REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de Diciembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007143
ASUNTO : XP01-P-2011-007143


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. AMURABY ESPAÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. FREDDY PEREZ.
DEFENSOR: ABG. VICENTE ANNITO.
IMPUTADO : BLASDELER LAICA RINCONES
VICTIMA : NAIROBYS DIAZ

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del imputado BLASDELER LAICA RINCONES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.720.059, fecha de nacimiento 01/01/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Alto Carinagua, mas adelante del Club Colombo Venezolano, primera entrada a mano izquierda, a quien la Fiscalía séptima del Ministerio Público le imputa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: Nairobys Díaz. Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia Fiscal octavo del Ministerio Público Abg. Freddy Pérez, en representación de la Fiscalía Séptima el Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el CEDJA Amazonas. Asimismo la presencia del Defensor Defensa Privada Abg. Vicente Annito y la victima ciudadana Nairibys Ladino.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. Freddy Pérez, quien manifestó: “…“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano BLASDELER LAICA RINCONES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.720.059, fecha de nacimiento 01/01/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Alto Carinagua, mas adelante del Club Colombo Venezolano, primera entrada a mano izquierda, por cuanto encontrándome de guardia, recibió actuaciones procedentes del Cuerpo de Policía Oficina de Atención y Denuncia de Violencia de Genero, en el cual según Acta Policial dejan constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicios en el ejercicio de mis funciones específicamente en el punto de control fijo “Barra de Santiago” en compañía de los funcionarios Oficial Jefe (CP-AMAZ) Guapo Nelson, como Oficial Agregado CP-ASMAZ. Arturo Pulgar, y Oficial Agregado CP-AMAZ. Carlos Enríquez, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde del día de hoy, se presentó el ciudadano quine dijo ser y llamarse: LUIS JOISER SANCHEZ LADINO…notificando que por el estadio de fútbol en la vía alto carinagua, específicamente en el sector “Santa Eduviges”, su hermana estaba siendo agredida por su concubino; en consecuencia con la diligencia del caso nos trasladamos al sitio, donde efectivamente se encontraba la ciudadana NAIROBYS MAILYN DIAZ LADINO. Así mismo observamos a la ciudadana anteriormente mencionada con signos de haber sido agredida físicamente, llorando y completamente aterrorizada quien nos ratifico que su concubino quien se encontraba en el lugar tenía aproximadamente tres horas insultándola, golpeándole y destruyendo los bienes de la vivienda construida, de laminas de acerolit y zinc, la cual también había sido destruida en parte, seguidamente al acercarnos al presunto agresor que se encontraba a tres metros de la vivienda acostado en el suelo, con una herida visible en el brazo y la cabeza, procedimos a identificarnos como funcionarios de la policía del estado Amazonas, donde levantamos al sujeto y este comenzó a agredir verbalmente con palabras obscenas a la comisión portadora y vociferando que el era un guerrillero y que estuviéramos pendiente de el, que si lo dejábamos detenido eso no se quedaría así, de igual manera vocifero e insultando nuevamente a su concubina que lo máximo que iba a estar preso era tres días, y que cuando saliera ella se iba a arrepentir, quedando identificado como BLASDELER LAICA RINCONES”. . (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete una medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5° y 6° ejusdem, consistente en: ordenar la salida del presunto agresor del hogar en común, la prohibición del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de realizar actos de intimidación, persecución u acoso en contra de la victima o de los integrantes de su familia. Así mismo solicito medidas cautelares de conformidad con el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como es asistir a un Centro Especializado en materia de violencia de genero, así como solicito que se decrete medida de presentación cada Quince (15) días, de conformidad con el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal, por ante el órgano que considere el tribunal. Encuadrando dichas actuaciones en el delito de los delitos de Violencia Física, Amenazas, y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Especial que rige la Materia. Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, el juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. el Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: BLASDELER LAICA RINCONES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.720.059, fecha de nacimiento 01/01/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Alto Carinagua, mas adelante del Club Colombo Venezolano, primera entrada a mano izquierda, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “Que no va a declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadana Nairobys Díaz, quien expuso: No tengo nada que decir. Es todo”.
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Vicente Annito quien expone: “…A veces en la pareja hay momentos cruciales como lo que paso en estos días, pasado con la pareja de mi representado con el señor Laica y nairobys, desgraciadamente los hechos ocurren en las fiestas de cembrinas y son productos de una ingesta alcohólica por parte del señor Laica, lo que vulgarmente podemos decir que estaba borracho, y a veces las personas en ese estado de ebriedad cometen errores de los cuales se arrepiente, como de hecho esta arrepentido el señor Laica, cuando le pregunte que si se acordaba el señalo que no se acordaba que solo sentía los golpes por la caída de su estado, desgraciadamente este estado de ebriedad produce en la pareja desasosiego, incomodidad y hasta miedo, cosa a la cual esta arrepentida el señor Laica, cuando le conté lo que mas o menos había sucedido, pido entonces estoy de acuerdo en la flagrancia y que se siga el procedimiento especial que rige la materia que se le aplique las medidas cautelares que rige la materia, nombrados por el Ministerio Público, en cuanto a las cautelares lo que si pido ya que el tiene que trabajar si pueden ser las medida cada treinta días para que se pueda desempeñarse mejor y asistir a las charlas sobre violencia de genero. Es todo.”

