REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Diciembre de 2011
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005699
ASUNTO : XP01-P-2011-005699

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. GERSY MATAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: AUXILIAR PRIMERA DEL -MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARINA FRANCO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAFAEL URBINA VIVAS.
IMPUTADO: EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.944.516
VICTIMA: DINA ISABELLA BONA ABREU Y JUAN DILIO JORDAN.
DELITO: ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 458 DEL CÓDIGO PENAL.

Celebrada como fue el día 19DIC2011, la audiencia preliminar convocada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del acto conclusivo presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público en la causa seguida al imputado EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.944.516, venezolano, profesión u oficio Militar activo, con el grado de primer teniente del Ejercito Venezolano, de 32 años de edad, estado civil casado, natural de Maracay, estado Aragua, residenciado en la calle Sergio Medina Sector Aquiles Nasoa de la ciudad de Maracay, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 en perjuicio de los ciudadanos DINA ISABELLA BONA ABREU Y JUAN DILIO JORDAN, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión dictada en la audiencia oral y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia a Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, abogado Mariana Franco, el imputado de autos previo traslado de su sitio de reclusión, la defensa Privada del imputado representada por el abogado Rabel Urbina Vivas, la victima ciudadana DINA ISABELLA BONA ABREU, se dejó constancia que la victima Juan Dilio Jordán, no asistió aun cuando se encontraba debidamente citado.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

-De conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez procedió a informar a las partes los motivos de la audiencia, procedió a imponer del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las advertencias preceptuadas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los hechos por los que fue acusado el EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.944.516, procediendo a indicar la calificación jurídica atribuida por le titular de la acción penal por la presunta conducta desplegada por el según lo evidenciado del resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público, y que motivaron su aprehensión. De la misma manera informó a al imputado y partes presentes que la oportunidad procesal para que el imputado haga uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en acuerdos reparatorios (artículo 40 del C.O.P.P), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 42 del C.O.P.P) y de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos (artículo 376 C.O.P.P), explicando en que consistía cada uno de ellos y advirtiendo que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado no son procedentes los acuerdos Reparatorios ni la Suspensión Condicional del Proceso, solo es procedente el Procedimiento especial de Admisión de Hechos y solo es procedente en el supuesto que el tribunal decida admitir la acusación. Advirtió al imputado que es una decisión de carácter muy personal por la implicación de dicho procedimiento y la consecuencia jurídica que para èl tiene, por cuanto de hacer uso de ese derecho, lo procedente es la imposición de la pena con las rebajas de ley de forma inmediata.

