decidan prolongarlos, decisión esta que debe tomar por los menos con treinta días de anticipación, a la fecha de su vencimiento. Queda entendido y así lo aceptan las parte que las prórrogas sucesivas no convierten el contrato a tiempo indeterminado”.
Un tercer contrato suscrito entre la demandada y el mismo ciudadano MAKHOUL MAHER, marcado letra “Z6”, con una duración de un año fijo, sobre el local comercial identificado con el N° 01, ubicado en la Avenida Aeropuerto, frente a la estación de servicio La Florida, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con vigencia de un año fijo, a partir del 01 de Agosto de 2009 hasta el 31 de Julio de 2010, estableciendo en la Segunda cláusula lo siguiente: “salvo que una parte notifique a la otra por escrito, por lo menos con treinta días de anticipación de su vencimiento su deseo de no prorrogarlo”, estableciendo igualmente en su cláusula Segunda lo siguiente: “salvo que las partes de común acuerdo y por escrito decidan prolongarlos, decisión esta que debe tomar por los menos con treinta días de anticipación, a la fecha de su vencimiento. Queda entendido y así lo aceptan las parte que las prórrogas sucesivas no convierten el contrato a tiempo indeterminado” .
Un cuarto contrato señalado con le letra “Z7”, suscrito por la parte demandada y el codemandante ciudadano CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, con una duración de un año fijo, sobre el local comercial identificado con el N° 1, ubicado en la Avenida Aeropuerto, frente a la estación de servicio La Florida, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con vigencia de un año fijo, a partir del 15 de Agosto de 2010 hasta el 14 de Agosto de 2011, estableciendo en la Segunda cláusula lo siguiente: “salvo que las partes de común acuerdo y por escrito decidan prolongarlos, decisión esta que debe tomar por los menos con treinta días de anticipación, a la fecha de su vencimiento. Queda entendido y así lo aceptan las parte que las prórrogas sucesivas no convierten el contrato a tiempo indeterminado”.
Un quinto contrato señalado con la letra “Z8”, suscrito entre la demandada y el codemandante ciudadano MAKHOUL MAHER, sobre el local comercial sin identificación, ubicado en la Avenida El Aeropuerto, frente a la estación de servicio La Florida, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con vigencia de un año fijo, a partir del 01 de Agosto de 2008 hasta el 31 de Julio de 2009, estableciendo en la Segunda cláusula lo siguiente: “salvo que las partes de común acuerdo y por escrito decidan prolongarlos, decisión esta que debe tomar por los menos con treinta días de anticipación, a la fecha de su vencimiento. Queda entendido y así lo aceptan las parte que las prórrogas sucesivas no convierten el contrato a tiempo indeterminado”.
Un sexto contrato marcado con la letra “Z9” suscrito por la demandada y el codemandante MAKHOUL MAHER, sobre un local comercial identificado con el N° 2, ubicado en la Avenida El Aeropuerto, frente a la estación de servicio La Florida, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con vigencia de un año fijo, a partir del 15 de Julio de 2009 hasta el 15 de Julio de 2010, estableciendo en la Segunda cláusula lo siguiente: “salvo que las partes de común acuerdo y por escrito decidan prolongarlos, decisión esta que debe tomar por los menos con treinta días de anticipación, a la fecha de su vencimiento. Queda entendido y así lo aceptan las parte que las prórrogas sucesivas no convierten el contrato a tiempo indeterminado”.
Un último contrato marcado con la letra “Z10” suscrito por la demandada y el codemandante ciudadano CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, sobre un local comercial identificado con el N° 2, ubicado en la Avenida El Aeropuerto, frente a la estación de servicio La Florida, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con vigencia de un año fijo, a partir del 01 de Agosto de 2010 hasta el 31 de Julio de 2011, estableciendo en la Segunda cláusula lo siguiente: “salvo que las partes de común acuerdo y por escrito decidan prolongarlos, decisión esta que debe tomar por los menos con treinta días de anticipación, a la fecha de su vencimiento. Queda entendido y así lo aceptan las parte que las prórrogas sucesivas no convierten el contrato a tiempo indeterminado”.
