REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006928
ASUNTO : XP01-P-2011-006928

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos ANIBAL DE JESUS CASTAÑEDA PEREZ, EDGAR MANUEL GARCIA MEDINA, LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PEREZ Y ARMANDO RAFAEL FLORES LOPEZ, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado LUIS PERDOMO, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que los hechos encuadran inicialmente en la presunta comisión de los delitos de “HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452.6 del Código Penal con previsión de las agravantes 5, 8, 11 y 12 del articulo 77 Ejusdem, DAÑOS EN ANIMALES AJENOS previsto en el articulo 478 y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 274 de la LOPNA, todo en perjuicio de las victimas GRATEROL REQUENA ANTONIO GERARDO y MARTINEZ LOPES ALIS ALBERTO y el ESTADO VENEZOLANO, para lo cual solicito se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le sea decretado a los ciudadanos que hoy presento en este acto, Medida Privativa de libertad de conformidad con en artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados, procediendo a interrogarlos sobre si deseaba declarar, una vez impuestos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que sí, y luego de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 136 del eiusdem, quedó en la Sala de Audiencias quien se identificó como ANIBAL DE JESUS CASTAÑEDA PEREZ, titular de la cédulas de Identidad Nº V- 24.127.068, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11-08-1989, de 22 años de edad, natural de Caño Platanal, comunidad Platanal, Municipio Manapiare, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de Margarita Pérez (v) y Javier castañea (v), residenciado actualmente Comunidad Caño Platanal, quien manifestó “bueno a nosotros el señor nos acusa de matar esa res, y nosotros no sabemos de eso, la guardia nos fue a buscar al fundo, y nos llevaron engañados para manapiare según a dar una declaración, y fue que nos agarraron de una vez, mire señor ese río es frontera y zona minera andan motores todo el día, bueno ellos en los caballos fueron a la casa a cobrar una plata porque me ayudaron a vender un ganado de mi papa porque yo soy el heredero de el, y ellos se trajeron los caballos de allá para culparnos, eso es lo que tengo que decirle”
.

Posteriormente, es ingresado a la Sala de Audiencias el ciudadano EDGAR MANUEL GARCIA MEDINA, titular de las cédula de Identidad Nº V- 17.675.008, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20-11-1983, de 28 años de edad, natural de San Juan de Manapiare Municipio Manapiare, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado comunidad platanal, fundo platanal, quien manifestó “bueno, estoy aquí por una denuncia que hizo el señor alis, porque según el nosotros nos robamos unas reces, primero y principal el río por donde andamos nosotros es minero y andan motores todo el día, y bueno yo trabajo en palatanal, estoy hace unos meses bueno la hija del dueño del fundo y yo somos Mari novios, bueno mi suegro tiene mas de 1000 reces, que necesidad tenemos de robar reces, el día 26-11-2011, yo baje del fundo palatanal a las 8 de la mañana en una voladora con motor 40, con dos reces a bordo, llegue a san Juan de manapiare donde distribuimos la carne como a las 12 de día, bueno fuimos a la guardia dimos el rodaje, el guardia fue a verificar la carne y todo bien, luego volví a bajar el día miércoles, bueno ahí llego el señor Ali el martes pasado de esta semana, con la guardia de manapiare, deteniéndonos y nos dijeron vamos a declarar, bajamos sin resistirnos, nos trajeron bien, luego en el comando de la guardia nos dijeron que nos iban a pasar a la policía y después nos trajeron a puerto ayacucho, ellos nos engañaron, ellos nos dijeron que declaráramos y ya, de verdad no se, pero estoy claro que nos trajeron porque según ellos nos robamos unas reces”.

De inmediato es ingresado a la Sala de Audiencias el ciudadano LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PEREZ, titular de las cédula de Identidad Nº 24.127.185, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 13-11-1985, de 26 años de edad, natural de la Comunidad de Majagua del municipio manapiare, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de Elvira Pérez (v) y Javier castañea (v), residenciado actualmente Comunidad Caño Platanal, quien manifestó “bueno, soy hijo del dueño de la finca, el día 26 me encontraba en la comunidad, estaba trabajando con mi padre, ese día llego la comisión, yo no sabia porque, ellos nos dijeron que los tenia que acompañar, y yo le decía para que y porque yo no he salido de aquí, y bueno después supe que nos habían denunciado de que nos habíamos robado un maute, bueno nos vamos a san Juan de manapiare a declarar y después nos traen a la comunidad otra vez, y bueno les dije vamos, cuando llegamos allá ellos nos dicen de una vez están detenidos y nos pasaron a la policía, yo de verdad no se porque nos tienen aquí, eso es todo lo que les tengo que decir”.