DEL MINISTERIO PUBLICO: Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado Mariana Franco para que expusiera los fundamentos de las peticiones fiscales plasmadas en su escrito acusatorio conforme a la disposición contenida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: …”“Encontrándome dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal acusación en contra del ciudadano: EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.944.516, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DINA ISABELLA BONA ABREU, (Se deja constancia que la representación Fiscal narro los hechos tal y como consta en el acta policial de fecha 30 de Octubre del 2011), Ahora bien, de los hechos narrados a criterio de esta representación fiscal encuadran inicialmente en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DINA ISABELLA BONA ABREU por lo que solicito muy respetuosamente se sirva admitir la presente ACUSACION, se admitan todos los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el juicio oral y público. TESTIMONIALES: 1)Declaración en calidad de victima y testigo: de los ciudadanos DINA ISABELLA BONA ABREU Y JUAN DILIO JORDAN, 2)Declaración en calidad de testigo del ciudadano DAVID MANIGLIA, 3)Declaración en calidad de testigo: del ciudadano ROMMEL ADELSO BONA ABREU, 4) Declaración en calidad testigo de funcionario: S/M HURTADO PEREZ PEDRO RAFAEL, adscrito al Grupo Antiextorcion y Secuestros, 6) Declaración en calidad de los funcionarios: CNEL: FLORES ACEVEDO RENNY; CAP: BARRUETA DAVID; TTE: ALAÑA JOSE MIGUEL Y SM/3PEREZ DIAZ CLAIMAR, adscrito al Grupo Antiextorcion y Secuestros. DOCUMENTALES: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19 de Agosto del 2011 suscrita por la victima DINA ISABELLA BONA ABREU y el funcionario SM/3 PEREZ DIAS CLAIMAR; adscrito al grupo GAES. N°9, ACTA POLICIAL, sde fecha 06 de Octubre del 2011, suscrita por el SM/3 HURTADO PEREZ PEDRO RAFAEL, adscrito al grupo GAES. N°9, ORDEN DE APREHENSION, otorgada por el Tribunal Primero de Control, en el Asunto XP01P-2011-005636, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Octubre del 2011, realizada por la ciudadana DINA ISABELLA BONA calidad de victima, RELACION DE LAS LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, de los números 0416/3130732 y 0416/1292707, teléfonos retenidos al imputado de autos, COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO DE PRESENTACION, a la unidad del imputado de autos, COPIA CERTIFICADA de las constancias que el TTE: EDGAR RIVERO VASQUEZ, ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Octubre del 2011,suscrita por los funcionarios CNEL: FLORES ACEVEDO RENNY; CAP: BARRUETA DAVID; TTE: ALAÑA JOSE MIGUEL Y SM/3 PEREZ DIAS CLAIMAR, adscritos al GRUPO ANTIEXTORCION Y SECUESTRO Nº 9. Esta representación fiscal solicita Se Admita la acusación y las pruebas aportadas Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de no haber todo”.

DEL IMPUTADO: Culminada la exposición fiscal y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.944.516, venezolano, profesión u oficio Militar activo, con el grado de primer teniente del Ejercito Venezolano, de 32 años de edad, estado civil casado, natural de Maracay, estado Aragua, residenciado en la calle Sergio Medina Sector Aquiles Nasoa de la ciudad de Maracay, quien manifestó: “Buenas tarde mi nombre es primer teniente, ante que todo quisiera ratificar mi declaración día 7 de octubre y anexar otras cosas mas a mi declaración, primero que el DIA 6 de octubre voy en compañía del teniente coronel Rodal Vivas Beter, done el medite que por favor lo acompañe al GAES una vez que llegamos a las instalaciones es donde me manifiesta que tengo una orden de aprehensión y es allí donde me dejan detenido y me hacen retención de mis documentos personales y de mi teléfono celular, después de esto estoy acá como mencione en la audiencia de presentación mi misión aquí es, donde por instrucciones del mayor general EUCLIDE APONTE comándate general del ejercito fui designado por actuaciones escritas por el mayor ANGEL MORENO GUDIÑO donde el cargo es la de director de construcción de mantenimiento del ejercito una vez designado procedo hacer mi albor en ese momento se nos da una partida de 350 bolívares fuertes el cual depositamos en mi cuenta bancaria el cual habían depositado un monto de 250ª 350en mi cuenta lo cual es destinado para la construcción de la obra, donde se manal mente se me depositaba para la no mina de los obreros y para la compra de los insumos para la obra con un monto no menor de 4000 mil bolívares y no mayor de 2200 mil bolívares fuertes, actualmente como me encuentro como privado de libertad o el mayor general pidió un reporte ya que la obra se encuentra paralizada y si el tribunal así lo desea fue también comisiona una comisión del Cebin y de contra inteligencia y del alto mando militar por la paralización de obra por la paralización de la obra, de verdad que no tengo necesidad de robar a la señora si me depositaban altas sumas de dinero semanal y parte de eso soy ingeniero, no pionero arma persona y mi actual arma de trabajo se encuentra en el batallón 611, batallón de ingeniero desde el 10 de abril del 2010 y semanalmente se le pasa revista por el comandante de la unidad en este caso por el general ANGEL BUDIÑO, no obstante con esto el ministro de la defensa por instrucciones escrita me llama para legalizar la otra obra que se va a realizar la de Misión Sonrisa que son obras del estado, entonces el grado de confianza que tienen los superiores míos para darme dos obras de tan grande envergadura y los cuales pudiera yo mal gastar, es por esta razón que ambas obras se encuentran paralizadas, ya que me encuentra en esta medida cautelar privativa de libertad de ser así como dice la señora aquí presente que me yo la amarre a su esposo y a su niño yo también tengo una beba de 8 mese y no tengo necesidad de ingresar a su residencia a robar, es todo. Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico no tiene preguntas. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Primero quiero que me aclares que si el comandante tenia conocimiento que tenias orden de aprehensión? No. Quien fue el que realizo la aprehensión delante del Comandante Vivas? Luego me dejaron aprehendido desde ese monte y me quitaron mis documentos- A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. Que tiempo tiene aquí? Desde el 25 de abril 2011 que llegue para la obra.. Donde reside? En el batallón Urdaneta, hasta el momento que fui aprehendido el 7 de octubre del 2011.Quien le deposita la partida? La dirección de Capitán Wilfredo Rojas Sánchez administrador de la construcción y mantenimiento del ejercito. A nombre de quien le depositan esa partida? A mi nombre en mi cuenta personal. Usted dice que maneja una monina? De cuantos obreros? Si de 3 obreros. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadana DINA ISABELLA BONA ABREU quien manifestó “NO DESEO DECLARAR” Se deja constancia que la ciudadana DINA ISABELLA BONA ABREU ratifico lo que dijo en la audiencia de presentación.