Para este Tribunal se está en presencia de unas series de pruebas documentales de las denominadas privadas, contentivas de contratos de arrendamientos los cuales no fueron impugnados sino más bien reconocidos por la demandada en su escrito de contestación de demanda, en las formas, en las fechas y con los codemandados allí expresados, objetando únicamente que los mismos fueron realizados con los actores como persona natural y no como empresa mercantil, en tal sentido este Tribunal observa que se está en presencia de una demanda por Prórroga Legal relacionado directamente por una relación arrendaticia existente entre las partes en conflicto, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Los codemandantes promovieron las cuatro comunicaciones identificadas con “Z11”, “Z12”, “Z13” y “Z14”, suscrito por la demandada y dirigidas al ciudadano CARLOS VERGARA CALDERON, mediante el cual le hace saber en diferentes fechas sobre el vencimiento de los Contratos de Arrendamientos, celebrados a partir del 15 de Agosto de 2010, sobre el local N° 01 y sobre el suscrito en fecha 01 de Agosto de 2010, del local N° 02, para este Tribunal se está en presencia de una documental de tipo privado, donde La Arrendadora le hace saber sobre el cumplimiento del inicio de la prórroga legal, así como también en la fecha en la que deben desocupar los locales, oficios que fueron admitidos por la demandada como enviados por ella, por el cual este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnada por la contraparte, donde se demuestra que efectivamente le otorga el derecho de prorroga legal correspondiente, así como también le informa su deseo de que se le haga entrega de los inmuebles arrendados. ASI SE DECIDE.
En el lapso de promoción de pruebas, los actores promovieron original de oficio de fecha 22 de Diciembre del año 2005, dirigido al ciudadano CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, suscrito por la parte demandada, mediante la cual le informa que debe proceder a extraer en un lapso de 48 horas el material inflamable que se encuentra dentro del local, para este Tribunal se esta en presencia de una documental de naturaleza privada, la cual no fue impugnada por la contraparte, siendo que esa información fue ratificada en el escrito de contestación de demanda, donde se evidencia que además efectivamente existía la relación arrendaticia desde el año 2005, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
De la revisión efectuada a la pruebas que fueron aportadas por la parte demandada a su escrito de promoción de pruebas y así como también en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal deja constancia que las mismas tienen similitud con las aportadas por la parte actora en el proceso en su debida oportunidad, las cuales ya fueron objeto de valoración, por lo cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.
La presente controversia versa sobre una demanda por Prórroga Legal, fundamentada en el artículo 38, específicamente en su literal c), a tal efecto dicho artículo establece lo siguiente:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
Este Tribunal, antes de verificar la procedencia o no de la presente demanda debe realizar las siguientes consideraciones, con motivo de los fundamentos de defensa esgrimidas por las partes en conflicto.
Se desprende fehacientemente que la parte demandada esgrime durante todo el proceso que en ningún momento celebró Contrato de Arrendamiento con los accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MAHER, que sólo lo celebró con los ciudadanos CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON y MAKHOUL MAHER, como personas naturales, sobre tal defensa esgrimida por la parte demanda, se observa que en el encabezado del libelo de la demanda, los actores indican a este Tribunal que ellos proceden en nombre propio y en ejercicio de sus propios derechos, así como también como Presidente y Vicepresidente de la mencionada Sociedad Mercantil, para este Tribunal queda demostrado que efectivamente los actores actúan como persona natural, previamente para intentar la presente acción, en consecuencia no se toma como válido lo aludido por la parte demandada sobre que no celebró contrato de arrendamiento con los actores como persona jurídica, siendo así, que en caso que verifique que la procedencia de una demanda sin tener la cualidad correspondiente, la parte demandada podrá oponer como defensa de fondo la falta de cualidad del actor de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, defensa que no fue opuesta por la contraparte, por lo cual este Tribunal no toma como cierta el fundamento de su oposición. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal pasa a realizar un análisis de todos los contratos realizados y sus efectos:
Se observa que existe un contrato de arrendamiento, el cual tuvo como fecha de inicio el 15 de enero del año 2005 hasta el 15 de enero del año 2007, estableciendo en la cláusula Tercera que será prorrogable salvo que un parte notifique a la otra por escrito por lo menos con 30 días de anticipación su deseo de no prorrogarlo, se evidencia que no corre inserto al contenido de este expediente ningún escrito que haga presumir que alguna de las partes no quiso prorrogar el contrato comentado, siendo así, el contrato se renovó automáticamente por un lapso de dos años, es decir, el contrato se prorrogó en un lapso igual, de dos (2) años, venciéndose el 15 de enero de 2009, hasta esa fecha existía una relación arrendaticia por un lapso de cuatro años.
Dicho lo anterior, este Tribunal debe realizar la siguiente consideración: Estando en vigencia el contrato anterior que se prorrogó automáticamente, las partes celebran un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 15 de julio de 2008 hasta el 14 de julio de 2009, con el co-demandante MAKHOUL MAHER, en dicho contrato no se hace mención alguna sobre el contrato anterior, en cuanto a si perdió vigencia o no el anterior.
