REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007146
ASUNTO : XP01-P-2011-007146
AUTO POR EL QUE SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y SE DECRETA PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. . AMURABY ESPAÑA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. FREDDY PEREZ
DEFENSA: ABG. URAIMA PRATO
IMPUTADO: FRANKY LEOVARDO HERNANDEZ ACOSTA
VICTIMA: JUAN CARLOS MEDINA
Celebrada como fue la audiencia de presentación por ante este Tribunal Segundo de Control con motivo de la aprehensión del ciudadano FRANKY LEOVARDO HERNANDEZ ACOSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.946.820, natural de esta ciudad, donde nació el 21-12-1965, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero, residenciado en el barrio Negra Hipólita, a 50 metros de Mercal, casa s/n de esta ciudad, a quien la Fiscalía octava le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y DETENTACION DE ARMAS BLANCA, previsto y sancionado con el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, abogado Freddy Pérez, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas del Estado Amazonas, la Defensora Privada representado por la abogada Uraima Prato. No compareció la víctima quien será notificado de lo decidido en audiencia.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho Freddy Pérez, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “Encontrándome de guardia se tuvo conocimiento del hecho punible, donde se encuentra involucrado el ciudadano FRANKY LEOVARDO HERNANDEZ ACOSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.946.820, natural de esta ciudad, donde nació el 21-12-1965, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero, residenciado en el barrio Negra Hipólita, a 50 metros de Mercal, casa s/n de esta ciudad, por cuanto encontrándose de guardia, recibió actuaciones suscrita por funcionarios de la Policial del estado Amazonas, en donde se establece las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del mencionado ciudadano (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia, que la investigación se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentación cada TREINTA (30) DIAS, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; así como de conformidad con el artículo 256 ultimo aparte, la PROHIBICIÓN de acercarse a la victima por. FRANKY LEOVARDO HERNANDEZ ACOSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.946.820, natural de esta ciudad, donde nació el 21-12-1965, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero, residenciado en el barrio Negra Hipólita, a 50 metros de Mercal, casa s/n de esta ciudad, Encuadrando la conducta desplegada por el mencionado ciudadano en los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y DETENTACION DE ARMAS BLANCA, previsto y sancionado con el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos. Es todo.
- Culminada la exposición fiscal, el juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: FRANKY LEOVARDO HERNANDEZ ACOSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.946.820, natural de esta ciudad, donde nació el 21-12-1965, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero, residenciado en el Barrio Negra Hipólita, a 50 metros de Mercal, casa s/n de esta ciudad, a quien se le pregunto si desea declarar, a lo que manifestó: ese día nos encontrábamos tomando una cervecitas con medina ya nosotros habíamos tenido un problema el estaba tratando de recordar ese problema, yo le dije que se quedara tranquilo, me dijo que era cobarde, se presenta en el lugar la esposa y le estaba haciendo cierto reclamo, mi esposa le dijo mira aquí no, entonces yo en el momento le dije cayese la boca, la esposa un poco molesta, ese momento Juan Caerlos Medina, me dice groserías y amenazas, en el trayecto el se tropezó y se cayo, yo entre a mi casa y la tranque, al rato escucho en la puerta amenazas, groserías que me iba a matar, golpeaba la puerta yo tengo dos niñas ellas estaba asustadas y yo les dije que era su tío, y la hermana trataba de calmarlo, y el estaba furioso yo apague las luces para ver si se calmaba, y como que fue pero, yo llame a mi hermano para que llamara a los funcionarios, yo pensé que la guardia era la que había llegado, abro la puerta porque pienso que es la guardia, salgo el estaba allí el tenía algo en la mano, no se que era un palo, o una cabilla, yo trate de pegarle y trate de retroceder, cerré la puerta los golpes detrás de la puerta, llego mi hermana los vecinos, entro mi hermana y mi comadre llego la comisión de la guardia, me pidieron permiso para entrar al hogar, las niñas asustadas decían que nos iban a matar, la niña agarro la peinilla, la niña cargaba la peinilla y uno de los policías agarro la peinilla, en ningún momento yo lo agredí. A preguntas de la defensa privada, contestó: Usted dice que sintió golpes en la puerta, pero fue hecho por los efectivos policiales o el señor medina: Por el señor medina. Cuantos funcionarios: Como tres o cuatro. Es todo.
Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor privado, quien manifestó: “Revisando el expediente y escuchada la declaración del fiscal y de la victima, se hace notar dos cosas, ayer se realizo entrevista a otras personas distintas como es la señora Karla Medina, la cual no reposa en el expediente correspondiente y en la misma hace una denuncia en contra de los funcionarios y de la presunta victima Juan Carlos medina, esta defensa por temor a ser desaparecida ciertas evidencias, y solicito se apertura una investigación a los funcionarios por los delitos de abuso de autoridad y uso de arma de fuego, le hago entrega al Fiscal, de dos casquillos de las armas disparadas para que sea verificadas de las tres detonaciones, por todo ello solicito en primer lugar no se decrete la aprehensión en flagrancia por cuanto hubo un abuso de autoridad por parte de los funcionarios. Segundo no hay medicatura forense que establezca las lesiones personales, previsto en el artículo 413 del Código penal, y como se pudo demostrar que el armas blanca no estaba en su poder, y solicito que se ventile por el procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias y solicito la libertad sin restricciones para mi defendido Franky Hernández. Es todo.
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el presente asunto, se inicia por funcionarios adscritos a la comandancia de la Policía del estado Amazonas como consta en acta: “que se encontraban de servicio en labores de patrullaje los funcionarios indicados en el acta, y reciben una llamada de parte de la superior agregado, Carmen Yapuare, a los fines de que se dirigiera a al sector Negra Hipólita donde presuntamente se estaba suscitando una riña colectiva, y al llegar al sitio los funcionarios avista a cuatro personas y dos de ellos se encontraban discutiendo , donde uno de ellos opto por darle una patada al otro ciudadano con quien se encontraba discutiendo, arrojándolo por un barranco, donde este sujeto dio varias vueltas y quedando inconsciente en el sitio; rápidamente se bajan de la unidad para dar con la detención del agresor y prestándole auxilio al sujeto inconsciente; para el momento de la aprehensión del agresor se le incautó un arma blanca (peinilla) y este a la vez ofendió a la comisión policial con palabras obscenas y amenazándolos de muerte posteriormente el victimario quedo identificado como FRANKY LEOVARDO HERNANDEZ ACOSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.946.820; consta también en las actas procesales el acta de denuncia en la cual la victima de auto manifestó …” Yo me encontraba el 25-12-2011 en la residencia de mi hermana Karia Medina, pasando el día tomándonos unas cervezas con unos vecinos y familiares, a eso de las 11:30 aproximadamente se presento una discusión con mi cuñado Franklin Hernández, y mi hermana trata de persuadir la discusión para que no hubiera un problema mas grande, fue en ese momento que mi cuñado le da una cachetada en presencia de todos y entran a la casa los dos discutiendo cerraron la puerta, luego él la traía halándola por el cabello dándole golpes y la saco de la casa tirándola al barranco, yo trate de hablar con él, para que abriera la puerta, y me hermana agarro un tubo para abrir la puerta y fue ahí donde él sacó un machete y le dio en le brazo causándole una herida, le dije al funcionario Prieto que llamara una comisión de la unidad motorizada llegan a sitio a los 15 minutos al mando del oficial Yustre Ramón, me retire de la vivienda fue cuando el salio con el machete a darme en la cabeza, y recibiendo barios tubazos en al brazo en todo el cuerpo por parte de mi cuñado, posterior llamaron a una ambulancia y me trasladaron al hospital…” . Tomando en cuente la presunta acción ejecutada por el imputado de autos podría adecuarse perfectamente en la precalificación jurídica imputada por el representante del ministerio Público como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal . No pudiendo determinar hasta esta etapa del proceso la gravedad de la lesiones que sufriere la victima ya que fue ordenado la realización de la medicatura forense, solo consta en los autos una constancia emitida por el medico del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, en la cual se pudo observar que la victima al momento de ser recibido en ese Centro de salud presentaba golpes contusos a nivel del cráneo de región parietal derecha y en estado de embriaguez e inconsciente. Ahora bien en cuanto al delito de y DETENTACION DE ARMAS BLANCA, previsto y sancionado con el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos, los funcionarios dejan constancia en el acta policial la cual se describe anteriormente que la momento de la detención, del imputado este tenia en su poder una arma blanca de las denominadas (peinilla) de la cual consta en los autos el registro de cadena de custodia de evidencia física la cual se describe: Un arma Blanca, de los denominados machetes, constituido por dos tapas de material sintético de color anaranjado unidas a la prolongación de la hoja de corte. En consecuencia del análisis efectuado a los elementos de convicción, concurren las circunstancias que hacen presumir la presunta comisión de los referidos delitos, de tal manera que existe una adecuada correlación entre las circunstancias y la adecuación del Tribunal.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público se evidente que efectivamente nos encontramos ante la presunta existencia del delito de comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y DETENTACION DE ARMAS BLANCA, previsto y sancionado con el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos.
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDAS CAUTELARES.
Estima este Juzgador que si bien es cierto nos encontramos ante la existencia del delito de lesiones leves, y porte ilícito de armas blancas, considera la aprehensión del ciudadano FRANKY LEOVARDO HERNANDEZ ACOSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.946.820; se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hay elemento que hace presumir que la conducta puede ser atribuida al referido ciudadano, ya que le mismo al momento de la detención se encontraba el sitio donde estaban ocurriendo los hechos para ese momento, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia que en esta audiencia hizo la representación fiscal, por cuanto la aprehensión del referido ciudadano se produjo bajo los supuestos de ley para que así se decrete.
Acreditada la existencia de delito que motivará la aprehensión del acusado, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud fiscal de que la misma sea calificada como flagrante por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado FRANKY LEOVARDO HERNANDEZ ACOSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.946.820; se encuentra incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y DETENTACION DE ARMAS BLANCA, previsto y sancionado con el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado FRANKY LEOVARDO HERNANDEZ ACOSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.946.820, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que la pena que pudiera imponerse, aunado a la conducta de los imputados, el arraigo en el país del mismo y a solicitud de la representación Fiscal y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de 10 años para presumir el peligro de fuga, debe decretarse la procedencia de la medida Cautelares, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA treinta (30) DIAS POR ANTE la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial A PARTIR DEL 09 de marzo de 2011. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de la defensa de que apertura una investigación en contra de los funcionarios actuante por abuso de autos, este Juzgado le hizo del conocimiento de la defensa que no le esta facultado a esta Juzgado ordenar la apertura de investigación a ningún funcionarios, pero a los fines de de garantizar el derecho del imputado de autos del cual la defensa manifiesta que fue sujeto a maltrato, se ordeno remitir copias de la presente acta a la Fiscalía superior del Ministerio Público a los fines de considere la apertura o no de la investigación solicitada.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano FRANKY LEOVARDO HERNANDEZ ACOSTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.946.820, natural de esta ciudad, donde nació el 21-12-1965, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero, residenciado en el barrio Negra Hipólita, a 50 metros de Mercal, casa s/n de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y DETENTACION DE ARMAS BLANCA, previsto y sancionado con el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y explosivos. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerda continuar el proceso por las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público, referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo, y 2.- La PROHIBICION de acercarse a la victima ni por si ni por terceras personas. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada en cuanto a la libertad sin restricciones, por las mismas razones que se acordó la flagrancia. QUINTO: En cuanto al inicio de investigación en contra de los funcionarios policiales actuantes solicitado por la defensa privada, se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior, a los fines de que se determine si procede la apretura de investigación. SEXTO: Líbrese boleta de libertad. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas. Solo se ordena la notificación de la victima de lo acordado en virtud que el mismo no asistió a la audiencia de presentación.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de Diciembre de 2011.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. . AMURABY ESPAÑA.
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