DE LA DEFENSA: Como una materialización del derecho a la defensa, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado y al efecto hizo uso del derecho de palabra el profesional del derecho Defensor Privado Abg. Rafael Urbina Vivas, quien expuso “…bueno vista escuchada las partes antes expuestas esta defensa pasa a invocar el articulo 28 .4° literal 6 e y en concordancia con el numeral, por considerar que la presente acusación del ministerio publico , es decir el ministerio publico no señala con sus propias palabras con las pruebas ni con los elementos recabados para la responsabilidad de mi9 defendido el ministerio publico solo se basa en el testimonio de la victima cuando la victima no puede ser testigo de sus misma , en este caso que nos ocupa en la participación de mi defendido porque dentro de las actuaciones del ministerio publico la orden de allanamiento donde no encontraron nada las declaraciones de los vecino de la señora donde hicieron y efectuaron tres disparos en esas declaraciones no hay nada cuales son los elementos que investigaron para presentarlo hoy en esta audiencia preliminar también quiero señalar de acuerdo al 326 , que determinan los preceptos jurídicos y una relación clara de los hechos esta relacionan con una sentencia de numero, el defensor leyó unas líneas de la sentencia, primer error que co0metio el ministerio publico , como presentaron a mi defendido y lo mas lógico es que se le notifique .. salvaguardando los intereses de la victima lo mas lógico es que después de un mes es apertura la investigación notificar para que se sirva de las notas procesales en la que se impusiera la medida privativa de la libertad es importante señalar que la victima siguió a mi defendido al momento que ella siguió a mi defendido mi pregunta porque no puso la denuncia para que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas recogiera las experticias no 27 días después en donde el ministerio publico pide una orden de aprehensión en contra del ministerio publico.,en donde la señora lo reconocido y creyó que es este ciudadano el señor jordán que es victima no se encuentra , se establece testimonial como declaración en el acta la sentencia, es decir que tiene concurrir una vinculación de la declaración de la victima se relacione con mi defendido , y fue en el mismo G.A.E.S que lo detuvieron y lo impusieron de los derechos legales el ministerio publico ,no esta el allanamiento no esta la declaración de los testigo donde ocurrieron los hechos , no hay un solo elemento , por eso obra de buena fe, sigo estableciendo 326nnnn|54 donde establece ,los medios de pruebas el ministerio de publico a las 8 de la noche no se determina que esa llamada , no se demuestra la responsabilidad penal de mi defendido sentencia de N° 49 Nº 12 en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizan los derechos constitucionales de mi defendido, en el estado allá un cúmulo de pruebas del desconocimiento del imputado y que no demuestran la responsabilidad penal de mi defendido la sentencia de numero 304 de la sala de casación penal, es por eso que esta acusación es inadmisible y es por eso ciudadano juez que usted tiene la facultad de decidir con fundamente que no pertenezcan a la acusación, un control precaver con las acusación que carezcan de elementos para que cumpla como acusación formales, tiene plena autoridad ya que no hay ningún elemento no demuestran la participación de mi defendido, yo pido que se decrete el sobreseimiento y la libertad plana de mi defendido 328 pruebas primero promuevo 1) la Testimonial como testigo al TCNEL. (EJ) ROLDAN VIVAS BERTHE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.882.848,2) promuevo la testimonial en calidad de testigo del ciudadano MAYOL (EJ) ALEJANDRO RODRIGUEZ MOT, venezolano, mayor de edad, y quien forma parte de la plaza del batallón de selva urdaneta ubicado en el eje carretero norte,3) promuevo la testimonial en calidad de testigo del ciudadano: CAPITAN DEL EJERCITO PERNALETE GUZMAN, venezolano, mayor de edad y quien forma parte de la plaza del batallón de selva urdaneta ubicado en el eje carretero norte,4) promuevo la testimonial en calidad de testigo del ciudadano: S/2 DEL EJERCITO JESUS ALIGDO VILORIA , venezolano mayor de edad, el cual es plaza del batallón de infantería de selva. En jefe RAFAEL URDANETA, ubicado en le eje carretero norte, 5) promuevo la testimonial en calidad de testigo del ciudadana S/2 DEL EJERCITO JUANA ARMELINDA ARECHIDER ZAPATA, venezolana, mayor de edad, el cual es plaza del batallón de infantería de selva, GNRAL. EN JEFE Rafael Urdaneta.6) promuevo la testimonial en calidad de testigo del ciudadano TENIENTE DEL EJERCITO JESUS ALIGDO VILORIA, venezolano, mayor de edad, el cual es plaza del batallón de infantería de selva, GNRAL. EN JEFE Rafael Urdaneta.7) promuevo la testimonial en calidad de testigo del ciudadana SARGENTO SEGUNDO NANCY DOMIN GUEZ, venezolana mayor de edad, la cual es plaza del batallón de infantería de selva, Urdaneta ubicado en el eje carretero norte,8) Promuevo la testimonial en calidad de testigo del ciudadano: HENNRY TORREALBA, venezolano, mayor de edad, la cual es plaza del batallón de infantería de selva, Urdaneta ubicado en el eje carretero norte 9) Promuevo la testimonial en calidad de testigo del ciudadano: JESUS ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, el cual es plaza del batallón de infantería de selva, GNRAL. EN JEFE Rafael Urdaneta, 10) Promuevo la testimonial en calidad de testigo del ciudadano: LUIS MARIN, venezolano, mayor de edad, el cual es de procesión y oficio albañil, ejerce su profesión en el batallón de infantería de selva; 11) Promuevo la testimonial en calidad de testigo del ciudadano: JESUS ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, el cual es de procesión y oficio albañil, ejerce su profesión en el batallón de infantería de selva.12) el cual es de procesión y oficio albañil, ejerce su profesión en el batallón de infantería de selva, principio de la comunidad de la prueba para seña lar la comunidad de la prueba que de muestra que la acusación fiscal es inadmisible, en caso del tribunal , se le aplique una medida cautelar a mi defendido con relación a las construcciones que se están construyendo. Es todo.

DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO: Durante la fase de juicio el titular de la acción penal deberá demostrar que de las actuaciones a que produjo el Ministerio Público, consta que se atribuyen al imputado de marras son los siguientes: En fecha 19 de septiembre de 2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, recibió por Distribución de la Fiscalía Superior, Denuncia de la ciudadana DINA ISELLA BONA ABREU, denuncia que realizara ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro No. 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde manifestara detalladamente los hechos en los cuales fue victima en fecha 12 de agosto del año 2011, cuando se encontraba en su vivienda en compañía de su esposo y su menor hijo, cuando aproximadamente a las ocho (8:00) de la noche, ingresaron a su casa dos sujetos, los cuales portando armas de fuego procedieron a someterla amarrándola a ella y a su esposo y lograron robarle dinero en efectivo, prendas de oro y otros artículos de su vivienda, posteriormente esta ciudadana observa con sorpresa en el centro de esta ciudad alas ciudadanos autores del robo, cuando estos abordan un vehiculo JEEP Verde, placas EJ-2565, identificado con las siglas del ejercito Venezolano, decide seguirlo hasta observar que ingresa en sede del Batallón 52 Brigada, posteriormente en los días siguientes logra observar a uno solo de ellos, quien siempre conduce el referido vehiculo, y logra dar con la identificación plena del mismo siendo esta EDGAR RIVERO VASQUEZ, el cual es funcionario militar adscrito a la 52 Brigada del Ejercito…”

