REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Diciembre de 2011
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007145
ASUNTO : XP01-P-2011-007145

AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. AMURABY ESPAÑA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. FREDDY PEREZ.
DEFENSOR: PÚBLICO SEGUNDO PENAL ABG. FLORENCIO SILVA.
IMPUTADO : JESUS ELIAS RIVAS FUENTES
VICTIMA : CRILEIDI RODRIGUEZ

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del imputado JESUS ELIAS RIVAS FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.921.505, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 06/08/1971, de 40 años de edad, de profesión u oficio Albañil de la misión vivienda, residenciado en la Comunidad Betania de Topocho Municipio Atures, tiene tres (3) hijos, Hijo de Beatriz Fuentes de Rivas (v) y de Manuel Rivas (f), estatura 1,65 mts, peso 65 klg, tres cicatrices en la parte inferior del cuello, en el cachete izquierdo y en la ceja izquierda, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la adolescente CRILEIDI RODRIGUEZ.. Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia Fiscal Quinto el Ministerio Público Abg. Luís Correa, el imputado de autos previo traslado desde el CEDJA Amazonas. Asimismo la presencia del Defensor Publico Segundo Penal ABOG. Florencio Silva. Dejando constancia que la victima no asistió aun cuando se le libro la correspondiente boleta de citación.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. Luís Correa , quien manifestó: “…Presento al ciudadano JESUS ELIAS RIVAS FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.921.505, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 06/08/1971, de 40 años de edad, de profesión u oficio Albañil de la misión vivienda, residenciado en la Comunidad Betania de Topocho Municipio Atures, tiene tres (3) hijos, Hijo de Beatriz Fuentes de Rivas (v) y de Manuel Rivas (f), estatura 1,65 mts, peso 65 klg, tres cicatrices en la parte inferior del cuello, en el cachete izquierdo y en la ceja izquierda, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que consta en las presentes actuaciones suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional N° 9 de la Guardia Nacional Destacamento de Fronteras N° 91, en el cual dejan constancia de la siguiente actuación: “El día de hoy domingo 25 de diciembre del año en curso, se presentó en esta unidad un ciudadano de nombre JULIAN RODRIGUEZ PEREZ, con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano RIVAS FUENTES JESUS ELIAS, por la presunta violación de una menor quien responde al nombre de CRILEIDI RODRIGUEZ, sobrina del denunciante e hijastra del denunciado, por lo cual salió la comisión integrada por dos efectivos de tropa profesional al mando del TTE. MACHADO BRICEÑO PAUL, en vehículo militar chasis corto placas GN-1596 conducido por el S/2 RODRIGUEZ PACHECO RAFAEL, con destino al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, al llegar se pudo notar el descontento de los vecinos del sector quienes nos indicaron la vivienda donde al parecer habita el denunciado, al llamar a la puerta de la mencionada vivienda nos atendió un ciudadano de color moreno, bajo de estatura, quien inmediatamente fue reconocido por el denunciante como el presunto actor intelectual de la presunta violación a su sobrina, se le solicito que por favor saliera un momento de la vivienda y se le notifico de la denuncia en su contra, así como también se le realizo una inspección corporal de rutina en busca del arma blanca que el denunciante menciona en el cata de denuncia la cual no apareció, el mencionado ciudadano negó rotundamente las acciones que fueron denunciadas en su contra y se torno violento en contra de los efectivos. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, la aplicación del Procedimiento Especial, por cuanto falta recabar elementos de convicción, todo ello de conformidad con el artículo 94 de la misma ley, y solicito se le mantenga la privación de libertad, de conformidad con el artículo 93 ejusdem y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos frente a un hecho punible, y existen suficientes elementos de convicción que hace presumir la responsabilidad del imputado de autos y el peligro de obstaculización de la investigación de esta representación fiscal, en virtud del vinculo que une al imputado con la victima dado que es el padrastro, y a los fines de la protección de la victima. Encuadrando dichas actuaciones en los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Es todo.

