REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SENGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Diciembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007150
ASUNTO : XP01-P-2011-007150
AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. . AMURABY ESPAÑA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL OCTAVO: DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY PEREZ
DEFENSA PÚBLICA: SEGUNDA PENAL Abg. FLORENCIO SILVA
IMPUTADO: JORGE OSWALDO GUEVARA PINEDA
VICTIMA: RIVAS MORALES AMILCAR EDUARDO
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano JORGE OSWALDO GUEVARA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.675.411, venezolano, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-04-1983, natural de Valencia, Estado Carabobo, Hijo de María Victoria Pineda (V), hijo de Jorge Oswaldo Guevara (V) y residenciado en el Urbanización San Enrique, sector los cajones, cerca de la Casa Cultural, casa color amarillo, rejas de color blanca en esta ciudad, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453, concatenado con el artículo 80 del Código Penal numerales 3 y 4, DETENTACIÓN DE ARMA INSIDIOSA, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 516, ejusdem, en perjuicio del ciudadano RIVAS MORALES AMILCAR EDUARDO, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Freddy Pérez, el Defensor Público Abg. Florencio Silva, y el Imputado de autos, previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Se deja constancia que la victima no asistió para lo cual se ordena la notificación de lo acordado en la presente audiencia.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Primero el Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Freddy Perez, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JORGE OSWALDO GUEVARA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.675.411, venezolano, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-04-1983, natural de Valencia, Estado Carabobo, Hijo de María Victoria Pineda (V), hijo de Jorge Oswaldo Guevara (V) y residenciado en el Urbanización San Enrique, sector los cajones, cerca de la Casa Cultural, casa color amarillo, rejas de color blanca en esta ciudad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio, N° 1892. de fecha 26-12-2011, procedente del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, donde informan que se desplazaban en la Unidad Tipo Motocicleta y vimos cuando salió un vehículo a alta velocidad, por lo que preguntamos a una ciudadana, se encontraba en una residencia al lado del Hotel Guayabal, en la Avenida Aeropuerto, esta nos informo que dos sujetos, uno de ellos de piel blanca, ojos claros, y con vestimenta tipo Bermudas de color amarillo y franela verde oliva, y el otro era calvo de contextura alta y delgado estaban en la ventana con intención de introducirse a la vivienda, al ver a los vecinos del sector huyeron en veloz carrera hacia la Urbanización San Enrique, y que la camioneta salio a alta velocidad y procedimos a perseguirlo encontrándonos con el ciudadano el ciudadano RIVAS MORALES AMILCAR EDUARDO, el cual a la altura Madre Teresa de Calcuta el cual tenia capturado a un ciudadano el cual nos informo que fue uno de los que se trato de introducir en su casa , se le encontró un (01) arma Blanca de los denominados Cuchillo de uso habitual en labores domesticas e inscripción identificativa donde se lee CONCORD STAINLLEES “STEEL KNIFE JAPAN, de color niquelado con mango de metal.” . en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453, concatenado con el artículo 80 del Código Penal numerales 3 y 4, DETESNTACIÓN DE ARMA INSIDIOSA, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 516 ejusdem, por lo que solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, y por ultimo se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, de presentación de cada cinco (05) días”. Es todo.
- Culminada la exposición fiscal, el juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: JORGE OSWALDO GUEVARA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.675.411, venezolano, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-04-1983, natural de Valencia, Estado Carabobo, Hijo de María Victoria Pineda (V), hijo de Jorge Oswaldo Guevara (V) y residenciado en el Urbanización San Enrique, sector los cajones, cerca de la Casa Cultural, casa color amarillo, rejas de color blanca en esta ciudad, el cual manifestó “QUE NO DESEABA DECLARAR”.Es todo”.
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al derecho de palabra al defensor Público, quien manifestó:“…oída la exposición del Ministerio Público, y vista las actuaciones, me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público sin que esto comprometa la inocencia y el debido proceso de mi defendido”.
Es todo
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que el imputado de autos para el momento de su aprehensión se encontraba cerca del sitio de los hechos y bajo persecución por parte de la victima y al momento de ser detenido le fue incautado un arma blanca y los cuales la misma señala en la acta de denuncia ante los organismos policiales que hacen presumir que el mismo es autor o participa del hecho como consta en el acta de denuncia de fecha 26 de Diciembre de 2011 suscrita por la victima en la cual se dejo constancia de: “…Me encontraba en mi sitio de trabajo, me llamaron los vecinos para avisarme que dos sujetos estaban dentro de mi casa, , salgo del trabajo y cuando llego a mi casa estaban los vecinos asomados , por la cerca, el vecino que vive en lamerte de atrás de mi casa, me dijo que los tipos estaban vestidos uno el catire, cargaba puesto una camisa de color verde oscuro, y uno calvo que iban caminando por la entrada principal de San Enrique, cuando salí a buscar a los balandros, pasaron los policía y mi hermana le hizo seña para que siguieran la camioneta, luego los funcionarios nos dirigieron y perseguimos al catire, salio corriendo y brinco la cerca, de unos de los patios, y luego los policías y el dueño de la casa lo atraparon…” Así mismo, costa en el acta policial que los funcionarios se desplazaban en la Unidad Tipo Motocicleta y vimos cuando salió un vehículo a alta velocidad, por lo que preguntamos a una ciudadana, se encontraba en una residencia al lado del Hotel Guayabal, en la Avenida Aeropuerto, esta nos informo que dos sujetos, uno de ellos de piel blanca, ojos claros, y con vestimenta tipo Bermudas de color amarillo y franela verde oliva, y el otro era calvo de contextura alta y delgado estaban en la ventana con intención de introducirse a la vivienda, al ver a los vecinos del sector huyeron en veloz carrera hacia la Urbanización San Enrique, y que la camioneta salio a alta velocidad y procedimos a perseguirlo encontrándonos con el ciudadano el ciudadano RIVAS MORALES AMILCAR EDUARDO, el cual a la altura Madre Teresa de Calcuta el cual tenia capturado a un ciudadano el cual nos informo que fue uno de los que se trato de introducir en su casa , se le encontró un (01) arma Blanca de los denominados Cuchillo de uso habitual en labores domesticas e inscripción identificativa donde se lee CONCORD STAINLLEES “STEEL KNIFE JAPAN, de color niquelado con mango de metal.”
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453, concatenado con el artículo 80 del Código Penal numerales 3 y 4,, pues al momento de la aprehensión el imputado si bien es cierto no tenía en posesión o en su radio de acción algún objetos sustraído de la vivienda, pero nos menos cierto que el mismo según las declaraciones de la victima se introdujo a su residencia e intento ejecuto las acciones para sustraer algún bien de la misma, y del análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la presunta comisión del delito referido, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las circunstancias y la deducción del tribunal. Tomando en cuanta que el delito principal no fue consumado por razones ajenas al presunto imputado por lo que la calificación es en grado de tentativa ya que el mismo no fue consumado; y en relación al delito de DETENTACIÓN DE ARMA INSIDIOSA, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 516, ejusdem, el imputado de autos al momento de su detención el mismo portaba un arma blanca la cual los funcionarios describan el registro de cadena de custodia que riel en el folio Nª 09 de la presente causa en la cual se señala UN arma blanca de los denominados cuchillo de uso habitual en labores domesticas e inscripción identificativa donde se lee “CONDORS” STAINLLEES” STEEL KNIFE JAPAN” de color niquelado con mango de metal, visto tales elementos de convicción que rielen en los autos, concurren las circunstancia, que hacen presumir la presunta comisión del delito referido, de tal manera que existe una adecuada correlación entre las circunstancias y la deducción del tribunal.
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
Es evidente que el agente de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453, concatenado con el artículo 80 del Código Penal numerales 3 y 4, DETENTACIÓN DE ARMA INSIDIOSA, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 516, ejusdem, fue aprehendido cuando se encontraba siendo perseguido por la victima de autos momentos luego de que salen de la residencia de la misma, así mismo al momento de la detención del mismo portaba un arma blanca, por lo que en criterio de quien decide la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano imputado, por la presunta comisión del referido delito, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado JORGE OSWALDO GUEVARA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.675.411, venezolano, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-04-1983, natural de Valencia, Estado Carabobo, Hijo de María Victoria Pineda (V), hijo de Jorge Oswaldo Guevara (V) y residenciado en el Urbanización San Enrique, sector los cajones, cerca de la Casa Cultural, casa color amarillo, rejas de color blanca en esta ciudad, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa la presunta por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453, concatenado con el artículo 80 del Código Penal numerales 3 y 4, DETENTACIÓN DE ARMA INSIDIOSA, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 516, ejusdem, en perjuicio del ciudadano RIVAS MORALES AMILCAR EDUARDO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado JORGE OSWALDO GUEVARA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.675.411, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado ya que no riela en los autos antecedentes del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de 10 años, siendo lo proceden la aplicación de una MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, y debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA cinco (05) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO del imputado JORGE OSWALDO GUEVARA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.675.411,. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de la representación Fiscal en cuanto a la aplicación de medidas cautelares.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Previamente solicitada por la representación Fiscal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano. Por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que el presente asunto se seguido por la vía del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Mediada Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JORGE OSWALDO GUEVARA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.675.411, venezolano, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-04-1983, natural de Valencia, Estado Carabobo, Hijo de María Victoria Pineda (V), hijo de Jorge Oswaldo Guevara (V) y residenciado en el Urbanización San Enrique, sector los cajones, cerca de la Casa Cultural, casa color amarillo, rejas de color blanca en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453, concatenado con el artículo 80 del Código Penal numerales 3 y 4, DETENTACIÓN DE ARMA INSIDIOSA, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 516, ejusdem, en perjuicio del ciudadano RIVAS MORALES AMILCAR EDUARDO, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada cinco (05)días, ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación. QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas. Haciendo la salvedad que se debe notificar a la victima de lo acordado en la presente decisión por cuanto la misma no asistió a la audiencia de presentación.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de Diciembre de 2011.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. . AMURABY ESPAÑA.
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