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses”
Así mismo, el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”.
Así mismo, el delito Amenaza, previstos y sancionados en el Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses...”

La acción que sanciona los tipos penales en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, así como, los tratos humillantes y vejatorios. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física y tratos humillantes y vejatorios empleada en contra de las víctimas y las ofensas. Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física y tratos humillantes y vejatorios contra la mujer y mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial,, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado fue realizar los actos constitutivos de los tipos penales, pudiéndose evidenciar que en la denuncia realizada por la victima, manifiesta entre otras cosas que la agredió físicamente, verbalmente y por destrozos a la vivienda en común, sin causa justificada.

Es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en los delitos de de Violencia Física, Amenazas, y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA tomados como precalificación realizada por el Ministerio Público.

La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de presumir que es el autor o participa de los hechos denunciados por las víctimas y en el mismo día quedo detenido cuando se encontraba en la vivienda donde ocurren los hechos, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado: BLASDELER LAICA RINCONES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.720.059, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelitual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, contemplados en el de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1.- Salida del presunto agresor del hogar que habitaba con la victima, independientemente de la titularidad. 2.- Se le PROHÍBE acercarse a la victima ni a los integrantes de su familia, ni por sí mismo o por medio de terceras personas. 3.- Se le PROHÍBE realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia, de conformidad con el articulo 97. 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . 4.-Se acuerda remitir al imputado plenamente identificado a la Institución INAMUJER, a fin de que reciba charlas sobre violencia de género. Líbrese el oficio respectivo

Así mismo, se declaró CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano BLASDELER LAICA RINCONES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.720.059, debiendo presentarse CADA TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo. Esto a los fines de resguardar las resultas del proceso.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:. Se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en la causa seguida en contra del ciudadano BLASDELER LAICA RINCONES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.720.059, fecha de nacimiento 01/01/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Melania Rincones (v) y de Edilso Piñero (v), natural de Carichata Municipio Guaranato estado Bolívar, residenciado en Alto Carinagua, mas adelante del Club Colombo Venezolano, primera entrada a mano izquierda, en Santo Edubiges, En el Periférico, restaurante los paisanos, al lado de los chinos, de la licorería Unión, rasgos físicos: piel morena, cara redonda, cabella negro y crespo, orejas pequeñas, ojos marrón oscuro, tiene cicatriz en el ante brazo y el brazo izquierdo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: Nairobys Díaz. SEGUNDO: Ahora bien, en relación a la Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público, se observa que las mismas pueden ser acordadas y con las cuales se garantizan las resultas del proceso, en consecuencia Se ACUERDA dicha medida, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 1.- Salida del presunto agresor del hogar que habitaba con la victima, independientemente de la titularidad. 2.- Se le PROHÍBE acercarse a la victima ni a los integrantes de su familia, ni por sí mismo o por medio de terceras personas. 3.- Se le PROHÍBE realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia, de conformidad con el articulo 97. 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . 4.-Se acuerda remitir al imputado plenamente identificado a la Institución INAMUJER, a fin de que reciba charlas sobre violencia de género. Líbrese el oficio respectivo TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano BLASDELER LAICA RINCONES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.720.059, debiendo presentarse CADA TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo. CUARTO: Líbrese boleta de libertad.


Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintinueve (29) días del mes de Diciembre de dos mil once 2011.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA