REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006953
ASUNTO : XP01-P-2011-006953
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos VICENTE PEREZ, ZILENO SOUSA DASILVA, FAVIAN VELASQUEZ MEJIAS, ELY CASTAÑEDA RIVERA, EMILIO MONTAÑEZ RESTREPO, RUBEN HERNANDEZ SUAREZ, SANTIAGO GARCIA GOMEZ, DIANA DURLEY ANDRADE, ANA MORALES, ANA MILENA GONZALEZ y MARGARITA CASTAÑEDA BAUTISTA, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado LUIS PERDOMO, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que “se califique la APREHENSION EN FLAGRANCIA, se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le sea decretado a los ciudadanos que hoy presento en este acto, Medida Privativa de libertad de conformidad con en artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal, DEGRADACION DE SUELOS Y PAISAJES tipificado en el art. 43 de la Ley Penal del Ambiente, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 6 concatenado con el art. 16 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, a los fines de garantizar las resultas del proceso, es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, una vez impuestos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestaron que sí, y luego de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 136 del eiusdem, quedó en la Sala de Audiencias quien se identificó como FAVIAN VELASQUEZ MEJIAS, Colombia natural de Antioquia, de fecha de nacimiento 01-04-76, de 35 años, de estado civil soltero, de profesión; obrero, hijo de Arcadio Velásquez (v) y de Luz Marina Mejias (v) , residenciado en Puerto Inirida, Colombia, quien manifestó “yo venia de Macururuco y me agarraron en el rió, cuando veníamos bajando nos agarro la guardia por que no teníamos papeles, es todo”.
Posteriormente, es ingresado a la Sala de Audiencias el ciudadano ELY CASTAÑEDA RIVERA, natural de Colombia, natural de Aipe, de fecha de nacimiento 30-05-88, de 23 años de edad, de profesión, operador de planta, soltero, hijo de Ely Castañeda (v) y de LUZ RIVERA (V) , residenciado en INIRIDA Colombia, cedula de ciudadana 10.75234352, quien argumentó “no desear declarar”.
De inmediato es ingresado a la Sala de Audiencias el ciudadano EMILIO MONTAÑEZ RESTREPO, Colombiano, nacido el 14-11-74, de 37 años de edad, casado, de profesión agricultor, hijo de MANUEL MONTAÑEZ (f) y de la ciudadana Amelia Restrepo (f), residenciado en Puerto Inhirida Colombia, quien manifestó “Yo subí de Inirida a Chuparon estaba de vuelta con el motorista Santiago y nos detuvieron en el rió cuando bajamos la guardia, es todo”.
De seguidas es ingresado a la Sala de audiencias el ciudadano SANTIAGO GARCIA GOMEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 27.489722, de nacionalidad venezolana, Natural de Caño Magua, el nacimiento 03-07-63, de 49 años de edad, estado civil unión libre, profesión u oficio agricultor, hijo de Bautista García (f) y de María Gomes (v) residenciado actualmente Comunidad Caño Magua, Municipio Atabapo, quien argumentó “no desear declarar”.
Luego le es concedido el derecho de palabra al ciudadano RUBEN HERNANDEZ SUAREZ, Natural de Inhirida Colombia, de fecha de nacimiento 02-10-81, de 30 años de edad, unión libre, obrero, quien relató “no deseo declar.”.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano ZILENO SOUSA SILVA, de nacionalidad Brasilera, nacido Para Brasil, de fecha de nacimiento 04-03-66, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión pescador, residenciado en Puerto Inhirida Colombia, quien manifestó “yo estaba en Puerto Inirida y le pedí la cola al señor Vicente y cuando me llegamos a Atabapo me agarraron, es todo”.
De seguidas es ingresada a la Sala de audiencias la ciudadana DIANA DURLEY ANDRADE OBANDO, colombiana, natural Tumaco Nariño, fecha de nacimiento 23-09-87, de edad, 34 años de edad, ama de casa, soltera, residenciada en Puerto Inhirida, cédula de ciudadanía 10.10011647, quien argumentó “no desear declarar”.
Luego le es concedido el derecho de palabra a la ciudadana ANA MORALES, natural de Colombia, natural de Villavicencio, de fecha de nacimiento, 11-11-49, de 62 años de edad, de profesión ama de casa, viuda, cedula de ciudadanía 24.240.884, hija de José Mendoza (f) y Esther Morales(f), residenciada en Colombia, Villavicencio y Puerto Inhirida, quien relató “yo tengo una sobrina e iba a visitarla a ella, le dije que me sacara a una parte para coger motor a Puerto Inirida y me vine con ellos, allá no hay línea y hay que aprovechar cualquier motor que salga, veníamos bajando, como a media noche, arrimaron en la alcabala y nos detuvieron, allí y les pregunte que por que y nos detuvieron el miércoles como a media noche y nos trajeron para atabapo, yo venia en el bongo y viene mucha gente y uno no los conoce, es todo”.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana ANA MILENA GONZALEZ Colombiana, natural de Pradera Valle, de fecha de nacimiento 12-09-66, de 45 años edad, soltera, de profesión ama de casa, residenciada en Puerto Inhirida Guanía, cédula de ciudadanía N° 42546543, quien manifestó “yo estaba en Puerto Inirida y le pedí la cola al señor Vicente y cuando me llegamos a Atabapo me agarraron, es todo”.
Luego le es concedido el derecho de palabra a la ciudadana MARGARITA CASTAÑEDA BAUTISTA, Colombiana, natural de Neiva GUILA, de fecha de nacimiento 31-10-77, de 24 años de edad, soltera, de profesión ama de casa, residenciada en Puerto Inhirida, cedula de ciudadanía N° 42.547672, quien relató “no desear declarar”.
Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa abogado VICENTE ANNITO, quien manifestó que “buenas tardes a todos los presentes, siendo coparticpe de los defensores tengo la defensa de dos ciudadanos indígenas, de sus respectivas etnia, GOUTUJA y GUINEBE y residenciados en CAÑO MAGUA el ciudadano SANTIAGO GARCIA GOMEZ, el cual consta en Constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal, y el señor VICENTE PEREZ de CAÑO GUINARE, que queda alfen de Santa Bárbara donde reposan los Comando de l Guardia nacional, y Ejercito, el cual es ampliamente conocido ya que el señor les proporciona el pescado cada vez que esta a su alcance, llamo la atención del Ministerio Público cuando al terminar sus exposición pidió medidas Cautelares para todos, y a ya Ovidio RES, s de los cuales el ciudadano en la exposición voluntaria de los imputados se puso observar como lo explico los defensores anteriores, que hubieron dos momentos de detención uno donde venia mi defendido SANTIAGO GARCIA GOMEZ en el puesto de Santa Bárbara entre las 12 y la 01:00 p.m., miércoles y jueves y la otra detención se efectuó que venia en su bongo dándole una cola al señor SILENO SILVA de origen brasilero, es de hacer notar que en ese sector tan lejano las persona que tiene la suerte de un motor y un bongo colaboraron con los aledaños de las revieras, en donde viven transitan ya que son moradores de esa zona, es una costumbre que hay se le hace seña y persona se orilla , se negocia el transporte , se hace en esos lugar por que no todos pueden optar por un bongo, mis defendidos SANTIAGO GARCIA GOMEZ, su residencia queda a dos horas de Atabapo y tenia su señora en San Antonio y siempre se visitan, el señor SANTIAGO salio como a las 3 o 4 de la tardes mas arriba de caridad, son diferentes comunidades todas quedan en ese sector, desde hace años, y siempre se han trasladado de un lugar a otro, la señora que visita a su sobrina y cuando salio el señor Santiago le pidió loa cola para visitar a su sobrina, cuando iban pasando por Macuruco le piden la cola las otras personas que viene en el bongo, cuando pasan por Santa Bárbara es de obligación pararse, si hubiesen traído algún ilícito no se hubieran parado, al ciudadano VICENTE PEREZ que viene de estar pescando en Atabapo, se encuentra con Siveño Silva, le da la cola, se paran en Atabapo, le piden la documentación y los detienen , por que las autoridades que hicieron esos procedimientos en distintas horas, por que unen todo el expediente y hace una confusión imputando a todos por igual, tiene que existir un delito principal se cometió, o que hecho de pruebas, por el cual se le puede imputar a todos los presentes, por otro lado esta el delito de Asociación, el art. 6 dice cuando un grupo de personas se junta para cometer un delito, aquí no se reunieron para cometer ningún delito, solicito no se admita el delito de ASOCIACION Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, con relación al delito de DEGRADACION DE SUELOS Y PAISAJES, la Ley orgánica de Pueblos y comunidades indígenas, de que delito estamos hablando cuando ellos son habitantes de esa zona, la Ley Penal del Ambiente igual lo señala que quedan fuera d e esta Ley los que vivan allí, solicito se analicen las actuaciones de los Órganos de Santa Bárbara, ya que no se ve fotos, ni cadena de custodia, no habían interprete que les dijera lo que estaban firmando, no estaba asistido de un defensor, solicito que no se decrete la Aprehensión en Flagrancia que que como indígenas le fueron violados sus derechos, asimismo la Libertad sin restricciones y que sean investigados los funcionarios actuantes, pido copia simple y copia certificada de la presente acta. Es todo”.
