REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.







En su nombre

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. JURISDICCION DE TRANSITO
En Puerto Ayacucho, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente número 2011-1880, actuando en ejercicio de la competencia que en materia de Tránsito tiene asignada.


DEMANDANTE: NERIO JOSE MORENO GUEVARA
C.I.N° V-13.058.134

DEMANDADOS: SERVICIOS DE GRUAS SAN IGNACIO, C.A.

MIGUEL ALFONSO JOSE LORETO
C.I.N° V-9.921.959


APODERADO JUDICIAL ABOG. CARLOS R. ZAMORA V.
DE LA I.P.S.A. N° 29.492
PARTE DEMANDANTE


MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES
(ACCIDENTE DE TRANSITO)


SENTENCIA: DEFINITIVA


I
NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 20-06-2011, por el ciudadano NERIO JOSE MORENO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Número V-13.058.134, funcionario público, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Número V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRANSITO), en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE GRUAS SAN IGNACIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle La Pascua, bajo el N° 53, Tomo 1-A, de fecha25 de Enero de 2007, en su carácter de propietaria del vehículo Tipo: Sedan; Color: verde; Marca: Ford; Modelo: Fiesta; Año: 2010; Placas: AA 405TP, identificado en el reporte de accidente como vehículo N° 01, y a los accionistas ciudadanos MIGUEL ALFONSO JOSE LORETO y MORELIA HERNANDEZ ARZOLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.921.959 y V-3.952.827, respectivamente, por ser estos solidariamente responsables, por ser socios de la sociedad mercantil (Folios 01 al 03 y su vto.)

2.2.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 22-06-2011, se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE GRUAS SAN IGNACIO, C.A. y de los ciudadanos MIGUEL ALFONSO JOSE LORETO y MORELIA HERNANDEZ ARZOLA, identificados en autos, en sus caracteres de parte codemandadas para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda, advirtiéndoseles que el presente procedimiento se sustanciará y sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en el procedimiento oral previsto en el Libro IV, Título XI, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 860 eiusdem, referente a la supletoriedad del Procedimiento Ordinario. (Folios 51 y 52).

En fecha 29-06-2011, se da por recibido oficio N° 030, de fecha 28-06-2011, procedente del Comando del Tránsito Terrestre de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mediante el cual remiten copia certificada de Expediente N° 32-2010-238, nomenclatura de esa comandancia, contentivo de las actuaciones administrativas relacionadas con la presente causa (Folios 60 al 68)

2.3.- CITACIÓN.-
En fecha 25-07-2011, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE GRUAS SAN IGNACIO, C.A. y del ciudadano MIGUEL ALFONSO JOSE LORETO, dejando constancia que fueron debidamente citados. (Folios 69 y 70)

En fecha 25-07-2011, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación de la ciudadana MORELIA HERNANDEZ ARZOLA, dejando constancia que no pudo ser citada en la dirección suministrada por la parte actora por cuanto la misma se encuentra en Cuba. (Folio 71)

En fecha 16-09-2011, comparece el ciudadano NERIO JOSE MORENO GUEVARA, plenamente identificado en autos, parte actora y consigna diligencia mediante la cual otorga poder apud acta al Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, igualmente identificado en autos. (Folio 79)
En fecha 16-09-2011, comparece la parte demandante y consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal requiera información sobre el movimiento migratorio de la codemandada MORELIA HERNANDEZ ARZOLA. (Folio 81)

Auto del Tribunal de Fecha 20-09-2011, mediante el cual acuerda lo solicitado por la parte demandante y ordeno librar oficio a la oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando lo requerido por la parte actora. (Folio 82).