- Ahora bien, tal como se evidencia de las anteriores consideraciones, tal conducta es perfectamente encuadrable en los tipos penales previstos en los artículos primero 458 del Código Penal, norma que prevé: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada….o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de 10 años a 17 años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.


- En cuanto al delito de Robo Agravado, las agravantes del delito de robo, son alternativas, es decir, que basta una de ellas para agravar el robo. Además, son materiales y, por ende, comunicables, en los términos del artículo 85 aparte único del Código Penal. Como se desprende de las actas producidas por el Ministerio Público y de lo debatido en la audiencia, se observa que concurren más de una de las circunstancias indicadas en el artículo 458, tales como: amenazas a la vida de la víctimas lo que en el caso de autos deriva de el empleo de armas de fuego según el dicho de la victima, la que fue utilizada por el agente como medio intimidante para lograr el apoderamiento de los bienes de las víctimas; concurre también la circunstancia agravante del concurso de varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, se evidencia de las acta que dos sujetos entraron a la vivienda de la ciudadana victima en la cual reside con su cónyuge, una vez que están dentro de la misma con el fin de someter a sus víctimas con el empleo intimidante (no accionadas) del arma de fuego aun dentro del recinto como lo señala la victima en su declaración, en contra de la integridad de la misma, cantidad de personas esta suficiente para atemorizar fundadamente a las víctimas; siendo notable en este caso la peligrosidad del agente y notable la alarma. Se produjo durante la presunta ejecución del delito de robo agravado el ataque a la libertad individual de las víctimas quienes fueron amordazados y amenazados de muerte con la finalidad de facilitar el apoderamiento de los bienes por los agentes y facilitar la huida de los mismos del lugar con los objetos materiales del delito.

En cuanto a los medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación y los cuales son los medios por los cuales la Representación Fiscal pretende demostrar la culpabilidad del acusado de autos y por cuanto quien decide considera que los mismo fueron obtenidos de forma licita (no oponiéndose la defensa en cuanto a este particular) se admiten en su totalidad los cuales corresponden: TESTIMONIALES: 1)Declaración en calidad de victima y testigo: de los ciudadanos DINA ISABELLA BONA ABREU Y JUAN DILIO JORDAN, 2)Declaración en calidad de testigo del ciudadano DAVID MANIGLIA, 3)Declaración en calidad de testigo: del ciudadano ROMMEL ADELSO BONA ABREU, 4) Declaración en calidad testigo de funcionario: S/M HURTADO PEREZ PEDRO RAFAEL, adscrito al Grupo Antiextorcion y Secuestros, 6) Declaración en calidad de los funcionarios: CNEL: FLORES ACEVEDO RENNY; CAP: BARRUETA DAVID; TTE: ALAÑA JOSE MIGUEL Y SM/3PEREZ DIAZ CLAIMAR, adscrito al Grupo Antiextorcion y Secuestros. DOCUMENTALES: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19 de Agosto del 2011 suscrita por la victima DINA ISABELLA BONA ABREU y el funcionario SM/3 PEREZ DIAS CLAIMAR; adscrito al grupo GAES. N°9, ACTA POLICIAL, sde fecha 06 de Octubre del 2011, suscrita por el SM/3 HURTADO PEREZ PEDRO RAFAEL, adscrito al grupo GAES. N°9, ORDEN DE APREHENSION, otorgada por el Tribunal Primero de Control, en el Asunto XP01P-2011-005636, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Octubre del 2011, realizada por la ciudadana DINA ISABELLA BONA calidad de victima, RELACION DE LAS LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, de los números 0416/3130732 y 0416/1292707, teléfonos retenidos al imputado de autos, COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO DE PRESENTACION, a la unidad del imputado de autos, COPIA CERTIFICADA de las constancias que el TTE: EDGAR RIVERO VASQUEZ, ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Octubre del 2011,suscrita por los funcionarios CNEL: FLORES ACEVEDO RENNY; CAP: BARRUETA DAVID; TTE: ALAÑA JOSE MIGUEL Y SM/3 PEREZ DIAS CLAIMAR, adscritos al GRUPO ANTIEXTORCION Y SECUESTRO Nº 9.