Luego intervino el abogado LUIS QUERO, quien manifestó “Buenas tardes considera hacer un análisis del modo tiempo y lugar, quiero dejar constancia de lo expuesto d e las declaraciones que hay tres oportunidades con respecto a los días y las horas, uno señala que fue entre las 12 y la 01 d e la madrugada del día jueves, otras señalan que fueron detenidos a las 12 del mediodía, se presume del día miércoles de la semana pasada, y otro grupo manifiesta que fue a las 08:0 de la mañana del día jueves, por las adyacencias de Santa Bárbara en mi caso d e mi cliente en San Fernando de Atabapo, por otra parte quiero dejar claro que se desprende que a las 0600 de la mañana él salio de Puerto Inirida avisto a VICENTE PEREZ que le pidió la cola para Atabapo y que este se la dio, el señor VICENTE PEREZ tiene un bongo, y de forma voluntaria le dio la cola, mi cliente señala que una vez que arriman al puerto, efectivos de la Guardia Nacional le piden las identificaciones, que le retuvieron dinero, 300 bolívares fuertes y 130 mil pesos, y que considera que el señor VICENTE PEREZ fue detenido por ser brasilero y por no tener identificación y al señor Vicente Pérez por trasladarlos, desconociendo otros motivos por los cuales pudieran arremeter los funcionarios, niega, lo señalado en las actas procesales rechaza y niega el contenido y firma de los documentos presentados, por cuanto dice que presenta un problema visual, no sabe lo que firmo ni donde lo firmo, y desde esa oportunidad no se le permitido un interprete o un abogado de sus confianza. Niega haber portado el material aurífero oro, y niega también que haya tenido conocimiento de las actividades que hubieran hecho otras personas, y niega algún vinculo o parentesco o trato, vista y comunicación, en consecuencia mal podría haber del delito de APREOVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, pues debe haber un delito principal, lo cual la fiscal no lo señalo, si proviene de Degradación de Suelos mal podrían decir que los ciudadanos fueron encontrados en el lugar de los hechos ejerciendo la minería ilegal menos aun que se encontraban degradando el suelo y los paisajes, asimismo mal podríamos calificar el delito de ASOCION por cuanto se ha señalado por todos los que declararon que se hubieran reunido previamente con lo fines de perpetrar un hecho punible, por todo lo expuesto solicito sea decretada la Nulidad absolutas del contenido de todos los documentos que le hicieron firmar a mi defendido por considerar que se violo el derecho Constitucional al debido proceso y a la defensa, por cuanto no estuvo asistido del interprete o en su defensor de un abogado de su confianza en consecuencia solicito sea considerado la Nulidad de todo el procedimiento efectuado por los Órganos de policía, asimismo como ha quedado claro , la Libertad plena y sin restricciones de mi defendido, copia simple de la presente actuacion es todo”.
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al abogado LEONEL MARQUEZ, Defensor Público de Presos, quien argumentó: “Buenas tardes, esta defensa revisada las actas policiales que confirmen el presente hecho y que sirven de fundamento para la calificación jurídica del ministerio Público y las solicitudes realizada por este considera que si nos atenemos del contenido preciso y expreso de las actas, a saber un acta en la cual se refleja el procedimiento de detención y donde se ofrecen detalles d e la sustancia que presuntamente poseían varios de los detenidos, asi como las acta de identificaciones de sustancias o retenciones de sustancias, y por ultimo la de los testigos que presuntamente dan fe de los señalado considera la defensa no se encuentran acreditan, no exciten elementos de convicción con relación a la imputación del Ministerio Público, por el delito de APREVECHAMIENTO no se informa a los imputados no se explica de donde proviene en que consistió dicho aprovechamiento si se revisa la exposición del ministerio publico no explica pro que califica dicho delito, si es por el hecho de tener alguna sustancia aurifero, es decir oro, no se acompañan ni se hace referencia a legislación alguna que permite determinar y establecer que es por ese motivo que se calificado el delito de Aprovechamiento la cual no puede ser corregida por uestes es facultad del Ministerio público, al juez y a los imputados el por que se realiza esa imputación, lo cual no ocurrió así y por ello no puede considerarse que existen elementos de convicción sucede con la imputación de los otros dos delitos DEGRADACION DEL AMBIENTE y no explica