REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-006933
ASUNTO: XP01-P-2011-006933


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos WILLIAM CUATINDIOY SATIACA y ROBERT JESUS NOGUERA GUARUYA, plenamente identificados en las actas procesales, lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado LUIS PERDOMO, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que “subsume los hechos en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA MERCEDES OLIVI LOPEZ, para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, solicito también que le sea decretado Medida cautelar de presentación cada 15 días, de conformidad al articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, una vez impuestos de las disposiciones legales y constitucionales que los exime de declarar si así lo desean, a lo que manifestaron que no deseaban declarar, quedando identificados como WILLIAM CUATINDIOY SATIACA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.542.448 de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 23-04-1993, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, de 18 años de edad, hijo de Maria Satiaca (v) y Guillermo Cuatindioy (v), residenciado actualmente en el barrio unión, casa sin numero, al lado del negocio de los chinos la casa de empeño de esta ciudad, y ROBERT JESUS NOGUERA GUARUYA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.128.281 de nacionalidad venezolana, natural de la Esmeralda Municipio Alto Orinoco, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1993, hijo de Benilde Guarulla (v) y Jesús Noguera (v), residenciado actualmente en el barrio brisas del aeropuerto, casa sin numero, color rosado, por el mercal de esta ciudad.

Luego, se le concedió la palabra a la Defensa Técnica del imputado, abogado LEONEL MARQUEZ, Defensor Público de Presos, quien manifestó: “...Sin aceptar responsabilidad de mis defendidos, esta defensa no se opone a lo solicitado por el ministerio publico, pero que las presentaciones sean cada 30 dias, Es Todo.”

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos WILLIAM CUATINDIOY SATIACA y ROBERT JESUS NOGUERA GUARUYA, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452, numeral 4, del Código Penal, solicitando además, que se califique la aprehensión de los imputados de autos como flagrante, al considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario y el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 256, numeral 3, eiusdem, consistente en presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo. No obstante, a los pedimentos antes referidos la defensa del imputado de autos no se opuso, lo cual trae como consecuencia, que se declare CON LUGAR la solicitud antes referida. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: WILLIAM CUATINDIOY SATIACA y ROBERT JESUS NOGUERA GUARUYA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452, numeral 4, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. GERCY MATAR