De seguidas es ingresado a la Sala de audiencias el ciudadano ARMANDO RAFAEL FLORES LOPEZ, titular de las cédula de Identidad NO SE LA SABE, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 16-11-1986, de 18 años de edad, natural de Corobita, arriba de majagua, estado civil soltero, profesión u oficio limpiando conucos, hijo de Juana Pérez (v) y Raúl Flores (v), residenciado actualmente Comunidad Caño Platanal, quien argumentó “bueno, me tienen aquí por nos acusan de robar un ganado, y nos trajeron, nos buscaron en palatanal, nos dijeron que teníamos que declarar en manapiare, pero nos llevaron a la policía, y de ahí nos mandaron para acá, bueno yo no se porque estas aquí, nosotros no salimos por ahí, nos acusan de que robaron una res, por ahí pasan gente es tierra minera y pasan muchos motores de día y noche, y no se nada de eso”.

Luego le es concedido el derecho de palabra al ciudadano ANTONIO GRATEROL, quien relató “soy ingeniero agrónomos e profesión y director del ministerio del ambiente y agricultura y tierra, y además tengo la responsabilidad de ser el jefe mayor de la misión, y ese latifundio esta por orden del presidente bajo el control y vigilancia del estado y el ministerio, dicho proceso de recate de tierra que ahora es el estado que administra ese fundo es desde abril del año 2009, es de alto interés para el estado venezolano, de logar completar en ese latifundio, una empresa social, de la forma jurídica o el instrumento jurídico que el ministerio esta usando en estos predios recuperados, en la actualidad el presidente de la republica, tiene la propuesta de la empresa y propiedad social, de allí nuestra preocupación, por ser garante de un estado, de que esos bienes, que se encuentran en la trinidad, que hay una acción cívico militar, por eso es de la presencia de la guardia nacional, quiero señalar con toda responsabilidad, asumiendo el peso de mi palabra que el señor Edgar garcía, lo tuvimos que reseñar en la guardia nacional, con huellas dactilares, eso se encuentra en la guardia nacional, donde se le dio la charla para que se evitara el robo de ganado en la trinidad, en el sentido de que de manera amigable se acabara por este problema, para poder garantizar esos bienes, nos preocupa enormemente, que un bien de las hacienda publica municipal, y en comunicación con el alcalde el día de hoy, preguntándole por la embarcación, el manifestó que había prestado la voladora para llevar al señor castañeda a su fundo, mas no para cargar la carne y les dijo me hacen el favor de lavar la voladora y me la dejan en su lugar, el ciudadano Aníbal castañeda, es reincidente en este delito, no el fundo la trinidad sino en otro recuperado fundo La mata, el antiguo propietario Meléndez, y su hijo Rodolfo, capturaron a este ciudadano matando dos reces, lo agarraron, lo amarraron y lo llevaron a la guardia nacional de manapiare, yo tengo 25 años en el estado amazonas y viajo a manapiare con regularidad, y mantengo buenas relaciones con el alcalde y las comunidades, esa se han dado en majaua, donde hemos expuesto los proyectos, y en este tipo de actividades, mi permanencia en manapiare me ha hecho saber que estos ciudadanos tienen prontuario al respecto por esos delitos, yo me refiero a Edgar garcía y Aníbal castañeda, el ciudadano vicepresidente de la republica dio unas declaraciones, en donde informaba que en agosto del año que viene, se procedería a demarcar las tierras y del municipio atures así como las tierras y habitas de las etnias piaroa, yabaral y otras, es por eso el interés del estado de hacer justicia a los indígenas, en el municipio manapiare tenemos de responsable por el ministerio al Ingeniero Alis Martínez, con mas de 12 años de experiencia en el municipio, el es el coordinador del ministerio y responsable de ese municipio en cuanto a lo que suceda en esos latifundios, nos preocupa que el señor castañeda, con el cual hemos hablado, le hemos hecho levantamiento de su bienechuria, estaba en la lista de ser expropiado, pero por conversaciones no se ha hecho, estamos esperando la orden, con el fundo de castañeda, llegamos al acuerdo de que siendo colombiano casado con una yabaral no le expropiaremos su fundo, pero nos preocupa que haya amenazado a nuestro coordinador, es por lo que cualquier daño o lesión a nuestro coordinador así como su familia responsabilizo al ciudadano castañeda, de hecho eso esta al tanto nuestro ministro, preocupados también que se usen adolescentes para delinquir, y vamos a llegar hasta lo ultimo por este delito, ES TODO”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano MARTINEZ LOPEZ ALIS ALBERTO, quien manifestó “buenas tardes a todos, soy el coordinador supervisor de las empresas del estado, voy directo a lo sucedido, el día sábado 26-11-11, nosotros nos encontrábamos en sacrifico de 2 toros para llevar la carne a manapiare, a eso como a las 6 escuchamos un motor fuera de borda hacia pechita, le pedí a los llaneros que me acompañaran para ver a las reces que están en esa zona, nos dirigimos hasta allá y vimos a un grupo de personas que estaban en la isla, eran 5 personas, de esas 5 personas que se encontraban en el sitio yo pude ver claramente a dos personas caletiendo carne a una voladora azul, a los otros 3 no los pude ver bien, nosotros nos quedamos a una distancia detrás de las matas de coroba, luego esperamos que se fueran, después que se fueron fuimos a ver que habían tirado al agua y era el cuero del animal, en este caso llegamos y sacamos el cuero con la cabeza y las patas, y era un toro que andábamos buscando, era un toro de mas de 800 kilos, bueno vimos eso, sacamos el cuero y lo dejamos ahí, eso del robo de ganado allá en manapiare es normal, si hacen una encuesta sobre estos dos ciudadanos ganan, bueno nos retiramos a la trinidad, cargamos la carne que teníamos ahí, y nos fuimos a manapiare, llegamos como a las 12 del medio día y ellos llegaron como un rato después, bueno nos saludamos, y ellos con una riza así bueno, nos fuimos a la guardia a presentar todo, ahí se ve que matan uno propio y otros después, yo quiero dejar constancia de la responsabilidad que me ha dado el estado, yo debo responder de eso, cuando me hagan la auditoria, quiero estar al día, yo sacrifico por orden de Antonio graterol, bueno esa es mi responsabilidad, no quiero estar como malo denunciando, pero es mi responsabilidad, bueno luego cada quien vendió su carne, ya esa vez fui solo y había un problema de luz, y tuve que fiar los animales para que no se perdieran, bueno de ahí compre unas medicinas y subí, después de eso me voy a la trinidad, ellos se fueron un día antes, yo no se bien las fechas, porque estoy en el monte, ahora el día 3, le digo a los muchachos que vamos a dar unas vueltas, yo tengo 2 llaneros para atender 12mil hectáreas de la trinidad, hay bichos por todos lados, ahora la situación esta dura, bueno llegamos otra vez a ese sitio, y vimos a un fundo del señor castañeda, con Aníbal y Edgar, y luego llegaron otros a caballo, me quede escondido viendo, yo vi a Aníbal y hace una detonación y grito yo estoy aquí pescando, bueno nosotros estábamos ahí, ellos se aguantaron y me Salí por detrás de las matas y ellos se quedaron allí, bueno luego les digo vamos a dar otra vuelta, entonces ese día 4 los muchachos salieron por un lado y yo por otro, y entonces yo entro al corobal, y había dos caballos y un mulo, yo agarre los dos caballos, no pude agarrar al mulo, el se fue hacia palatanal, yo diviso a los muchachos y los llamo y les digo mira lo que me conseguí aquí, uno de los caballos tiene dos heridas una en la paleta izquierda y en la pata, y el otro cojea, yo vengo y les digo vamos a llevarlos, luego miramos y vemos el bulto de un animal muerto, vamos allá y era otro toro de mas de 800 kilos, los zamuros estaban ahí, y estaba chuseado, y yo digo que no los chuzo el toro, esos caballos tenían esas lesiones, yo hago mi análisis, este toro esta como a 300 metros de la isla, este toro no le camino, y por rabia lo mataron, y bueno fue por eso que agarraron una vaca, en función de eso, en la trinidad tengo problemas con el personal militar, uno los convida a salir, y nada, pero cuando llegamos a la trinidad les dije yo necesito que me acompañen a unos sitios, yo no le había dicho nada primero, pero eran unos animales padrotes, no eran un maute, entonces el día 5 estábamos con los funcionarios de la guardia, y bueno para evitar accidentes se les da a ellos los caballos mansos, entonces fuimos, hicimos una memoria fotográfica, desde una franela que conseguimos, el toro con la herida que no fue zamuro, fuimos a la isla, vimos una mata donde amarraron al toro y lo sacrificaron, ahí estaba la sangre y tomamos una muestra de la mandíbula para así cotejarla con otras, después de eso, el día 6 decido ir a manapiare a colocar la denuncia, y les mande a avisar al señor castañeda que tenia sus caballos allá, así como una vez le dije de unas vacas que se le habían ido para allá, y llegamos al fundo y están allá, quiero dejar claro que el señor castañeda me amenazo, me dijo a todo gallo le llega su día, y bueno lo demás esta ahí, como lo dijo Antonio, Es Todo”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa abogado