En fecha 14-10-2011, comparece la parte demandante y consigna escrito de reforma de la demanda. (Folio 85 al 87)

En fecha 17-10-2011, el Tribunal admite la reforma de la demanda, y en virtud de que los codemandados Sociedad Mercantil SERVICIOS DE GRUAS SAN IGNACIO, C.A. y ciudadano MIGUEL ALFONSO JOSE LORETO, fueron debidamente citados, y por ende se encuentran a derecho, se les concedió el lapso de Veinte (20) días de despacho siguiente para dar contestación a la demanda. Se libró oficio N° 2011-460 al Comando de la Unidad de Vigilancia del Tránsito Terrestre, solicitando actuaciones administrativas relacionadas con la presente causa. (Folio 88 y su vto. y 89)

En fecha 21-10-2011, se da por recibido oficio S/N, de fecha 21-10-2011, procedente del Comando del Tránsito Terrestre de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mediante el cual remiten copia certificada de las actuaciones administrativas practicadas en el Expediente N° 32-2010-238, nomenclatura de esa comandancia (Folios 90 al 98)


2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
Auto del Tribunal de fecha 14-11-2011, mediante el cual se deja constancia que los codemandados Sociedad Mercantil SERVICIOS DE GRUAS SAN IGNACIO, C.A. y ciudadano MIGUEL ALFONSO JOSE LORETO, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados. (Folio 100)

2.5.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 24-11-2011, vencido el lapso probatorio sin que la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE GRUAS SAN IGNACIO, C.A. y ciudadano MIGUEL ALFONSO JOSE LORETO, parte codemandados hicieran uso del mismo, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia dentro de los Ocho (08) días de Despacho siguiente de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 101).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El punto sometido en el libelo de la demanda, para que este juzgado resuelva la controversia es una demanda por Indemnización de Daños Materiales, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 11-12-2010. Alega el demandante que el día 11-12-2010, siendo aproximadamente las 9:14 a.m., se desplazaba en su vehículo de las características siguientes: clase camioneta; marca Ford; Modelo F-150 4.2L MAN/f-150; Año 2007; Color Blanco; Placas 78PDBB; Serial de Carrocería 3FTRF17297MA31399; Serial Chasis 7MA31399; Serial de Motor 7MA31399; Tipo PICK UP; Uso Carga; Servicio Privado, por la Avenida Perimetral, Sector Barrio El Paraíso, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y procedió a estacionarse frente al establecimiento comercial denominado AGROPECUARIA DEL SUR, al lado de Cable Video Amazonas, de la Avenida Perimetral, Sector Barrio El Paraíso, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con el objeto de comprar alimento concentrado para animales, dejando el motor encendido y las luces auxiliares de seguridad (intermitentes) encendidas ya que su concubina se encontraba dentro del vehículo; afirma que al momento de descender del vehículo para dirigirse al establecimiento comercial, observa un vehículo que venía a una distancia aproximada de cincuenta (50) Metros, en alta velocidad, con dirección hacia su vehículo, el cual lo impacta por la parte trasera del lado izquierdo, causándole daños materiales, que dicho vehículo era conducido por el ciudadano YHOYCE LEONARDO HURTADO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.564.942, de este domicilio, quien para el momento del accidente presentaba aliento etílico y se encontraba ebrio y confundido, el vehículo por éste conducido es de las siguientes características: Tipo Sedan; Color Verde; Marca Ford; Modelo Fiesta; Año 2010; Placas AA 405TP, propiedad de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE GRUAS SAN IGNACIO, C.A. representada por su Representante Legal ciudadano MIGUEL ALFONSO JOSE LORETO, plenamente identificados en autos. Igualmente alega que no pudo llegar a un acuerdo amistoso con la parte demandada y que desde la fecha del accidente se ha visto en la obligación de hacer uso de transporte de taxis para cumplir con sus obligaciones laborales personales de trabajo, ya que no cuenta con otro vehículo.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.185 del Código Civil; 194 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con los artículos 254 numeral 2, literal b; 256 numeral 8, 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Igualmente solicitó que la demanda se tramitara por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre de fecha 01 del año 2008, Gaceta Oficial N° 38.985 y el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Alega el demandante que los daños ocasionados a su vehículo ascienden a la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.200,00).

Alegó que en virtud de ser inútiles como han sido los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación de daños materiales derivados de accidente de tránsito por un monto de TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.200,00) así como los daños emergentes es por lo que demandan como en efecto lo hacen a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE GRUAS SAN IGNACIO, C.A. y a su Representante Legal ciudadano MIGUEL ALFONSO JOSE LORETO, para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados por el Tribunal: Primero: TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.200,00), por concepto del valor de los daños materiales, reparación y mano de obra, al vehículo automotor de su propiedad. Segundo: La cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.950,00), por concepto de daños emergentes ocasionados como consecuencia del accidente, al dejarle de manera temporal sin su único medio de transporte. Tercero: Los honorarios profesionales calculados al 30% del monto de la estimación de la demanda, que ascienden a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 10.845,00) Cuarto: El pago de las costas procesales del juicio. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.36.150,00).

Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente controversia, este Tribunal observa:

En fecha 17-10-2011, el Tribunal admitió reforma de la demanda y en virtud de que los codemandados Sociedad Mercantil SERVICIOS DE GRUAS SAN IGNACIO, C.A. y el ciudadano MIGUEL ALFONSO JOSE LORETO, ya habían sido citados en la presente causa y por consiguiente se encuentran a derecho ambas partes, se le conceden a los codemandados el lapso de Veinte (20) días de Despacho siguientes, para dar contestación a la demanda, advirtiéndoseles que el presente procedimiento se sustanciará y sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en el procedimiento oral previsto en el Libro IV, Título XI, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 860 eiusdem, referente a la supletoriedad del Procedimiento Ordinario

En fecha 14-11-2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual se deja constancia que la parte codemandada no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado.

En fecha 24-11-2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se deja constancia que se encuentra vencido el lapso probatorio sin que la parte codemandada promovieran las pruebas que bien tuvieran y acordó dictar sentencia dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Esta conducta del demandado configura la confesión Ficta, así lo consagra el artículo 362 ejusdem que dice:

El Artículo 362 eiusdem reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”.


De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.

En sentencia de fecha cinco (05) de abril del año dos mil (2000), pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Como se observa de las normas transcritas y de la Sentencia de la Sala Civil, antes indicada, el demandado con su conducta de no contestar la demanda y de no promover prueba alguna, quedó confeso en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, es decir, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la Confesión Ficta, en consecuencia se observa que el demandante consignó anexo marcado “Z1”, copia simple del Expediente N° 32-2010-238, contentivo de las actuaciones administrativas realizadas por la Unidad del Tránsito Terrestre del Estado Amazonas, con ocasión del accidente de tránsito, del cual se deriva la presente demanda, y en dicho expediente cursan entre otras cosas los siguientes documentos: Acta Policial de fecha 11-12-2010, suscrito por el funcionario JOSE ANTONIO CASTILLO PEREZ, Sgto/2do (TT), Placa:4072; portador de la cédula de identidad Número V-7.412.389, adscrito al Puesto Puerto Ayacucho, U.E.V.T.T. Nro. 32 Amazonas, quien deja constancia que se trata de un choque a vehículo estacionado con daños materiales, y que el vehículo que se encontraba estacionado era el perteneciente a la parte demandante. Para quien aquí juzga se está en presencia de una documental de naturaleza pública administrativa, de conformidad con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue traída al proceso en copias certificadas, siendo estos documentos fundamentales de la demanda, en tal sentido este Tribunal acoge lo establecido en Sentencia de fecha 231 de mayo del año 2002, sentencia N° 00692, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció lo siguiente: “se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitida por el ente público que corresponda, constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados o reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos en los términos consagrados en el articulo 1363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas hasta prueba en contrario. Y tal como lo ha establecido esta Sala los documentos administrativos se valorarán igualmente como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido a tenor del artículo 1363 del Código Civil.”. Dicho lo anterior y lo traído a colación por este Tribunal, este Despacho deja constancia que la presente prueba no fue enervada por la contraparte por la contraparte por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil y 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

En tal sentido se observa que dicha acción de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRANSITO) tiene su basamento legal en el Artículo 1185 del Código Civil, 194 y 212 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 254 numeral 2 literal b), 256 numeral 8 y 263 de su Reglamento y 864 del Código de Procedimiento Civil y visto que dicha acción no es contraria a Derecho, sino amparada por todas las normativas anteriormente mencionadas, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra del demandado. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRANSITO), interpuesta por el ciudadano NERIO JOSE MORENO GUEVARA, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE GRUAS SAN IGNACIO, C.A., y ciudadano MIGUEL ALFONSO JOSE LORETO, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las cantidades demandadas en el libelo de demanda, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.36.150,00).

TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2.011) Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,



Abog. HECTOR A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO.


ABOG°. CARLOS A. HAY C.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.

HACS/CAHC/Alva
Exp. N° 2011-1.880