REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-006930
ASUNTO: XP01-P-2011-006930
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano MIQUEAS NABIL PEREZ CELIS, plenamente identificado en las actas procesales, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada SARA GONZALEZ, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…en vista de encontrarse en presencia de la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley especial LOPNA, es por lo que solicito lo siguiente; se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, consistentes en la presentación por ante la unidad de alguacilazgo cada 30 días, así como medidas de seguridad al menor, de prohibición de acercarse y agredir física y psicológicamente, a la victima Identidad Omitida, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado MIQUEAS NABIL PEREZ CELIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.451.315, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-03-1976, ocupación estudiante, estado civil soltero, natural de puerto ayacucho estado amazonas, residenciado en la Urbanización la Florida, casa 532, tercera transversal, de esta ciudad de puerto ayacucho, hijo de Margarita de Ruiz (f) y Félix Ruiz (f), procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las disposiciones legales y constitucionales que lo exime de declarar si así lo desea, a lo que manifestó “no deseaba declarar”.
Posteriormente, se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana YUDELIS GONZALEZ, en su carácter de representante legal del niño víctima de la presente causa, quien manifestó “bueno lo único que quiero es que no le vuelva a pegar a mi hijo, que no lo vuelva a maltratar ni física ni psicológicamente, Es Todo”.
Luego, se le concedió la palabra a la Defensa Técnica del imputado, abogado LEONEL MARQUEZ, Defensor Público de Presos, quien manifestó: “Buenas tardes, sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, no me opongo a continuar las reglas del procedimiento ordinario, pero le solicito libertad sin restricciones, Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano MIQUEAS NABIL PEREZ CELIS, la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando además, que se califique la aprehensión del imputado de autos como flagrante, al considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario. No obstante, a los pedimentos antes referidos la defensa del imputado de autos no se opuso, lo cual trae como consecuencia, que se declare CON LUGAR la solicitud antes referida. Y así se declara.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso a dicho pedimento.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.”
De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MIQUEAS NABIL PEREZ CELIS, quien tiene prohibido agredir física y psicológicamente al niño (identidad omitida). Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano MIQUEAS NABIL PEREZ CELIS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRTO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en la prohibición de agredir física y psicológicamente al niño (identidad omitida), de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, a solicitud del titular de la acción penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DOCE (12) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. GERCY MATAR CHAVEZ
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