REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005431
ASUNTO : XP01-P-2011-005431

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado DAVID JOSE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.389.625, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Luisa Caceres, por la escuela Gabriela Mistral, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DAVID JOSE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 456, primer aparte, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIDYARD BOLIVAR VARELA, en virtud de los hechos ocurridos el día 26 de agosto de 2011, cuando la víctima de autos, saca de su bolsillo su teléfono celular, en virtud de haber recibido un mensaje, y de inmediato se le encima un ciudadano que intentó despojarlo del mismo, forcejeó con él, no permitiendo la víctima que se lo quitara, guardándolo en su bolsillo y realizar una persecución en contra del ciudadano que intentó despojarlo siendo capturado por funcionarios adscritos ala Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el acusado DAVID JOSE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.389.625, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Luisa Caceres, por la escuela Gabriela Mistral, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre su derecho de declarar, y manifestó lo siguiente: “...no deseo declarar en esta oportunidad”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “…De conformidad con el artículo 49 Numeral 1ro Constitucional, expongo, pido al tribunal se desestime la acusación puesto que no existe un pronostico favorable que mi defendido sea condenado es decir, no existen elemento de convicción que determine que mi defendido cometió el hecho por el cual se le acusó”.

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; considera quien aquí decide que existen fundamentos serios contra el acusado DAVID JOSE HERNANDEZ, en relación a su aprehensión efectuada por los hechos ocurridos el día 26 de agosto de 2011, cuando la víctima de autos, saca de su bolsillo su teléfono celular, en virtud de haber recibido un mensaje, y de inmediato se le encima un ciudadano que intentó despojarlo del mismo, forcejeó con él, no permitiendo la víctima que se lo quitara, guardándolo en su bolsillo y realizar una persecución en contra del ciudadano que intentó despojarlo.

II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal, en la que acusa al ciudadano DAVID JOSE HERNANDEZ, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 456, primer aparte, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, conforme al artículo 330, ordinal 2, de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que el delito cometido por el acusado de autos es del tipo penal antes descrito, ya que el día 26 de agosto de 2011, cuando la víctima de autos, saca de su bolsillo su teléfono celular, en virtud de haber recibido un mensaje, y de inmediato se le encima un ciudadano que intentó despojarlo del mismo, forcejeó con él, no permitiendo la víctima que se lo quitara, guardándolo en su bolsillo y realizar una persecución en contra del ciudadano que intentó despojarlo.

Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano DAVID JOSE HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 456, primer aparte, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIDYARD BOLIVAR VARELA. Y ASI SE DECIDE.

III
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 456, primer aparte, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, tiene tipificado una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISION, la cual, según las previsiones contenidas en el artículo 82 del Código Penal, debe rebajarse un tercio, por ser un delito imperfecto (grado de frustración), queda en UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRSISION, a la cual, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la pena a la mitad, que es OCHO (08) MESES DE PRISION, pena ésta que deberá cumplir el acusado DAVID JOSE HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 456, primer aparte, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIDYARD BOLIVAR VARELA.

Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En consideración a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DAVID JOSE HERNANDEZ, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 456, primer aparte, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIDYARD BOLIVAR VARELA, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37 y 74, numeral 4, del Código Penal. SEGUNDO: Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, y se acuerda que el acusado de autos debe presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie en lo que corresponde al cumplimiento de la pena. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. GERCY MATAR CHAVEZ