JUAN CARLOS BARLETTA, quien manifestó que “una vez buenas tardes a todos los presentes, aun cuando esta defensa ejercida a favor de los hoy imputados, junto al colega arroyo, considera positivo que el estado venezolano levante proyectos que ayuden a los indígenas y demás comunidades, con miras de desarrollo de manapiare, dándole a los indígenas lo que le corresponde y hacer que las tierras sean productivas, yo me voy a detener un poco en lo que me preocupa, no sola en las actas que rielan en el expediente, que hubo un mal proceder por parte de los funcionarios sino también quizás por la omisión que pueda tener en base a los hechos que se han presentado, que afectan al hato la trinidad, hablo de la omisión por cuanto al ciudadano que tiene la coordinación y supervisión, de avisar a los que deben investigar la situación, ha debido denunciar oportunamente, como es posible procesalmente hablando, hablando del copp y la constitución nacional, como es posible que en base a esta situación de presunción y mal proceder, resulten privados de su libertad, y quizás sometidos a proceso sin tener los suficientes elementos de convicción, …. El articulo 44 de la constitución nacional, nos habla de la libertad personal e inviolable (leyó el articulo)… para así analizar, y tener una pequeña visión de lo que ha querido manifestar nuestra asamblea constituyente, así mismo lo establecido en el articulo 49 de la misma norma, en donde se evidencia que los ciudadanos tienen un prontuario, y han sido reseñados, es mas indicando que los mismos en la comunidad son conocidos por sus actos, como es posible que hasta la presente no se había hecho tal investigación, como es que no se habían puesto tras las rejas, es violatorio de todos sus derechos constitucionales, en todos sus términos, la privación de libertad, no compartiendo con el ministerio público, la aprehensión en flagrancia, no observando que se consiguieron matando la res o cargando la carne, ahora que el ingeniero alis Martínez, quien señalo que quizás lo que le hizo el indicio es que en fecha 26-11 observo a Edgar garcía y Aníbal castañeda sin poder identificar a las otras 3 personas, pudiera yo por mis experiencias, presumir que dejo pasar la fecha y me dedico en lo personal a averiguar, resultando que el día 03 los observo en una embarcación y me crea la suspicacia de que estas fueron las 5 personas que sacrificaron un animal del hato la trinidad, y la guardia nacional procede a detener o a privar de su libertad, la cual considero que es ilegitima, no solo de estos 4 sino también del adolescente, de que fueron los que en consecuencia actuaron contra en Hato la trinidad, sabiendo que al adolescente le dieron su libertad, ahora en cuanto al delito de uso para adolescente para delinquir, que tiene el ministerio publico para determinar tal tipo penal, de lo cual solo se presume que Edgar garcía y Aníbal castañeda cometieron un presento delito, donde queda la participación de los demás ciudadanos aquí presentes, aquí se han violentados todos los lapsos, todos los procesos, siendo el ministerio publico quien debe investigar, el cual luego determina, teniendo una población en contra de ellos, lo cual no me deje duda alguna de que se dedican a esto, y a los efectos personales es una acusación sin fundamento, ya que merecemos respeto, ya que debemos tener elementos necesarios, lo que me hace descartar la existencia de la comisión del delito de hurto agravado, como bien lo señalo el ministerio publico, así como el delito de daño a animal ajeno el cual es de instancia de parte, y finalmente la comisión del delito de uso de adolescente para delinquir, cuando a la fecha no hay indico de que ese joven haya estado a la fecha cometiendo algún delito, cabe señalar ciudadano juez, los artículos 140 y 141.2 de la ley de pueblos indígenas referidos a la realización de estudios socio antropológicos, y lo referido a las medidas otorgadas por reinserción a su comunidad, entendiéndose el uso, la costumbre, la creencia, en donde se le dicto una privación de libertad, cuando se le pude otorgar una medida cautelar, razón por la cual solicito: primero no se califique la flagrancia de los imputados, así mismo que se decrete sin lugar la medida privativa de libertad solicitada por no estar llenos los extremos exigidos para ella, lo que si estoy de acuerdo es que se sigan las reglas del procedimiento ordinario, para que así se vallan todas las dudas existentes, en razón de la privación de libertad, por considerar que es todo el proceso es ilegal, se le decrete la libertad sin restricciones a mis defendidos, Es Todo”.

