REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003206
ASUNTO : XP01-P-2011-003206

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado GENRY ARANA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.086.251, natural de Caño Grulla, Municipio Autana, Estado Amazonas, nacido en fecha 15/06/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Urbanización Triangulo de Guaicaipuro, por el Tanque de Agua, casa s/n de acelorit en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GENRY ARANA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.086.251, natural de Caño Grulla, Municipio Autana, Estado Amazonas, nacido en fecha 15/06/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Urbanización Triangulo de Guaicaipuro, por el Tanque de Agua, casa s/n de acelorit en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos el día 29 de mayo de 2011, aproximadamente a las 12:55 de la tarde, se encontraba el ciudadano IVAN HERNANDEZ NARVAEZ GUARUYA, en su casa ubicada en el sector curva de la S, en compañía de varios amigos ingiriendo bebidas alcohólicas, momento en el cual se presentó el ciudadano GENRY ARANA GOMEZ, y manifiesta ser efectivo de la Guardia Nacional, apuntando al referido ciudadano y a todos los presentes, profiriéndoles amenazas de muerte, cuando intenta agarrarlo se da a la fuga, por lo que los presentes efectúan llamada telefónica a la policía, informando lo sucedido y dando las características fisonómicas del sujeto, logrando ser avistado por los funcionarios policiales, quien al ver la comisión policial optó una actitud sospechosa, y se le practicó inspección corporal, logrando retenerle adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo pistola, marca Jericó 941F.

Por su parte el acusado GENRY ARANA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.086.251, natural de Caño Grulla, Municipio Autana, Estado Amazonas, nacido en fecha 15/06/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Urbanización Triangulo de Guaicaipuro, por el Tanque de Agua, casa s/n de acelorit en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre su derecho de declarar, y manifestó lo siguiente: “...no deseo declarar en esta oportunidad”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “…Buenas tardes me opongo a la acusación presentada por el Ministerio público, por no cumplir los requisitos de ley, por cuanto se constata que no elementos que hagan presumir que mi defendido haya sido autor por el delito por el cual acusa, sin embargo de admitir la presente acusación solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, con el fin de ejercen los derechos que le asisten como el mismo ha manifestado de libre voluntad y sin coacción la ADMISION DE LOS HECHOS y que se le imponga la pena correspondiente, es todo”.

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; considera quien aquí decide que existen fundamentos serios contra el acusado GENRY ARANA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.086.251, natural de Caño Grulla, Municipio Autana, Estado Amazonas, nacido en fecha 15/06/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Urbanización Triangulo de Guaicaipuro, por el Tanque de Agua, casa s/n de acelorit en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en relación a su aprehensión efectuada por los hechos ocurridos el día 29 de mayo de 2011, aproximadamente a las 12:55 de la tarde, se encontraba el ciudadano IVAN HERNANDEZ NARVAEZ GUARUYA, en su casa ubicada en el sector curva de la S, en compañía de varios amigos ingiriendo bebidas alcohólicas, momento en el cual se presentó el ciudadano GENRY ARANA GOMEZ, y manifiesta ser efectivo de la Guardia Nacional, apuntando al referido ciudadano y a todos los presentes, profiriéndoles amenazas de muerte, cuando intenta agarrarlo se da a la fuga, por lo que los presentes efectúan llamada telefónica a la policía, informando lo sucedido y dando las características fisonómicas del sujeto, logrando ser avistado por los funcionarios policiales, quien al ver la comisión policial optó una actitud sospechosa, y se le practicó inspección corporal, logrando retenerle adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo pistola, marca Jericó 941F.

II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal, en la que acusa al ciudadano GENRY ARANA GOMEZ, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, conforme al artículo 330, ordinal 2, de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que el delito cometido por el acusado de autos es del tipo penal antes descrito, ya que el día 29 de mayo de 2011, aproximadamente a las 12:55 de la tarde, se encontraba el ciudadano IVAN HERNANDEZ NARVAEZ GUARUYA, en su casa ubicada en el sector curva de la S, en compañía de varios amigos ingiriendo bebidas alcohólicas, momento en el cual se presentó el ciudadano GENRY ARANA GOMEZ, y manifiesta ser efectivo de la Guardia Nacional, apuntando al referido ciudadano y a todos los presentes, profiriéndoles amenazas de muerte, cuando intenta agarrarlo se da a la fuga, por lo que los presentes efectúan llamada telefónica a la policía, informando lo sucedido y dando las características fisonómicas del sujeto, logrando ser avistado por los funcionarios policiales, quien al ver la comisión policial optó una actitud sospechosa, y se le practicó inspección corporal, logrando retenerle adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo pistola, marca Jericó 941F.

Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano GENRY ARANA GOMEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad. Y ASI SE DECIDE.

III
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tiene tipificado una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION, a la cual, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la pena a la mitad, que es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena ésta que deberá cumplir el acusado GENRY ARANA GOMEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad.

Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, la representación del Ministerio Público solicitó se desestime el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 175, último aparte, del Código Penal, alegando que el mismo requiere para su enjuiciamiento querella del amenazado, en consecuencia, se declaras CON LUGAR dicha solicitud.

IV
DISPOSITIVA

En consideración a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano GENRY ARANA GOMEZ, antes identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37 y 74, numeral 4, del Código Penal. SEGUNDO: Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, y se acuerda que el acusado de autos debe presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie en lo que corresponde al cumplimiento de la pena. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a que se desestime el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 175, último aparte del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISIES (16) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. GERCY MATAR CHAVEZ