- Culminada la exposición fiscal, el juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. el Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: JESUS ELIAS RIVAS FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.921.505, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 06/08/1971, de 40 años de edad, de profesión u oficio Albañil de la misión vivienda, residenciado en la Comunidad Betania de Topocho Municipio Atures, tiene tres (3) hijos, Hijo de Beatriz Fuentes de Rivas (v) y de Manuel Rivas (f), estatura 1,65 mts, peso 65 klg, tres cicatrices en la parte inferior del cuello, en el cachete izquierdo y en la ceja izquierda, a quien de seguida se le preguntó si desea declarar, a lo que manifestó: Yo vivo con celia hace ocho meses, hace como tres años yo fui a trabajar un simonsito en la comunidad, el es mi cuñado, ese mi marido mi novio, al cabo de tres años, me metí a vivir con celia me fui a vivir con ella en la comunidad, cada vez que se rasca llega allá, yo iba picar la carne, estaba mi hijastra, eso es falso que yo estaba amenazando a la niña, yo no estaba amenazando a nadie, yo tengo problemas pero es con mi mujer, ella me quiere mucho y yo también, mas bien estaba pensando en decirle que nos viniéramos para el pueblo, el nos rompió la puerta trasera de la casa, todo el tiempo con una amenaza conmigo, lo que dice la niña es falso, yo la mande a buscar agua porque traje toda mi ropa sucia, y el piaroa como se va a bañar del caño, vienen en bluma, en ningún momento no si es un argumento que el arremetido de esa manera y de parte del señor del concejo comunal, ese me agarro una rabia y me saco a mi, yo he trabajado en todas las comunidades, recomendado por Luis González, yo iba a trabajar con el, que hizo porque yo le dije que si se iba a agarrar los reales, ellos me agarraron una rabia desde hace seis meses para acá, todos dicen lo mismo, con todo respeto tengo mi conciencia limpia y clara, yo soy estudiante de aduana, y no lo estoy ejecutando, soy de buena familia de aquí de puerto ayacucho, yo no tengo ideología con eso porque en la casa de mi mamá hay niñas, es para sacarme de la comunidad, no se que es lo que el quiere conmigo, yo no tengo armamento es de celia que se lo regalo el PPT, la agresión es hacia mi, ellos son problemáticos, la niña Crisleidi pueden examinarla para ver si yo he abusado de su persona, yo me declaro inocente, tengo mi conciencia bien clara. El Fiscal no tiene preguntas. A preguntas de la defensa, contestó: La niña Crisleidi viene del río: Si, ellas se bañan en el río, el río queda cerca. A preguntas del tribunal, contestó: En que vivienda se encontraba usted: Yo estaba en la casa de Luís mi vecino, vive como a 60 o 70 metros, son dos líneas, las casas viejas y las casas nuevas, yo fui a entregarle unas cosas, cuando yo regreso a la casa, cuando dice Alfredo, te buscan unos guardias, Marcelo no estaba enterado de eso es mi hijastro, el guardia dijo que no dijera nada, me baño con Güisqui, me llevaron hasta Puerto Páez, me golpearon, y me dijeron que no dijera nada, llegaron tres funcionarios de la guardia nacional, yo me extrañe, yo no puse resistencia. Es todo.
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Florencio Silva quien expone: “…Una vez escuchadas la exposición del fiscal y de mi defendido, donde el ministerio pública imputa a mi defendido por los delitos de actos lascivos y amenazas, previstos en la ley especial, y solicita flagrancia, procedimiento especial y privativa, y alegando la presunción de inocencia el ministerio público señala que hay elementos suficientes de convicción para que mi defendido sea privado de libertad preventivamente por cuanto el mismo puede obstaculizar la investigación del ministerio publico, nos oponemos a tal medida por cuanto se puede garantizar con una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, por cuanto el mismo tiene arraigo en la comunidad y aquí en puerto ayacucho, por cuanto los hechos traen duda razonable, la victima no se hace presente en la audiencia debería de estar con su representante, para oír la declaración de la menor, y además que la pena a imponer no excede de ocho años, no hay peligro de fuga, por no es superior a diez años, por lo demás medida de seguridad se puede garantizar la presencia a los demás actos, por eso solicito se le otorgue medida de presentación a mi defendido por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 256 y 259 como es la caución juratoria, comprometiéndose a cumplir o a comparecer a los demás actos correspondiente, por cuanto el problema es con su cuñao, a raíz de eso ha sido objeto de ser desalojado de la comunidad, lo manifestado por el la mayoría de las niñas a esa edad viven solamente en shores o interiores o blumas, por cuanto esa es su costumbre, por lo que solicito la medida cautelar presentación por ante este Tribunal cada ocho (8) días. Es todo”.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos de ACTOS LASCIVOS, prevista la referida conducta en el artículo 45.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas, y sin la intención de cometer el delito a que se refriere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando se derecho a decidir libremente se sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaleciéndose de su relación de autoridad o parentesco.
Así mismo, imputa el delito AMENAZAS, previstos y sancionados en el Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónico amanece a una mujer con causarle un daño grave yo probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o actos de violencia se realizaren en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público pertenecientes a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Se el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión, será de dos a cuatro años.

La acción que sanciona los tipos penales en referencia en el primer delito imputado esta referida a que el presunto agresor emplee la violencias o amenazas, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente se sexualidad, sin acceder al acto carnal. Es evidente que el medio de comisión es el empleo de la violencia o amenaza empleada en contra de las víctimas. Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencias o amenazas contra la mujer, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado fue realizar los actos constitutivos de los tipos penales, se pude evidenciar de la denuncia interpuesta por la victima que el ciudadano me encontraba en la casa de mi tía , visitándola y me fui para mi casa para preparar el almuerzo, cuando llegue me percate de que allí se encontraba el señor Jesús Rivas, quien hace tiempo fue marido de mi mama, estaba borracho, yo entre y él cerro la puerta y empezó a perseguirme por toda la sala queriendo agarrarme , yo forceje con el y di una patada y él se molesto, y agarro un machete y comenzó a amenazarme me agarro por los cabello con mucha fuerza y me llevo hasta el cuarto me tiro en la cama y me quito la licra que yo cargaba puesta hasta la rompió, yo como pude salí corriendo de la casa para la calle en busca de ayuda. Siendo encuadrada tal conducta en el tipo penal referido. Así mismo se puede evidenciar en cuanto al delito de amenazas fue materializado por cuanto el medio de comisión es el empleo expresiones verbales, amenazando a la adolescente. Al señalar que la acción, conducta tipificada son las expresiones verbales contra la adolescente, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado fue realizar los actos constitutivos de los tipos penales.

Es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en los delitos de de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente CRILEIDI RODRIGUEZ, tomados como precalificación realizada por el Ministerio Público.

La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de presumir que es el autor o participa de los hechos denunciados por las víctimas y en el mismo día quedo detenido cuando los funcionarios de la Guardia nacional se dirigen a la comunidad don reside la victima. En consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado: JESUS ELIAS RIVAS FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.921.505, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado JESUS ELIAS RIVAS FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.921.505, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado JESUS ELIAS RIVAS FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.921.505, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de diez años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, es por lo que debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal, en virtud que este Juzgados considera sufriente la aplicación de una medida cautelar al imputado de autos.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO del imputado JESUS ELIAS RIVAS FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.921.505, se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, este juzgado considerando la vulnerabilidad de la victima por su edad y por cuanto se tuvo conocimiento que el residen en la misma vivienda con el presunto agresor, se considero en consecuencia imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes y contemplados en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.-) La salida inmediata del ciudadano JESUS ELIAS RIVAS FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.921.505, de la vivienda en común, estando en la obligación de solo retirar los enceres personales. 2.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, el lugar del trabajo o de estudio, 3.-) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JESUS ELIAS RIVAS FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.921.505, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45, y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la adolescente CRILEIDI RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos ciudadano JESUS ELIAS RIVAS FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.921.505, todo de conformidad con los artículos 93 de la Ley Especial que rige la materia y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: A los fines de resguardar y tomando en cuenta el vinculo del imputado de autos con la victima, este Tribunal considera pertinente la aplicación de las medidas de protección y seguridad, e impone al imputado de las medidas contenidas en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial que rige la materia las cuales consisten en: 1.-). La SALIDA del presunto agresor de la vivienda que habita con la victima del presente caso. 2.- La PROHIBICION de acercarse a la victima, ni por si ni por terceras personas 3.- Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. CUARTO: Se decreta a favor del ciudadano JESUS ELIAS RIVAS FUENTES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.921.505, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada QUINCE (15) DIAS de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan los presentes notificados con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la victima no asistió a la audiencia se acuerda librar boleta de notificación de la presente decisión a la misma.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de Diciembre de dos mil once 2011.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA.