REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Diciembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007142
ASUNTO : XP01-P-2011-007142
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. AMURABY ESPAÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY PEREZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FLORENCIO SILVA.
IMPUTADO: YEISON GREGORIO CAMICO VIDA
VICTIMA: DANNYS JOSÉ BARRETO.
DELITO: ASALTO A TAXI O VEHICULO DE TRANSPORTE COLOECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, DETENCION DE ARMAS INSIDIOSAS, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 516 del Código Penal,

Vista la solicitud presentada por el abogado Freddy Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto por encontrarse cumpliendo rol de guardia, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado YEISON GREGORIO CAMICO VIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 18.835.166, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 07/12/1986, de 25 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio 5 de julio, detrás de la cancha deportiva por donde esta el Consejo Comunal de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI O VEHICULO DE TRANSPORTE COLOECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, DETENCION DE ARMAS INSIDIOSAS, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 516 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dannys José Barreto. solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, abogado Freddy Pérez, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas del Estado Amazonas, el Defensora Público, abogado Florencio Silva. Dejándose constancia de la incomparecencia de la víctima la cual le fue librar la respectiva notificación.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado FREDDY PÉREZ. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: Hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano YEISON GREGORIO CAMICO VIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 18.835.166, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 07/12/1986, de 25 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio 5 de julio, detrás de la cancha deportiva por donde esta el Consejo Comunal de esta ciudad. Por cuanto encontrándome de guardia recibí actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía-Oficina de Investigaciones y Procedimiento Policial, en donde se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano YEISON GREGORIO CAMICO VIDA, ello en virtud al Acta Policial de fecha 25 de diciembre de 2011, en el cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 04:30, horas de la tarde, encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones específicamente a la altura de la escuela Rómulo Betancourt, cuando avistamos a dos ciudadanos que iban persiguiendo a un sujeto que vestía una franela de color blanca y short bermuda de color negro con verde, donde le dimos la voz de alto al sujeto que iba corriendo y este al escuchar la voz de alto se paro donde los ciudadanos que lo venían persiguiendo nos informaron que el sujeto lo intento robarlo con un arma blanca. Inmediatamente se procedió hacerle un cacheo, lográndole incautar en su mano derecha un Arma Blanca de lo denominado cuchillo e inscripción identificativa donde se lee: “CHER” con cacha de madera y punta semi redonda de color niquelado. Luego se le manifestó al sujeto que iba a quedar detenido a la Orden de la Fiscalía, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad”. Así mismo se evidencia de la cadena de custodia que fue incautado el arma blanca que portaba el hoy imputado de autos, con la que trato de robar al taxista. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Encuadrando dichas actuaciones al ciudadano antes mencionado, en los delitos de ASALTO A TAXI O VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, DETENCION DE ARMAS INSIDIOSAS, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 516 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dannys José Barreto. Es todo

- De la declaración de los imputados: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. El Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: YEISON GREGORIO CAMICO VIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 18.835.169, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 07/12/1986, de 24 años de edad, estado civil soltero, hijo de Mirtha Díaz (v) y Juan Luciano Camico (f), residenciado en la Urbanización San Enrique, sector La Paila, casa s/n, color anaranjada cerca del puente, de piel morena, de estatura 1,69, cabello negro, pincho, color de ojos negro, cara redonda, presenta un tatuaje con letras chinas en el brazo derecho, a quien se le pregunto si deseaba declarar, quien manifestó: Ese día 25 de diciembre mi hermana amaneció ebrio y como mi mama vive con ella, ella me dijo vamos hijo para llevar a tu hermana, ella me dijo yo tengo hambre, ella me dijo arréglame un pescado, yo fui a comprar un tomate y una cebolla, cuando yo fui a sacar los reales yo tenia el cuchillo, mi hija tiene seis años, yo no soy capaz de hacer eso, yo no le hice nada a usted señor taxista, el dijo que yo lo había atracado, yo estoy pagando 20 bolívares para llevarle la comida a mi mama, ella pensó que me habían matado, yo me siento mal aquí donde estoy, Que no desea declarar. A preguntas del Fiscal, contestó: Ese cuchillo que usted mencionada de quienes: Ese cuchillo es de arreglar pescado. Yo estoy comprando y estoy pagando y el señor dijo que yo lo atraque y yo le dije a el que no lo atraque. A preguntas del Tribuna, contestó: Dígame en que parte estaba comprando: En el abasto Guaicaipuro, Bodega Don Diego. En algún momento agarró una carrera: No. Tiene otra causa usted: Si. Tenía que presentarme. Es todo”.

- Culminada la declaración de la imputada de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor público, Abg. Florencio Silva quien manifestó: “le concedió la palabra a la defensor público, quien expuso: “...Solicito que se deje constancia que estoy en representación de la Defensa primera, una vez escuchada la exposición del Fiscal en este asunto, que narra los hechos que mi defendido supuestamente atraco a un taxista con arma blanca, solicito que se deje constancia que en el expediente no consta quien fue o que se presume que mi defendido haya atracado un transportista no hecho que se presuma que mi defendido se apoderó del taxista. Lo que supuestamente el taxista dice que le quito el dinero ni el celular no consta en este expediente señor Juez. Además para que se considere de tal delito el taxista debió consignar algún documento que le acredita como transporte colectivo por alguna institución pública, o por el Transito, bajo la permisologia de la alcaldía, además de una línea de taxista como cooperativa, en el expediente no consta, con el solo hecho de ser taxista no se sabe si no esta trabajando, puede ser un pirata que no cumplimiento los requisitos estaba trabajando de taxi, por lo que el delito no configura en el artículo que el mismo señala, artículo 357, además el Fiscal imputa por el código penal, hay una ley especial que regula este tipo de conducta si es que se determina la conducta de yeison, la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, se debió aplicar la ley especial, que cosa robo, o es que estamos en otro tipo de acción penal, o es que estamos en algún tipo de frustración, por lo que solicito como garante y revisando la ley especial y además revisando el expediente que no hay ninguna cosa perteneciente al taxista ni documento que lo acredite como taxista, el arma blanca lo tenía porque el es pescador, solicito que se le otorgue a mi defendido cautelar de presentación por ante este tribunal, con una caución juratoria contemplada en el Código Penal, presentación cada si es posible ocho días, lo que el tribunal considere para que así se pueda garantizar la presencia de mi defendido a los demás actos, porque su arraigo es en el estado amazonas, y en aras de ser juzgado en libertad como lo establece la constitución es por lo que solicito una medida cautelar a mi representado Yeison Gregorio Camico Vida. Es todo”.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que el imputado de autos para el momento de su aprehensión se encontraba en el sitio de los hechos, donde la victima el Ciudadano: DANNYS JOSÉ BARRETO, Quien manifiesta como se puede observan en el acta de denuncia que cursa en el folio 06 de la presente causa: …" yo me encontraba trabajando de taxista, cuando voy pasando frente a la escuela Rómulo Betancourt en la avenida perimetral, veo a un muchacho que esta parado y saca la mano, en esa yo me paro, él se monta y lo monte y le pregunto hacia donde va, me respondió llévame a 5 de julio, cuando trate de arrancar el carro él de forma repentina saco un cuchillo y me lo colocó en la barriga y me decía que le entregara el teléfono y todo el dinero que había hecho, yo hice todo lo que él me dijo y como pude me baje del carro, pero como la puerta del lado del pasajero de la parte delantera presenta problemas para abrir rápido, y él trataba de abrir la puerta y sale corriendo en veloz carrera, yo Salí detrás de él para alcanzarlo, y en ese momento iba pasando una comisión de la policía y fueron los que le dieron captura…”
Así las cosas, en el acta policial que cursa en el folios 05 de la presente causa de fecha 25 de diciembre de 2011 suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se dejo constancia de: "'Siendo aproximadamente las 04:30, horas de la tarde, encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones específicamente a la altura de la escuela Rómulo Betancourt, cuando avistamos a dos ciudadanos que iban persiguiendo a un sujeto que vestía una franela de color blanca y short bermuda de color negro con verde, donde le dimos la voz de alto al sujeto que iba corriendo y este al escuchar la voz de alto se paro donde los ciudadanos que lo venían persiguiendo nos informaron que el sujeto lo intento robarlo con un arma blanca. Inmediatamente se procedió hacerle un cacheo, lográndole incautar en su mano derecha un Arma Blanca de lo denominado cuchillo e inscripción identificativa donde se lee: “CHER” con cacha de madera y punta semi redonda de color niquelado. Luego se le manifestó al sujeto que iba a quedar detenido a la Orden de la Fiscalía, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad…”

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación de los delitos de ASALTO A TAXI O VEHICULO DE TRANSPORTE COLOECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, DETENCION DE ARMAS INSIDIOSAS, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 516 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dannys José Barreto., pues al momento de la aprehensión del imputado el mismo se encontraban en el sitio de los hechos referidos por la victima que estaba siendo objeto del delito precalificado y al momento de la detención se le decomiso un arma blanca instrumento cortante de lo denominado cuchillo de uso habitual domestico con punta semi redonda e inscripción identificativa donde se lee “CHER” se halla por tapas de madera mediante tres remaches metálicos, según se evidencia del registro de cadena de custodia de evidencia física, que riela en el folio 10 de los autos que conforman la presente causa. y del análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir que el imputados de autos es el autor o participe de la presunta comisión de los delito referido, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia, de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, la misma se produjo a poco de cometer el presunto delito a la victima, la cual señaló que estaba siendo objeto de un robo saliendo en su persecución y solicitándole ayuda a los funcionario de la policía que pasaban por el lugar logrando realizar la captura del mismo en el sitio referido por la victima que estaba siendo objeto del robo, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos se presume que es el autor o participe del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano YEISON GREGORIO CAMICO VIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 18.835.166, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 07/12/1986, de 25 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio 5 de julio, detrás de la cancha deportiva por donde esta el Consejo Comunal de esta ciudad, Por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI O VEHICULO DE TRANSPORTE COLOECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, DETENCION DE ARMAS INSIDIOSAS, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 516 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dannys José Barreto. Por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como de ASALTO A TAXI O VEHICULO DE TRANSPORTE COLOECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, DETENCION DE ARMAS INSIDIOSAS, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 516 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dannys José Barreto. Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad.

En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de los referidos hechos punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios al momento de la aprehensión del imputado, que el juez al momento de establecer la existencia de los referido tipo penales debe analizar tales circunstancia que hacer presumir que el referido ciudadano es autor o participe en el presente hecho delictivo.

Existe la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión del imputado haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisiera influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.

De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada al hecho imputado, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a los imputados.

Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Del ciudadanode ASALTO A TAXI O VEHICULO DE TRANSPORTE COLOECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, DETENCION DE ARMAS INSIDIOSAS, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 516 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dannys José Barreto, a quien se la imputa la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI O VEHICULO DE TRANSPORTE COLOECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, DETENCION DE ARMAS INSIDIOSAS, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 516 del Código Penal.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO:. Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario ya que nos encontramos en la etapa de investigación, para determinar si hay o no participación del ciudadano, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Representante del Ministerio Público, referente a la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal la declara CON LUGAR, de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano YEISON GREGORIO CAMICO VIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 18.835.166, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 07/12/1986, de 25 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio 5 de julio, detrás de la cancha deportiva por donde esta el Consejo Comunal de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI O VEHICULO DE TRANSPORTE COLOECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, DETENCION DE ARMAS INSIDIOSAS, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 516 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dannys José Barreto. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, referida a medida cautelar sustitutiva de libertad, por los motivos que se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación.

La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de Diciembre de 2011.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA.