REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007147
ASUNTO : XP01-P-2011-007147
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. . AMURABY ESPAÑA. .
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY PEREZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FLORENCIO SILVA.
IMPUTADOS: MAIC JHONNATTAN MILLAN HERNANDEZ
VICTIMA: ELBA BASTIDA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Vista la solicitud presentada por el abogado Freddy Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto por encontrarse cumpliendo rol de guardia; escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del imputado MAIC JHONNATTAN MILLAN HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.044.888, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 27/07/1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Rudy Millán (f) y de María Eugenia Hernández (v), residenciado en el Barrio Bagre, al final de la calle, casa s/n de color verde con blanco, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana ELBA BASTIDA, solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.
Corresponde a esta Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:
Comparecieron a la audiencia el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, abogada Freddy Pérez, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas del Estado Amazonas, el Defensora Público, abogado Florencio Silva, la victima no asistió aun cuando le fue librada boleta de citación.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado Freddy Pérez. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: Hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando: “Presento al ciudadano MAIC JHONNATTAN MILLAN HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.044.888, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 27/07/1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Rudy Millán (f) y de María Eugenia Hernández (v), residenciado en el Barrio Bagre, al final de la calle, casa s/n de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que consta en las presentes actuaciones suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas. Se presentó una ciudadana en el punto de control de los funcionarios de la policía señalando que un ciudadano abuso de mi tía quien se encontraba ebria, señalando la misma las características del ciudadano, luego los funcionarios avistaron a un ciudadano que iba en velos carrera y tenia las mismas características que dio la ciudadana denunciante, al notar la presencia policial, se para y le solicita que exhibiera todo lo que llevaba en su cuerpo, no encontraron ningún elemento de interés criminalistico, en eso llega la ciudadana denunciante señalando que el ciudadano que estaba detenido era el que estaba abusando de su tía quedando identificado como Maic Millán, cabe destacar que lograron colectar un blumer cachetero, un pantalón strc, el pantalón estaba desgarrado en la parte delantera y la blusa estaba desgarrado por el lado del broche, dejando constancia en las actas de cadena de custodia a los fines de realizarle la experticia correspondiente, se procede a identificar a la victima quedando con el nombre de Elba Bastidas. También dejan constancia que la ciudadana estaba demasiado ebria por lo que se acordó tomarle su denuncia después, no se le pudio practicar la experticia medico legal, quedando la misma para hoy. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, del ciudadano Maic Millán, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, por presumir de que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de VOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicito que se ventile la presente causa por la aplicación del Procedimiento Especial, todo ello de y por encontrarse lleno los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos. Es todo.
- De la declaración del l imputados: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. el Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: MAIC JHONNATTAN MILLAN HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.044.888, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 27/07/1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Rudy Millán (f) y de María Eugenia Hernández (v), residenciado en el Barrio Bagre, al final de la calle, casa s/n de color verde con blanco, se procede a tomarle los rasgos físicos: Ojos rallado, piel amarillo, color de cabello castaño oscuro, estatura 1,75 mts, una pequeña cicatriz en el antebrazo izquierdo, a quien de seguida se le preguntó si desea declarar, a lo que manifestó: Nosotros pasamos tomando todo el día, estábamos en el pool, y el nos invito para la casa, como a las siete y media llego la señora, el me dijo usted la conoce si yo la he visto, nos quedamos tomando, la señora de la casa, el esposo y la hermanita, ella estaba prendía, todo partía, la chama quedo yo le dije yo me voy a ir, estuve como una hora parando taxi, ella estaba dormida en un chinchorro, yo me fui a comprar unos cigarros, y estaba cerrado la licorería y me quede ahí esperando un taxi, luego ellos llegaron por detrás para agarrarme, y yo salí corriendo, yo me quede parado y llegaron los funcionarios, yo no hice mas nada me están acusando de algo que yo no hice, me extraña es eso porque en verdad yo no hice eso. Es algo ilógico y lo juro por mis hijos que yo no hice nada de eso, que diga la verdad, juro por mis hijos que yo no hice nada y me están culpando por algo que no hice. A preguntas del Fiscal, contestó: A que hora llego a la casa donde se encontraban tomando: A eso de la una del mediodía. Desde esa hora estaban tomando en esa casa: Si, puro cacique seco, ella llego y ya estaba borracha. En compañía de quien: Estaba Manuel González, el trabaja conmigo, es el esposo de la muchacha, la señora de la casa le dicen la flaca, la hermana del muchacho la presentaron en