REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-006953
ASUNTO: XP01-P-2011-006953

AUTO NEGANDO PETICION DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ : FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA : GERSY MATAR.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL CUARTO : ABOG. ROBALDO CORTES
DEFENSOR PRIVADO : ABOG. VICENTE ANNITO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS : ELY CASTAÑEDA RIVERA, DIANA DURLEY ANDRADE OBANDO, ANA MILENA GONZALEZ Y MARGARITA CASTAÑEDA BAUTISTA,

Compete a este Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el Abogado Vicente Annito Anguera, en su carácter de Defensor Privado en representación de los ciudadanos imputados ELY CASTAÑEDA RIVERA, natural de Colombia, natural de Aipe, de fecha de nacimiento 30-05-88, de 23 años de edad, de profesión, operador de planta, soltero, hijo de Ely Castañeda (v) y de LUZ RIVERA (V) , residenciado en INIRIDA Colombia, cedula de ciudadana 10.75234352, DIANA DURLEY ANDRADE OBANDO, colombiana, natural Tumaco Nariño, fecha de nacimiento 23-09-87, de edad, 34 años de edad, ama de casa, soltera, residenciada en Puerto Inhirida, cédula de ciudadanía 10.10011647, ANA MILENA GONZALEZ Colombiana, natural de Pradera Valle, de fecha de nacimiento 12-09-66, de 45 años edad, soltera, de profesión ama de casa, residenciada en Puerto Inhirida Guanía, cédula de ciudadanía N° 42546543, Y MARGARITA CASTAÑEDA BAUTISTA, Colombiana, natural de Neiva GUILA, de fecha de nacimiento 31-10-77, de 24 años de edad, soltera, de profesión ama de casa, residenciada en Puerto Inhirida, cedula de ciudadanía N° 42.547672, A quines se le sigue las presente causa por la presunta comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Escrito es en el cual manifiesta…” Las ciudadanas colombianas, aunque al momento de su detención no se encontraban documentadas ellas dejaron claro en su declaración que poseían sus documentos colombianos en reglas, y no tener dilación alguna, ni impedimento para asistir a cualquier citación que le hiciere cualquier Órgano Jurisdiccional de investigación, además, no existe ninguna presunción (sic) de peligro de fuga, establecido en el articulo 251, ya que se estan (sic) establecido en la población de San Fernando de Atabapo y por lo tanta (sic) no les interesa quedar mal en territorio venezolano (sic), tampoco quieren obstaculizar el proceso consagrado en el articulo 252 ambos del Código Orgánico Procesal penal, ya que se pone (sic) a la orden de este honorable Tribunal y de la respectiva Fiscalía, también tiene arraigo en nuestro país en especial en la ciudad de San Fernando de Atabapo un familiar de ellos, Estado Amazonas ya que tiene su residencia en el sector frente al comando de la marina (sic) en la casa de su prima Luces, teléfono 02488097595, San Fernando de Atabapo Estado Amazonas…”

Así mismo manifiesta: …” Al amparo de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal por vía de revisión se sirva usted, sustituir a favor de mis defendidas y defendido la medida judicial de privación de libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por algunas de las medidas cautelares sustitutivas numeradas en el articulo 256, Ordinales 3ª, 4ª y 9ª Ejusdem, proveyéndose lo conducente respecto a la libertad de las mencionadas imputadas e imputado, ya que los supuestos que motivaron inicialmente la medida privativa de libertad decretada en su contra, se ha modificado sustancialmente pudiendo ser satisfecho en la actividad con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado y así lo solita (sic) formalmente esta defensa…”

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 11 de diciembre de 2011, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa en la cual se acordó entre otros pununciamientos …”PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en el sentido que se califica la detención en flagrancia de los ciudadanos ELY CASTAÑEDA RIVERA, SANTIAGO GARCIA GOMEZ, ZILANO SOUSA SILVA, VICENTE PEREZ, DIANA DURLEY ANDRADE, ANA MILENA GONZALEZ Y MARGARITA CASTAÑEDA BAUTISTA por considerar que los supuestos establecidos en el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran acreditados, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado en el art. 470 del Código penal, calificación jurídica ésta atribuida por este Tribunal, al DESESTIMARSE los ilícitos de DEGRADACION DE SUELOS Y PAISAJES tipificado en el art. 43 de la Ley Penal del Ambiente, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 6 concatenado con el art. 16 y 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se declara SIN LUGAR la calificación de la detención como flagrante de los ciudadanos FAVIAN VELASQUEZ MEJIAS, EMILIO MONTAÑEZ RESTREPO, RUBEN HERNANDEZ SUAREZ Y ANA MORALES SEGUNDO: Se acuerda seguir y aplicar las reglas del procedimiento ordinario con la finalidad de continuar con la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sean decretadas Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados ciudadanos ELY CASTAÑEDA RIVERA, ZILANO SOUSA SILVA, DIANA DURLEY ANDRADE, ANA MILENA GONZALEZ Y MARGARITA CASTAÑEDA BAUTISTA de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a los ciudadanos SANTIAGO GARCIA GOMEZ Y VICENTE PEREZ se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 141, numeral 2, de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Población de San Fernando de Atabapo, por lo que se acuerda librar los respectivos oficios. CUARTO: Se decreta la Libertad sin restricciones de los ciudadanos FAVIAN VELASQUEZ MEJIAS, EMILIO MONTAÑEZ RESTREPO, RUBEN HERNANDEZ SUAREZ Y ANA MORALES, por no estar cumplidos los extremos exigidos en el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara la nulidad del acta de lectura d e derechos de los imputados ZILENO SOUSA SILVA, SANTIAGO GARCIA GOMEZ Y VICENTE PEREZ. SEXTO: se declara con lugar la solicitudes de las defensa referidas al otorgamiento de copias de la presente acta. Líbrese boleta de Excarcelación…”

El Tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa Privada de los ciudadanos imputados: ELY CASTAÑEDA RIVERA, DIANA DURLEY ANDRADE OBANDO, ANA MILENA GONZALEZ Y MARGARITA CASTAÑEDA BAUTISTA, quien decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Con respecto a este Particular de asegurar las resultas del proceso, se puede evidenciar en el análisis realizado a los autos que conforman la presente causa, que a los ciudadanos ELY CASTAÑEDA RIVERA, DIANA DURLEY ANDRADE OBANDO, ANA MILENA GONZALEZ Y MARGARITA CASTAÑEDA BAUTISTA, se le realizó una audiencia de presentación en fecha 11 de Diciembre de 2011, en la presente causa en la cual se decretó en otros particular …” Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sean decretadas Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados ciudadanos ELY CASTAÑEDA RIVERA, ZILANO SOUSA SILVA, DIANA DURLEY ANDRADE, ANA MILENA GONZALEZ Y MARGARITA CASTAÑEDA BAUTISTA de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a los ciudadanos SANTIAGO GARCIA GOMEZ Y VICENTE PEREZ se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 141, numeral 2, de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Población de San Fernando de Atabapo, por lo que se acuerda librar los respectivos oficios.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho de los imputados el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. considerando el Tribunal la magnitud del daño causado, el arraigo de los imputados en el país y la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados en virtud del delito por el cual están siendo acusados, de llegar a ser condenado; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito por el cual se imputan a los ciudadanos imputados, dicho hecho punible no se encuentra prescrito, lo que a criterio de este tribunal se encuentra en vigencia el latente peligro de fuga y el de obstaculización de la acción penal por el peligro de influir contra testigos o victimas, así mismo, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, una vez acreditado el fumus delicti, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo: el Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en lo que concierne a los ciudadanos ELY CASTAÑEDA RIVERA, DIANA DURLEY ANDRADE, ANA MILENA GONZALEZ y MARGARITA CASTAÑEDA BAUTISTA, no tienen residencia en el estado Amazonas, por el contrario son extranjeros sin residencia en este País, y debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo ante la facilidad que brinda el estado que los imputados abandonen el Territorio Venezolano haciendo nugatoria la finalidad del proceso, lo cual, hace improcedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Aun cuando la defensa privada alude en su escrito de solicitud que los mismos tienen residencia en la ciudad de San Fernando de Atabapo, no aportando el mismos algún documento, que acredite la residencia de los mismos en la población referida, tales como la constancia de residencia debidamente emitida por la autoridad competente. Así se decide.

Así las cosas, se observa que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución como se puede evidenciar que losa motivos por los cuales de dicta la privativa tal como, que los imputaos de autos no tienen o no acreditan residencia en el país, ya que los mismos son de extranjeros de nacionalidad Colombiana y no residen en Venezuela, por lo cual el motivo o circunstancia prevalece; es decir las condiciones de los acusados que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el defensor Privado, de los acusados ELY CASTAÑEDA RIVERA, DIANA DURLEY ANDRADE OBANDO, ANA MILENA GONZALEZ Y MARGARITA CASTAÑEDA BAUTISTA, de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma considera quien aquí decide que es insuficiente para garantizar las resultas del proceso por cuanto esta latente el peligro de fuga en virtud que los mismos no residen en el país y podría hacerse nugatoria el fin del proceso. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 252, 264 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. Vicente Annito Anguera en su carácter de defensor de los acusados ELY CASTAÑEDA RIVERA, DIANA DURLEY ANDRADE OBANDO, ANA MILENA GONZALEZ Y MARGARITA CASTAÑEDA BAUTISTA, en el sentido que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, se considera insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244. 252, 264 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Pena. SEGUNDO: ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados a quienes se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Notifíquense a las partes de la presente decisión.

Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2011. Así se decide.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA

ABG. GERSY MATAR