Así mismo, se fueron admitidas la pruebas aportadas al proceso por la Defensa Privada los cuales son los medios por los cuales la defensa pretende desvirtuar la acusación fiscal en contra del acusado de autos, y por cuanto quien decide considera que los mismo fueron obtenidos de forma licita se admiten en su totalidad los cuales corresponden: 1) la Testimonial como testigo al TCNEL. (EJ) ROLDAN VIVAS BERTHE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.882.848,2) promuevo la testimonial en calidad de testigo del ciudadano MAYOL (EJ) ALEJANDRO RODRIGUEZ MOT, venezolano, mayor de edad, y quien forma parte de la plaza del batallón de selva urdaneta ubicado en el eje carretero norte,3) promuevo la testimonial en calidad de testigo del ciudadano: CAPITAN DEL EJERCITO PERNALETE GUZMAN, venezolano, mayor de edad y quien forma parte de la plaza del batallón de selva urdaneta ubicado en el eje carretero norte,4) promuevo la testimonial en calidad de testigo del ciudadano: S/2 DEL EJERCITO JESUS ALIGDO VILORIA , venezolano mayor de edad, el cual es plaza del batallón de infantería de selva. En jefe RAFAEL URDANETA, ubicado en le eje carretero norte, 5) promuevo la testimonial en calidad de testigo del ciudadana S/2 DEL EJERCITO JUANA ARMELINDA ARECHIDER ZAPATA, venezolana, mayor de edad, el cual es plaza del batallón de infantería de selva, GNRAL. EN JEFE Rafael Urdaneta.6) promuevo la testimonial en calidad de testigo del ciudadano TENIENTE DEL EJERCITO JESUS ALIGDO VILORIA, venezolano, mayor de edad, el cual es plaza del batallón de infantería de selva, GNRAL. EN JEFE Rafael Urdaneta.7) promuevo la testimonial en calidad de testigo del ciudadana SARGENTO SEGUNDO NANCY DOMIN GUEZ, venezolana mayor de edad, la cual es plaza del batallón de infantería de selva, Urdaneta ubicado en el eje carretero norte,8) Promuevo la testimonial en calidad de testigo del ciudadano: HENNRY TORREALBA, venezolano, mayor de edad, la cual es plaza del batallón de infantería de selva, Urdaneta ubicado en el eje carretero norte 9) Promuevo la testimonial en calidad de testigo del ciudadano: JESUS ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, el cual es plaza del batallón de infantería de selva, GNRAL. EN JEFE Rafael Urdaneta, 10) Promuevo la testimonial en calidad de testigo del ciudadano: LUIS MARIN, venezolano, mayor de edad, el cual es de procesión y oficio albañil, ejerce su profesión en el batallón de infantería de selva; 11) Promuevo la testimonial en calidad de testigo del ciudadano: JESUS ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, el cual es de procesión y oficio albañil, ejerce su profesión en el batallón de infantería de selva.12) el cual es de procesión y oficio albañil, ejerce su profesión en el batallón de infantería de selva, así como las documentales presentadas en la oportunidad legal.

En cuanto al particular realizado por la Defensa Privada, referido a que le sea atorgadas una medida menos gravosa a su defendido en virtud del cargo que ostenta y las obras que se están ejecutando por el mismo; a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa Privada quien decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Con respecto a este Particular de asegurar las resultas del proceso, se puede evidenciar en el análisis realizado a los autos que conforman la presente causa, que al ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.944.516 se le realizó una audiencia de presentación en fecha 07 de octubre de 2011, en la presente causa en la cual se decretó en otros particular …” Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público y se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de libertad por estar satisfechos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 (…) se designa como sitio de reclusión provisional el Batallón de la 52 Brigada de Infantería de Selva, considerando la condición de funcionario militar activo del imputado...”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida la cual se realizó en la audiencia por parte de la defensa privada, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. considerando el Tribunal la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al imputado en virtud del delito por el cual está siendo acusados, de llegar a ser condenado; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito por lo cual se acusa al ciudadano imputado de autos, supera el límite de diez años, según lo reza el parágrafo primero de dicho artículo, lo que a criterio de este tribunal se encuentra en vigencia el latente peligro de fuga y el de obstaculización de la acción penal por el peligro de influir contra testigos o victimas, por cuanto se evidencia que el acusado de autos es funcionario militar activo. Se observa que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución como se puede evidencia del delito por el cual se acusa al referido imputado prevalece; es decir las condiciones del acusado que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el defensor Privado.

En el particular de las excepciones opuestas por la defensa privada , establecidas en el artículo 28 numeral literal e -i, por considerar que el escrito de Acusación cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se han cumplido con lo requisitos de procedibilidad para ejercer la acción penal. Así mismo, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se dicte el sobreseimiento de la presente causa y la libertad plena del acusado de autos, por cuanto este Juzgador considera que el acto conclusivo fue presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente y con los requisitos exigidos por la norma.

Igualmente, el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en le articulo 331 del Código Orgánico Procesal penal.


DE LA DECISIÓN
CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de del ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.944.516, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de DINA ISABELLA BONA ABREU y JUAN DILO JORDÁN, por considerar que el escrito de Acusación cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se han cumplido con lo requisitos de procedibilidad para ejercer la acción. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo se admites los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada, siendo de advertir que la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba el cual es acordado. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en relación a que se mantenga la Medida Preventiva Privativa d e Libertad del Acusado de autos por no haber variado las condiciones por las cuales se dictó la privativa de libertad, y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, para asegurar las resultas del proceso, por lo que se declarar sin lugar la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa. CUARTO: Se declaran sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa privada , establecidas en el artículo 28 numeral literal e -i, por considerar que el escrito de Acusación cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se han cumplido con lo requisitos de procedibilidad para ejercer la acción penal. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se dicte el sobreseimiento de la presente causa y la libertad plena del acusado de autos, por las mismas razonas que fue admitida la Acusación. QUINTA: En este Estado, el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, informó al acusado de autos acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. El Juez interrogó al acusado; EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.944.516., si desea o no admitir los hechos y este manifiesta: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO. QUINTO: Se decreta la Apertura a Juicio al ciudadano EDGAR DANIEL RIVERO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.944.516. Se convoca a las partes a que, en un plazo común de cinco días, concurran por ante el Tribunal de Juicio designado, para el Juicio Oral. Se instruye al Secretario Administrativo para que, vencido el plazo mencionado, remita las actuaciones correspondientes a la U.R.D.D., a fin de que se designe el tribunal correspondiente de Juicio. SEXTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.

La anterior decisión tiene su fundamento en los artículos 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en la norma sustantiva penal previamente referida. Remítase al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, y en virtud que la victima JUAN DILO JORDÁN en la presente causa no asistió a la audiencia se ordena su notificación de las misma.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre de 2011.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA

ABG. GERSY MATAR