Luego intervino el abogado el abogado HERIS ARROYO, Defensor Privado, quien manifestó “ciudadano juez con el debido respeto esta defensa, se adhiere a lo expuesto por mi colega antecesor y en base a toda su exposición que esta muy bien complementada, solo le solicito en base a lo expuesto, se acuerde lo solicitado por la defensa, Es Todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos ANIBAL DE JESUS CASTAÑEDA PEREZ, EDGAR MANUEL GARCIA MEDINA, LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PEREZ Y ARMANDO RAFAEL FLORES LOPEZ, la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 6, del Código Penal, con previsión de las agravantes 5, 8, 11 y 12 del articulo 77 eiusdem, DAÑOS A ANIMALES AJENOS, previsto en el artículo 478 de la Ley Sustantiva Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Vindicta Pública requirió además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario. No obstante, al pedimento antes referido la defensa de los imputados de autos no se opuso, lo cual trae como consecuencia, que se declare CON LUGAR la solicitud antes referida. Y así se declara.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para sus defendidos.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos 452.6 y 478 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos ANIBAL DE JESUS CASTAÑEDA PEREZ, EDGAR MANUEL GARCIA MEDINA, LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PEREZ Y ARMANDO RAFAEL FLORES LOPEZ, y dichos hechos punibles no se encuentran prescritos. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ANIBAL DE JESUS CASTAÑEDA PEREZ y EDGAR MANUEL GARICA MEDINA, han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles, entre dichos elementos tenemos actas policiales, acta de entrevista de testigos quienes reconocen que ambos imputados junto a otros tres que no identificaron el día de los acontecimientos, perpetraron los ilícitos penales, circunstancia ésta que no ocurre en el caso de los imputados LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PEREZ y ARMANDO RAFAEL FLORES LOPEZ, y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, una vez acreditado el fumus delicti, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el imputado señaló en la audiencia de presentación celebrada por ante este el Tribunal de Control, un domicilio ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, no menos cierto es que debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo ante la facilidad que brinda el estado que el imputado abandone el Territorio Venezolano haciendo nugatoria la finalidad del proceso.

Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer la presunción de fuga constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga de los imputados ante la amenaza de una pena severa, en el caso que actualmente ocupa, el delito prevé una pena que en su límite máximo de seis (06) años, lo cual, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 de la Ley Adjetiva Penal, hace improcedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Con fundamento en lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANIBAL DE JESUS CASTAÑEDA PEREZ y EDGAR MANUEL GARICA MEDINA, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa pública, relativa al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad.

En lo que respecta a los ciudadanos LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PEREZ y ARMANDO RAFAEL FLORES LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe”; se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y deberán presentarse cada treinta (30) días por ante el Destacamento de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonado en la población de San Juan de Manapiare. Y así se declara.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 280 de la Ley Adjetiva Penal, a solicitud del titular de la acción penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad a los imputados ANIBAL DE JESUS CASTAÑEDA PEREZ y EDGAR MANUEL GARICA MEDINA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 6, del Código Penal, con previsión de las agravantes 5, 8, 11 y 12 del articulo 77 eiusdem, DAÑOS A ANIMALES AJENOS, previsto en el artículo 478 de la Ley Sustantiva Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, eiusdem, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la población de San Juan de Manapiare, estado Amazonas, a los ciudadanos LIBER FRANCISCO CASTAÑEDA PEREZ y ARMANDO RAFAEL FLORES LOPEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 6, del Código Penal, con previsión de las agravantes 5, 8, 11 y 12 del articulo 77 eiusdem, DAÑOS A ANIMALES AJENOS, previsto en el artículo 478 de la Ley Sustantiva Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los ONCE (11) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ISABEL RODRIGUEZ