REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Diciembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007144
ASUNTO : XP01-P-2011-007144

AUTO ACORDANDO PETICION DE TRASLADO MEDICO

Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Yelitza Rodríguez, en condición de hermana del imputado de autos asistida por la Abogados Edita Frontado, en su carácter de defensora privados del ciudadano JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, residenciada en el Triangulo de Guaicaipuro frente al parque casa s/n de esta ciudad, escritos constantes de un (01) folios útiles, y 03 anexo, mediante la cual señala entre lo siguiente:

…”Consigno informe Medico a nombre de mi defendido donde se evidencia el estado de salud de mi defendido, y que entre otras cosas significa que se encuentra grave en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández de esta ciudad y por su misma gravedad amerita ser traslado a otra ciudad, es por lo que me estoy dirigiendo a usted, en el sentido de que se le garantice su derecho a la salud y por ende a la vida, y que en consecuencia se acuerde su traslado con la seguridades que el caso amerite…”

El Tribunal para fundamentar la solicitud antes referida hace las siguientes consideraciones:

Consta en el expediente que una vez que se recibió tal solicitud este Juzgado por auto acordó de inmediato la realización de una medicatura forense al imputado JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, solicitando con urgencia a la Medicatura Forense del CICPC delegación Amazonas, la practica de la misma y que sean remitidos a este Tribunal las resultas a los fines de pronunciarse sobre la autorización del traslado a otro centro de salud, en virtud que si bien es cierto al ciudadano JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, se le sigue la presente causa en la cual no se ha podido realizar la audiencia de presentación en virtud del mal estado de salud que presenta el mismo, se pudo observar que se le siguen causa por ante otros tribunales en las cuales también se encuentra detenido.

Así mismo, se recibe en fecha 28 de diciembre de 2011 a las 10:58 de la mañana el informe de la medicatura forense suscrito por del Dr. Clemente Lugo Sojo, Experto profesional especialista I, adjunto a la Medicatura forense, adscrito al CICPC, Subdelegación Amazonas, donde deja constancia que el ciudadano JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821,.– “ Se evalúa paciente y según informe medico el lesionado presenta: Hematoma suddural biparieto temporal occipital; Hematoma epidural parietal izquierdo; Neumotórax izquierdo, y al momento del examen físico presento el lesionado hematomas en la cara, arriba, ojos, y parieto temporal occipital bilateral.- Toracotomia mínima en hemitorax derecho con tuso de tórax; heridas cortante en cráneo, cara, cuello, tórax y abdomen; Herida penetrante en hemitorax derecho.
CONCLUSIONES DEL MEDICO FORENSE: Politraumatismo, Traumatismo Cráneo Encefálico severo, neumotórax derecho, heridas cortantes en cráneo cara, caullo, tórax y abdomen y P.O de Toracatomia.

Así mismo se pudo observar del en los autos que conforman la presente causa que el medico tratante Dr., Juan Carlos González, sugiere la referencia del ciudadano JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, a otro centro asistencia en virtud que el hospital en el cual se encuentra hospitalizado no cuenta con los servicios de neurología, requeridos en el presente caso a los fines de resguardar el derecho a la vida del imputado de autos.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Es así como este Tribunal, en aras del resguardo del derecho a la Vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.

Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen.

De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de vigorizar la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución u otra normativa nacional, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.
De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.

Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”

Igualmente. el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su delicado estado de salud.

Ante el cuadro presentado por el imputado JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, quien fue valorado por el medico forense y se encuentra en malas condiciones de salud y el cual amerita que sea traslado de forma urgente a otros centro de salud a los fines de recibir la atención medica necesaria a los fines de garantizarle la vida, ya que en el centro de salud en el cual se encuentra Hospitalizado no tienen los aparatos requería al cuadro medico presentado,

Así las cosas, si bien es cierto que al ciudadano JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, es imputado por la presunta comisión de unos de los delito contra las personas, previsto y sancionado en el Código Penal donde aparece como víctima el ciudadano Olaya González Álvaro Hernández (Occiso), y de la cual se dejo constancia que en virtud del mal estado de salud que presenta el imputado de autos, no se ha podido realizar la correspondiente audiencia de presentación la cual fue diferida hasta tanto se tenga las resultas del medico tratante de que el ciudadano pueda ser sometido a acto correspondiente. Por lo tanto el mismo debe continuar bajo la privación judicial preventiva de libertad, pero a los fines de no incrementar el riesgo de empeorar su situación de salud y el derecho a la vida lo procedente es acordar el traslado medico requerido.

Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente el acordar al traslado medico solicitado a los fines de que el imputado de autos pueda recibir la atención médica necesaria para garantizar la salud del mismo, así como el derecho a la vida. Y en condiciones adecuadas para su recuperación y bajo supervisión, vigilancia por parte del organismo competente como lo es el Centro de Estadal de Detención Judicial Amazonas y seguimiento médico asistencial.

En tal sentido, estimando este Tribunal la condición del acusado JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, y que tal como lo señala la representación fiscal en su escrito de imputación, existen elementos de convicción que dieron lugar a la detención del mismo, este Tribunal estima que dicho ciudadano debe continuar sujeto a la privación de libertad hasta tanto el tribunal se pronuncie o no sobre mantener la misma o en su defecto acordar una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, en virtud de la condición de salud que se ha corroborado según el reconocimiento médico forense arriba citado, por lo que, Así se Declara, considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal del ciudadano JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, Acuerda autorizar el traslado medico bajo estrictas vigilancia por parte del organismo encargado (CEDJA), en cuanto al sitio en le cual el mismo estará hospitalizado se le solicita a los familiares del mismo que deben informar de manera inmediata a esta Tribunal, con custodia y vigilancia por parte del CEDJA, con el objeto que el ciudadano JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, pueda ser atendido y pueda recibir asistencia médica especializada, oportuna y pueda permanecer en un ambiente adecuado a su condición de salud que le permita mantenerse en condiciones de salud favorables, y el medio que le ofrezca condiciones adecuadas para su recuperación, tal como lo establece el artículo 83 de nuestra Constitución Nacional. Una vez sea recuperado su estado de salud, para la cual le será ordenada evolución médica periódica.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Segundo de primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de La Ley, PRIMERO: Acuerda autorizar el traslado medico del imputado JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, aun centro de salud a los fines de que le mismo reciba la atención medica requerida CON LA VIGILANCIA de funcionarios adscritos al Centro de Detención Judicial Amazonas. SEGUNDO: Se ordena informarle al Director del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, sobre la autorización de traslado del imputado de autos. TERCERO: Líbrese igualmente oficio al Ciudadano Director del Centro Estadal de Detención Amazonas (CEDJA), a los fines que se sirva gestionar lo conducente a los fines de que preste la vigilancia necesaria para la custodia del imputado de autos en el centro de salud donde será referido el tiempo que este requiera, so pena de desacato a la orden judicial.- CUATRO: Líbrese oficio a los diferentes Tribunales de este Circuito Judicial en la cual se le sigue causa al ciudadano JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, a los fines de comunicarles que fue autorizado el traslado medico del imputado de autos. QUINTO: Se ordena solicitarles a los familiares del referido imputado que sea remitido informe de valoración médica al Tribunal cada vez que sea valorado por el medico tratante. SEXTO: Notifique de la presente decisión a la representación Fiscal, la defensa pública. Líbrense oficios. Notifíquense a las partes de esta decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Autorizada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Diciembre de 2.011.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
EL SECRETARIO

ABG. AMURABY ESPAÑA.