ese momento, y el otro un chamo que vive por ahí, no se como se llama. A que hora si recuerda llegó la señora Elba: Ella llego como a eso de las siete y algo de la noche. Llego acompañada o sola: Llego sola. Que ocurrió después que ella llego: Seguimos tomando, y ella se sentó y se puso a tomar. Recuerda la hora en que se fue: Como a las cuatro y media cinco de la mañana. Se fue solo o acompañado: Me fui solo. Cuando se va de la vivienda donde se encontraba tomando, donde se encontraba la señora Elba: El muchacho apago la luz, y la muchacha estaba esperando al muchacho, yo le dije bueno me voy a ir, ella quedo afuera en el porche, todos estábamos sentados ahí, debajo de un bombillo, yo salgo de la casa y llego un muchacho y el me tiro una piedra. Recuerda observo o se dio cuenta que habían funcionarios persiguiéndolos: Yo fui a la licorería, y el chamo me tiro una piedra, yo le dije que te pasa. Yo arranque corriendo hasta que llegue a la casa en una curva. En que momento llegan los funcionarios policiales: Al rato, yo le dije Yoan ábreme que me quieren atracar. Llegaron los funcionarios y me agarraron preso. La defensa no tiene preguntas. A preguntas del tribunal, contestó: A que hora se acostó la esposa de su amigo: Un poco antes de yo irme, yo salí como a las cuatro y media cinco, ella se mete con el marido y cerraron la ventana, yo me pare y me fui. Ella estaba sentada no estaba en un chinchorro. La señora que supuestamente. Ella estaba acostada. En algún momento cruzó palabras con ella: No, en ningún momento. Porque motivo le dijo el le lanzo la piedra: No nunca me dijo nada, más bien se me perdieron los reales y el teléfono. Porque salió corriendo: Porque me estaba tirando piedra y me dijo venga acá dame todo.
- Culminada la declaración de la imputada de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor público, Abg. Florencio Silva quien manifestó: “Vista la narración del ministerio público de los hechos ocurridos el 25, lo cierto que la señora elba, se encontraba en estado de embriaguez manifestado por ella misma en el acta de entrevista no se acuerda nada, y lo manifestado por mi defendido que estaban tomando bebidas alcohólicas, ahora bien, como se puede precalificar o calificar la supuesta conducta desplegada por mi defendido como Violencia Sexual, la misma palabra lo dice violencia, donde se pueda presumir que la señora Elba Bastidas fue objeto de violencia por el solo dicho de unas personas que a lo mejor no consta medido forense o medido general, donde demuestra que a la señora elba fue objeto de violencia y además sexual, por lo que no estoy de acuerdo, lo que hay es uno testimonios de unos ciudadanos, si lo dicho de ello fuese verdad de que mi defendido la estaba violando no hay ningún elemento, no se le pudo hacer la medicatura forense porque estaba embriagada y tenia la menstruación tal como se deja constancia en el acta, no se debe conformar por el testimonio de la victima, porque se esta en este caso no seria la culpa sino la libertad, porque el fiscal solicita la privación y que a simple vista trae dudas razonables, ahora bien si la declaración dice que mi defendido estaba encima de la mujer, debe haber una penetración, por eso que el Ministerio Público debe tener elementos que presuman, examen medido, por tal motivo como garante del proceso en control, analice la situación cual fue la conducta desplegada por mi defendido, de repente la señora se quito todo, una persona en ese estado la reacción la conducta, por lo que solicito la libertad de mi defendido por cuanto goza de la presunción de inocencia, se le otorgue medida cautelar por ante este tribunal, por cuanto no hay peligro de fuga, no hay peligro de obstaculización, no tiene medios económicos y por lo demás que se garantice a mi defendido su libertad con una medida cautelar, bien presentación cada quince o cada treinta, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Es todo.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que el imputado de auto para el momento de su aprehensión se encontraba cercadle sitio de los hechos que es la vivienda de la ciuaddana Zuleny Aracelis Ochoa Pérez, Quien manifiesta como se puede observan en el acta de entrevista que cursa en el folio 05 de la presente causa: …" Nosotros estábamos tomando en la casa entre familia, luego llego la tía de mi esposo Elva Marina Bastidas, me dijo que iba adormir en mi casa que le colgara un chichorro yo se lo colgué luego el amigo de mi esposo nos dijo me voy, entones cuando yo me despierto aproximadamente a las 5:45 de la mañana, entre oscuro y claro, abro la puerta de atrás de la casa para ver si estaba la señora Elva Marina, y ella no estaba en el chichorro, le hecho la comida a la cochina que tengo y veo por la vereda a un ciudadano que esta arrodillado arriba de Elva Marina, abusando de ella, salgo corriendo a despertar a mi esposo ahí le digo a mi hija siga despertando a su papá, es cuando yo salgo corriendo y grito y el sujeto sale corriendo hacia la calle del rebusque Mallabiro y nosotros nos dirigimos hacia el punto de control de la policía a formular la denuncia donde le informamos que un sujeto de contextura fuerte, piel de color blanca, ojos claros que vestía una chemis verde manzana y pantalón Jean de color marrón, había abusado de la ciudadana Elva Marina, luego los funcionarios de policía salieron a buscar al ciudadano logrando capturarlo por un taller de motos…” Así mismo se evidencia del acta policial y la exposición Fiscal que: Se presentó una ciudadana en el punto de control de los funcionarios de la policía señalando que un ciudadano abuso de mi tía quien se encontraba ebria, señalando la misma las características del ciudadano, luego los funcionarios avistaron a un ciudadano que iba en velos carrera y tenia las mismas características que dio la ciudadana denunciante, al notar la presencia policial, se para y le solicita que exhibiera todo lo que llevaba en su cuerpo, no encontraron ningún elemento de interés criminalistico, en eso llega la ciudadana denunciante señalando que el ciudadano que estaba detenido era el que estaba abusando de su tía quedando identificado como Maic Millán, cabe destacar que lograron colectar un blumer cachetero, un pantalón strc, el pantalón estaba desgarrado en la parte delantera y la blusa estaba desgarrado por el lado del broche, dejando constancia en las actas de cadena de custodia a los fines de realizarle la experticia correspondiente, se procede a identificar a la victima quedando con el nombre de Elba Bastidas. También dejan constancia que la ciudadana estaba demasiado ebria por lo que se acordó tomarle su denuncia después, no se le pudio practicar la experticia medico legal, quedando la misma para hoy…”
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito
de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana ELBA BASTIDA, pues al momento de la aprehensión del imputado el mismo se encontraba cerca del sitio de los hechos referidos por la ciuaddana Zuleny Aracelis Ochoa Pérez, la cual manifestó que cuando ve por la vereda a un ciudadano que esta arrodillado arriba de Elva Marina, abusando de ella, victima que estaba siendo objeto del delito precalificado, y una vez que es capturado el imputado de autos es reconocido por la testigo presencial como la persona que estaba abusando de la tía de su esposo, así mismo, manifiestan los funcionarios de la policía que fue colectada evidencia perteneciente a la victima tales como blumer cachetero, un pantalón TRC, el pantalón estaba desgarrado en la parte delantera y la blusa estaba desgarrado por el lado del broche, dejando constancia en las actas de cadena de custodia a los fines de realizarle la experticia correspondiente, y del análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir que el imputado de autos es el autor o participe de la presunta comisión del delito referido, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en flagrancia, de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión del imputado, la misma se produjo a poco de cometer el presunto delito a la victima, evidenciándose de la denuncia de la ciuaddana Zuleny Aracelis Ochoa Pérez, la cual manifestó que cuando ve por la vereda a un ciudadano que esta arrodillado arriba de Elva Marina, abusando de ella, esta el ver que ella grita sale en veloz carrera para ser captura a poco de cometer el presunto hecho, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos se presume que es el autor o participe del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano MAIC JHONNATTAN MILLAN HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.044.888, Por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana ELBA BASTIDA Por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO
De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELBA BASTIDA. Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad.
En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del referido hecho punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios al momento de la aprehensión del imputado y la denuncia de la testigo, que el juez al momento de establecer la existencia de los referido tipo penales debe analizar tales circunstancia que hacer presumir que el referido ciudadano es autor o participe en el presente hecho delictivo.
Existe la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión de los imputados haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisiera influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.
De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).
Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada al hecho imputado, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al imputado.
Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL ciudadano MAIC JHONNATTAN MILLAN HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.044.888, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 27/07/1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Rudy Millán (f) y de María Eugenia Hernández (v), residenciado en el Barrio Bagre, al final de la calle, casa s/n de color verde con blanco, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana ELBA Bastida, por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de la defensa de aplicar unas medidas cautelares al imputado de autos la misma se declaró improcedente por las mismas razones que se acordó la privativa de libertad.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano MAIC JHONNATTAN MILLAN HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.044.888, natural de Ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 27/07/1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Rudy Millán (f) y de María Eugenia Hernández (v), residenciado en el Barrio Bagre, al final de la calle, casa s/n de color verde con blanco, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana ELBA BASTIDAS. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos ciudadano MAIC JHONNATTAN MILLAN HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.044.888, todo de conformidad con los artículos 93 de la Ley Especial que rige la materia y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se le otorgue al imputado de autos ciudadanos MAIC JHONNATTAN MILLAN HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.044.888, medida cautelar sustitutiva de libertad, por los motivos por el cual se dicto la privativa. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la victima no asistió a la audiencia de presentación se acuerda notificar de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de Diciembre de 2011.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. . AMURABY ESPAÑA.
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