REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006929
ASUNTO : XP01-P-2011-006929


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos JOSE JESUS MASS NUÑEZ y JOSE ALEXANDER MOTA, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado FREDDY PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...solicita en consecuencia, visto que los imputados de autos se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS-, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo antes expuesto solicito a este Tribunal decretar la calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que le sean decretadas al imputado de autos, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 consistente en presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo. ES TODO.”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados JOSE JESUS MASS NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.661.252, nacido el 25/03/92, de 19 años de edad, residenciado en la 52 Brigada de Infantería de Selva, Puerto Ayacucho, y JOSE ALEXANDER MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 26.652.410, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, residenciado en la 52 Brigada de Infantería de Selva, una vez impuestos de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, a lo que manifestaron que no deseaba declarar.

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa de los imputados, abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Público Segundo Penal, quien manifestó: “sin asumir responsabilidad alguna por parte de mis defendidos me adhiero a la solicitud fiscal. ES TODO”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos JOSE JESUS MASS NUÑEZ y JOSE ALEXANDER MOTA, la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con le artículo 373 eiusdem, y le fueran impuestas medidas cautelares sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad, pedimentos éstos a los cuales no hubo oposición por parte de la defensa, por lo que se declaran CON LUGAR, dichos pedimentos.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsele mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE JESUS MASS NUÑEZ y JOSE ALEXANDER MOTA, quienes deberán presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSE JESUS MASS NUÑEZ y JOSE ALEXANDER MOTA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DOCE (12) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. GERCY MATAR CHAVEZ