REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003766
ASUNTO : XP01-P-2010-003766
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano JOSE RAMIRO BASTIDAS CURBELO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.734.693, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEIDY ISABEL FIGUEROA.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOSE RAMIRO BASTIDAS CURBELO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.734.693, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEIDY USABEL FIGUEROA, en virtud que en fecha 22 de noviembre de 2010, la ciudadana ALEIDY ISABEL FIGUEROA, se dirigió a la residencia de la ciudadana YELIN JIMENEZ JIMENEZ, y le reclama el porque le estaba enviando mensajes de texto los cuales eran groseros y amenazándola de muerte, respondiéndole la ciudadana YELIN JIMENEZ, que ella no tenía su celular y que lo tenía su prima MARIA MARIÑO, que es su vecina, cuando la ciudadana YELIN JIMENEZ lee los mensajes que le mostró la ciudadana ALEIDY FIGUEROA, se dirigen de inmediato a la residencia de MARIA MARIÑO, y ésta no se encontraba, pero que estaba su esposo JOSE RAMIRO BASTIDAS CURVELO, al cual la ciudadana YELIN JIMENEZ, le pregunta porque estaba enviando mensajes de texto a los números de sus contactos telefónicos, y que el precitado ciudadano responde que no tenía el celular, que de tantas insistencias por parte de la ciudadana YELIN JIMENEZ, el ciudadano JOSE RAMIRO BASTIDAS se dirigió a la residencia de la ciudadana YELIN JIMENEZ, en la cual al ver a la ciudadana ALIDY FIGUEROA, comenzó a insultarla y con un tubo (cardan de carro) se le lanzó encima para golpearla y agredirla, y luego se retiró por la intervención de vecinos que allí se encontraban, y fue a su casa y tomó un cuchillo y un tubo, gritando y amenazando a los que se encontraban allí.
Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado, no sin antes de imponerlo de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sobre su deseo de rendir declaración, quien quedó identificado de la siguiente manera: JOSE RAMIRO BASTIDAS CURBELO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.734.693, y manifestó “Bueno, yo me niego a lo que ella esta diciendo , yo no escribí esos mensajes, la acusación que la señora me imputa que la golpe es total mente falso la que me agredió fue ella , yo si me traslade a mi casa, le dije demuéstrame que soy yo quien te esta enviando los mensajes, cuando llegue a la casa le dije que me mostrara los mensajes y ella no me lo quiso mostrar dar en ese momento ella me agredió con el tubo, y los que estaban allí metieron la mano para que ella no me diera con el tubo, el tubo se le cae yo lo agarre y me fui para mi casa y cuando llegue a la casa ellos fueron a mi casa y agarre un cuchillo porque me estaba comiendo una fruta en el momento que yo pase por la casa de ella hay una testigo que vio cuando yo pase y puede testificar que lo que yo digo es cierto, de hecho no era un tubo si no un cardan de un carro, Es todo”.
La Defensa Técnica del acusado representada por el abogado LEONEL MARQUEZ, Defensor Público de Presos, manifestó entre otras cosas que “en vista de lo manifestado por mi defendido quien reintegra no haber agredido a al victima la defensa solicita en primer lugar se verifique si la acusación cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Pena, y si la misma es admitida, la defensa invoca al principio de comunidad de prueba.”.
Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el acusado JOSE RAMIRO BASTIDAS CURBELO, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos el día 22 de noviembre de 2010, cuando la ciudadana ALEIDY ISABEL FIGUEROA, se dirigió a la residencia de la ciudadana YELIN JIMENEZ JIMENEZ, y le reclama el porque le estaba enviando mensajes de texto los cuales eran groseros y amenazándola de muerte, respondiéndole la ciudadana YELIN JIMENEZ, que ella no tenía su celular y que lo tenía su prima MARIA MARIÑO, que es su vecina, cuando la ciudadana YELIN JIMENEZ lee los mensajes que le mostró la ciudadana ALEIDY FIGUEROA, se dirigen de inmediato a la residencia de MARIA MARIÑO, y ésta no se encontraba, pero que estaba su esposo JOSE RAMIRO BASTIDAS CURVELO, al cual la ciudadana YELIN JIMENEZ, le pregunta porque estaba enviando mensajes de texto a los números de sus contactos telefónicos, y que el precitado ciudadano responde que no tenía el celular, que de tantas insistencias por parte de la ciudadana YELIN JIMENEZ, el ciudadano JOSE RAMIRO BASTIDAS se dirigió a la residencia de la ciudadana YELIN JIMENEZ, en la cual al ver a la ciudadana ALIDY FIGUEROA, comenzó a insultarla y con un tubo (cardan de carro) se le lanzó encima para golpearla y agredirla, y luego se retiró por la intervención de vecinos que allí se encontraban, y fue a su casa y tomó un cuchillo y un tubo, gritando y amenazando a los que se encontraban allí, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como: “1) ACTA POLICIAL, fecha 22/11/2010, tomada por grupos de Anti- Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana .2)ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22/11/2010, tomada por grupos de Anti- Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.3) EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE NUMERO N° 9700-300-003, de fecha 06/01/2011, 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y VACIADO DE TEXTO; Signada con el numero N-° 01, de fecha 06/01/2011; 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO; signada con el numero 024, de fecha 14/01/2011”. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 01 de agosto de 2011, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ciudadano JOSE RAMIRO BASTIDAS CURBELO, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEIDY ISABEL FIGUEROA.
Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Igualmente, el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
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