Con posterioridad se celebran Cinco (05) Contratos de Arrendamientos con fechas de vigencia a partir del 01 de Agosto de 2008 al 31 de julio de 2009 con el mismo Arrendatario, Un Cuarto Contrato con vigencia a partir del 01 de agosto de 2009 al 31 de Julio de 2010, celebrado igualmente con el ciudadano MAKHOUL MAHER, y es a partir de este contrato donde al local comienzan a realizarse la denominación de local N° 01; El Quinto Contrato con fecha de vigencia del 15 de agosto de 2010 al 14 de agosto de 2011, signado bajo el N° 01; Un Sexto Contrato con vigencia a partir del 15 de julio de 2009 al 15 de julio de 2010, local N° 02; y un Séptimo Contrato con vigencia del 01 de agosto de 2010 al 31 de julio de 2011, bajo el N° 02 del local, realizado con el Arrendatario CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON.
De lo anteriormente establecido ha quedado evidenciado que la relación arrendaticia dio inicio en fecha 15 de enero de 2005 con el ciudadano CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, que con posterioridad los contratos fueron realizados con el ciudadano MAKHOUL MAHER, teniendo el último de los contratos suscritos teniendo como Arrendatario al ciudadano MAKHOUL MAHER, Para este Tribunal, revisando el lapso de duración de la relación arrendaticia, la misma se ha mantenido de forma ininterrumpida con los actores por un lapso mayor a seis (06) años, encajando perfectamente la solicitud de prorroga legal de conformidad con el artículo 38 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el lapso se prorrogará por un máximo de dos años.
Este Tribunal no comparte lo esgrimido por la Arrendadora demandada en su escrito de contestación de demanda, sobre que el ciudadano MAHER MAKOUL, “debió hacer uso y potestad y exigirla como el derecho que la ley le otorga para disfrutar de la prórroga legal, era el día en que venció el ultimo contrato de arrendamiento que ambos suscribimos , y que al no producirse la exigencia de dicha se produjo la renuncia tácita a la prórroga legal, por lo que mal puede venir a reclamar un año después al vencimiento de los contratos de arrendamientos derecho alguno por prórroga legal”. Debido a que la relación arrendaticia se ha mantenido desde el año 2005 y no es correcto como lo quiso hacer ver la Arrendadora, de otorgarle sólo seis meses, cuando lo correcto son dos años, tal como se dijo anteriormente. Igualmente de conformidad con el encabezado del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el momento en el cual El Arrendatario que quiera hacer uso de la prórroga legal lo hará el día del vencimiento del plazo estipulado, en el presente caso, en el vencimiento del último contrato celebrado, el cual fenecía el 31 de Julio de 2011, es a partir de esa fecha que le nace el derecho potestativo, en este caso, a los codemandantes, de solicitar el beneficio de la prórroga legal, tal como se dijo será de dos años, en virtud de que tiene más de seis (06) años de relación arrendaticia, interpretación que se hace en concordancia con lo establecido en el artículo 7 ejusdem, el cual dispone que los derechos que beneficien y protejan a los Arrendatarios son irrenunciables, en consecuencia. ASI SE DECIDE.
En virtud que la presente controversia se ha establecido sobre el derecho a prórroga legal, solicitado por los ciudadanos CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON y MAKHOUL MAHER, plenamente identificados, sobre unos locales comerciales, cuyo contrato original nació solamente sobre un local comercial, los cuales posteriormente fueron realizados sobre dos locales comerciales, con los mismos arrendatarios, identificados con los Nros. 01 y 02, cuyo último contrato finalizó el 31 de julio del año 2011, y es a partir de esa fecha cuando comienza a correr el disfrute del beneficio de la prórroga legal para los actores de Dos (02) años, finalizando el 31 de Julio del año 2013, de conformidad con el artículo 38 literal c) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en sede civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Prórroga Legal, interpuesta por los ciudadanos MAKHOUL MAHER y CARLOS DANIEL VERGARA CALDERON, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MAHER, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, contra la ciudadana ANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se otorga el beneficio de Prorroga Legal a la parte demandante por el lapso de dos (02) años, contados a partir del 31 de Julio del año 2011 hasta el 31 de julio del año 2013.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los Dieciséis (16) día del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2.011).- Años 152° de la Federación y 201° de la independencia.-
El JUEZ,
ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS ALFREDO HAY C.
Exp. Civil N° 2011-1889
HACS/CAHC/Alva
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