REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006926
ASUNTO : XP01-P-2011-006926

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA GARCIA, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado ROBALDO CORTEZ, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que “se decrete la aprehensión en flagrancia de acuerdo al Articulo. 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento ordinario previsto en el Articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal, se imponga el delito contemplado en el Articulo 470 del Código penal, aprovechamiento de objetos provenientes del delito, solicito medidas cautelares de presentación cada 15 días”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado JOSE RAFAEL GARCIA GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-19.805.082, de 21 años de edad, residenciado en el barrio Morichalito, calle principal, casa s/n en construcción, cerca de la bodega GENESIS sector Piaroa , profesión u oficio Vendedor Estado Civil Soltero, natural de la comunidad indígena Parhuaza Tierra Blanca, Estado Bolívar, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, manifestando que no deseaba hacerlo.

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por el abogado VICENTE AMADEO ANNITO ANGUERA, y al efecto expuso que: “visto que fue engañado inocentemente el ciudadano indígena piaroa José garcía pido con todo el debido respeto ya que el se entrego voluntariamente, para aclarar su situación y a entregar el teléfono celular por el cual se le imputa que compro bajo engaño al ciudadano Víctor Augusto Rodríguez por lo tanto, pido no sea decretada la flagrancia pido la investigación, el procedimiento ordinario, pido por lo tanto la libertad sin restricciones o en su defecto medidas cautelares de presentación cada 30 días”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA GARCIA, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DEITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, y le fueran impuestas medidas cautelares sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad, pedimentos éstos a los cuales no hubo oposición por parte de la defensa, por lo que se declaran CON LUGAR, dichos pedimentos.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA GARCIA, quien deberá presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA GARCIA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, en concordancia con el artículo 246, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DOCE (12) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. GERCY MATAR CHAVEZ