en que consistió esa degradación, y el delito de ASOCIACION no se señala igual para que se asociarían y ni mucho menos con que elemento de convicción se señala tipo penal, situación estas que claramente le dan a usted, la certeza de que no existen suficientes elementos , con el hecho punible no se encuentran llenos los artículos de ley, para dictar la Privativa de libertad, por otra parte si revisamos el contenido de las actas fueron detenidos dos ciudadanos y posteriormente se detiene a once ciudadanos de otra embarcación, los funcionarios de manera clara señalan y determinan la cantidad de oro que tenían estos ciudadanos y no se mencionan que los ciudadano FAVIAN VELASQUEZ, EMILION MONTAÑEZ RESTREPO, RUBEN HERNANDE Z SUAREZM Y ANA MORALES, poseerán algún tipo de sustancia aurífera es decir a esta ciudadano no se les encontró objetos que los vinculara con algún delito, razón por la cual no se le puede atribuir los delitos por el Ministerio Público, solicito en vista de que no están llenos los requisitos del 250 numeral 2 de COPP, tomando en consideración que una Medida Privativa es de carácter excepcional y los principios e igualdad y afirmación de libertad, solicito que a los ciudadano FABIAN VELASQUEZ, EMILIO MONTAÑEZ RESTREPO, RUBEN HERNADEZ SUAREZ Y ANA MORALES se les conceda libertad sin restricciones por cuanto de las acta policiales se reprende que no han cometido delito alguno, y en cuanto a lo otros ciudadanos solicito medidas cautelares de la cuales el Tribunal disponga, tomando en cuenta que los mismo están en disposición de acoger cualquier medida que considere necesaria pata garantizar el fin del proceso, presentarse por al guardia de atabapo o por ante este Circuito Judicial, es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos VICENTE PEREZ, ZILENO SOUSA DASILVA, FAVIAN VELASQUEZ MEJIAS, ELY CASTAÑEDA RIVERA, EMILIO MONTAÑEZ RESTREPO, RUBEN HERNANDEZ SUAREZ, SANTIAGO GARCIA GOMEZ, DIANA DURLEY ANDRADE, ANA MORALES, ANA MILENA GONZALEZ y MARGARITA CASTAÑEDA BAUTISTA, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, DEGRADACION DE SUELOS Y PAISAJES, tipificado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16, numeral 7, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados VICENTE PEREZ y ZILENO SOUSA DASILVA, presuntamente a las 12:30 de la mañana del día 08/12/2011, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Fronteras ubicado en Santa Bárbara del Orinoco, Municipio Atabapo, cuando se desplazaban en una embarcación de madera con un motor 15 HP, a quienes luego de efectuarse inspección corporal conforme a las previsiones contenidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les fue incautado presunto material aurífero, posteriormente, siendo aproximadamente la 01:30 de la mañana, de ese mismo día, se acercó otra embarcación tipo bongo de madera, propulsada por motor 15HP, en la cual venían efectivos militares y los ciudadanos FAVIAN VELASQUEZ MEJIAS, ELY CASTAÑEDA RIVERA, EMILIO MONTAÑEZ RESTREPO, RUBEN HERNANDEZ SUAREZ, SANTIAGO GARCIA GOMEZ, DIANA DURLEY ANDRADE, ANA MORALES, ANA MILENA GONZALEZ y MARGARITA CASTAÑEDA BAUTISTA, quienes al ser inspeccionados corporalmente conforme a las previsiones establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les fue incautado a los ciudadanos ELY CASTAÑEDA RIVERA, SANTIAGO GARCIA GOMEZ, DIANA DURLEY ANDRADE, ANA MILENA GONZALEZ y MARGARITA CASTAÑEDA BAUTISTA, presunto material aurífero; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, delito éste que precalifica este Tribunal, ya que se desestiman los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 7, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud que a los autos no existen suficientes elementos de convicción para estimar la precalificación de los antes referidos hechos antijurídicos, ya que no fueron sorprendidos realizando actividades que de una u otra forma degradaran el ambiente, así como tampoco existe elemento que demuestre que se hayan asociado para cometer delito ambiental alguno, esto, como se señalara en la audiencia de presentación, sin violentar los derechos del Ministerio Público, ya que estamos en la etapa de la investigación y mediante ella podrá recabar los elementos de convicción que estime necesarios para su comprobación o no; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos VICENTE PEREZ, ZILENO SOUSA DASILVA, ELY CASTAÑEDA RIVERA, SANTIAGO GARCIA GOMEZ, DIANA DURLEY ANDRADE, ANA MILENA GONZALEZ y MARGARITA CASTAÑEDA BAUTISTA, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.
La Vindicta Pública requirió además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario. No obstante, al pedimento antes referido la defensa de los imputados de autos no se opuso, lo cual trae como consecuencia, que se declare CON LUGAR la solicitud antes referida. Y así se declara.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia la libertad y/o medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para sus defendidos.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya comisión se le atribuye a los imputados de autos, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados VICENTE PEREZ, ZILENO SOUSA DASILVA, ELY CASTAÑEDA RIVERA, SANTIAGO GARCIA GOMEZ, DIANA DURLEY ANDRADE, ANA MILENA GONZALEZ y MARGARITA CASTAÑEDA BAUTISTA, han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles, entre dichos elementos tenemos actas policiales, acta de entrevista de testigo, circunstancia ésta que no ocurre en el caso de los imputados FAVIAN VELASQUEZ MEJIAS, EMILIO MONTAÑEZ RESTREPO, RUBEN HERNANDEZ SUAREZ y ANA MORALES, y, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, una vez acreditado el fumus delicti, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en lo que concierne a los ciudadanos ZILENO SOUSA DASILVA, ELY CASTAÑEDA RIVERA, DIANA DURLEY ANDRADE, ANA MILENA GONZALEZ y MARGARITA CASTAÑEDA BAUTISTA, no tienen residencia en el estado Amazonas, por el contrario son extranjeros sin residencia en este País, y debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo ante la facilidad que brinda el estado que los imputados abandonen el Territorio Venezolano haciendo nugatoria la finalidad del proceso, lo cual, hace improcedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
Con fundamento en lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos ZILENO SOUSA DASILVA, ELY CASTAÑEDA RIVERA, DIANA DURLEY ANDRADE, ANA MILENA GONZALEZ y MARGARITA CASTAÑEDA BAUTISTA, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de la defensa pública, relativa al decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Preventiva de Libertad.
En lo que respecta a los ciudadanos VICENTE PEREZ y SANTIAGO GARCIA GOMEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido 141, numeral 2, de la Ley Orgánica de Rublos y Comunidades Indígenas, que señalan: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe”; se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y deberán presentarse cada treinta (30) días por ante el Destacamento de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonado en la población de San Fernando de Atabapo. Y así se declara.
Por otro lado, a los ciudadanos FAVIAN VELASQUEZ MEJIAS, EMILIO MONTAÑEZ RESTREPO, RUBEN HERNANDEZ SUAREZ y ANA MORALES, en virtud de no estar acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no cursa elemento alguno que haga presumir que dichos ciudadanos se encuentren incursos en comisión de delito alguno, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ELY CASTAÑEDA RIVERA, SANTIAGO GARCIA GOMEZ, ZILANO SOUSA SILVA, VICENTE PEREZ, DIANA DURLEY ANDRADE, ANA MILENA GONZALEZ Y MARGARITA CASTAÑEDA BAUTISTA, por considerar que los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran acreditados, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal, calificación jurídica ésta atribuida por este Tribunal, al DESESTIMARSE los ilícitos de DEGRADACION DE SUELOS Y PAISAJES, tipificado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16, numeral 7, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se declara SIN LUGAR la calificación de la detención como flagrante de los ciudadanos FAVIAN VELASQUEZ MEJIAS, EMILIO MONTAÑEZ RESTREPO, RUBEN HERNANDEZ SUAREZ Y ANA MORALES. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, a solicitud del titular de la acción penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados ciudadanos ELY CASTAÑEDA RIVERA, ZILANO SOUSA SILVA, DIANA DURLEY ANDRADE, ANA MILENA GONZALEZ Y MARGARITA CASTAÑEDA BAUTISTA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a los ciudadanos SANTIAGO GARCIA GOMEZ y VICENTE PEREZ, se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 141, numeral 2, de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Población de San Fernando de Atabapo, por lo que se acuerda librar los respectivos oficios. CUARTO: Se decreta la Libertad sin restricciones de los ciudadanos FAVIAN VELASQUEZ MEJIAS, EMILIO MONTAÑEZ RESTREPO, RUBEN HERNANDEZ SUAREZ y ANA MORALES, por no estar cumplidos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara la nulidad del acta de lectura de derechos de los imputados ZILENO SOUSA SILVA, SANTIAGO GARCIA GOMEZ y VICENTE PEREZ. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los QUINCE (15) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GERCY MATAR CHAVEZ
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