REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007151
ASUNTO : XP01-P-2011-007151
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. JENNY MANSO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. FREDDY PEREZ
DEFENSOR: PÚBLICO cuarto PENAL ABOG. JESÚS VICENTE QUILELLI
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: ALBA MORENO ZUÑIGA, ENMA PACHÓN GONZÁLEZ, y PEDRO ANTONIO HIDFALGO
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos imputados ALBA MORENO ZUÑIGA, de nacionalidad colombiana, portadora de documento de identidad Nº 42.545.624, de la República de Colombia, la ciudadana ENMA PACHÓN GONZÁLEZ, indocumentada, de nacionalidad colombiana, y de la etnia curripaco, El Tribunal le interroga si entiende el castellano y desea un interprete, a lo que la misma manifiesta, y PEDRO ANTONIO HIDFALGO, venezolano, ,titular de la cedula de identidad, N v-10.566,224, nació en Ciudad Bolívar, en fecha 16-10-1970, edad 42 años de edad, hijo de Ana Natlia Bogarin (f) y de Pedro Alberto Hidalgo (v,) residenciado en Municipio los piquitos, casa color blanca Nº 36, en el centro del pueblo, a quien la Fiscalía octava del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión de los Delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, COATURES DEL DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y adicionalmente al ciudadano PEDRO ANTONIO HIDALGO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. Freddy Pérez, el defensor Público ABG. Jesús Vicente Quilelli, y los Imputados de autos previo traslado desde el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas y el modulo femenino Batalla de Carabobo.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Cuarto el Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Freddy Pérez, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: …“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos ALBA MORENO ZUÑIGA, de nacionalidad colombiana, portadora de documento de identidad Nº 42.545.624, de la República de Colombia, ENMA PACHÓN GONZÁLEZ, indocumentada, de nacionalidad colombiana, Y PEDRO ANTONIO HIDFALGO, indocumentado, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio, Nº 6.254, de fecha 27-12-2011, procedente de la 52 Brigada de Infantería de Selva, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadano antes mencionado, donde informan que se encontraban siguiendo con el reconocimiento terrestre con el fin de combatir la minería ilegal el día Lunes 2-12-2011, siendo las 16:00 hrs aproximadamente, en el sector denominado como caño Asita en el Municipio Manapiare, Estado Amazonas, en compañía de los siguientes funcionarios militares del Ejercito venezolano, fue detectada una embarcación tipo bongo a motor a orillas del Río Ventuarí, del Municipio Manapiare del estado Amazonas, la cual trasportaba a siete ciudadanos aproximadamente, de los cuales cuatro (04), de ellos emprendieron la fuga al notar la presencia de la comisión militar, los mismos internándose en la densa vegetación que ofrece el sector, quedando dentro de la embarcación los siguientes ciudadanos ALBA MORENO ZUÑIGA, de nacionalidad colombiana, portadora de documento de identidad Nº 42.545.624, de la República de Colombia, ENMA PACHÓN GONZÁLEZ, indocumentada, de nacionalidad colombiana, quienes manifestaron no tener otro tipo de documento, permaneciendo ilegalmente en Territorio venezolano, Y PEDRO ANTONIO HIDFALGO, indocumentado, y se les pregunto de donde venían a lo que contestaron que venían de trabajar la minería durante ocho (08) días en una mina del sector del Río Asita del Municipio Manapiare, se procedió a detener a los ciudadanos y se le realizó una inspección, en donde se le fue detectado al ciudadano Pedro Antonio Hidalgo, dentro de un bolso de material de lona de color negro tipo mochila, de sus pertenencia el siguiente material una cantidad de dinero entre moneda venezolana y colombiana el cual se especifica a continuación Un (01) billete de cincuenta (50) bolívares fuertes, Veinticuatro (24) billetes de veinte bolívares fuertes, Ocho (08) billetes de diez bolívares fuertes, Un billete de cinco bolívares fuertes t Un billete de dos (02) bolívares fuertes, dando un total de Seiscientos Diecisiete Bolívares Fuertes (617 BS.F), además de Cinco (05), billetes de diez mil pesos colombianos, Veintidós (22), billetes de veinte mil pesos colombianos, Dos (02), billetes de cinco mil pesos colombianos, Dos (02) billetes de dos mil pesos colombianos, dando un total de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil pesos colombianos (459.000), y en metálico Cinco (05), monedas de doscientos pesos colombianos cada una dando un total de Mil (1000) Pesos colombianos, Tres (03) monedas de quinientos pesos colombianos para un total de Mil Quinientos (1500) pesos colombianos, Dos (02) monedas de cien pesos colombianos cada una para un total de Doscientos (200) pesos colombianos, así mismo el ciudadano antes mencionado portaba Una (01), escopeta calibre 16 MM, serial S8873, marca Winchester, la cual se le solicito el respectivo permiso o porte de la misma, manifestando no poseer ningún tipo de permisología, además entre sus pertenencias se le incauto Un (01), envoltorio de material de papel de color blanco con rayas azules contentivo de polvo metálico, presunto material aurífero con un peso aproximado de Tres (03), gramos, además dos (02) cedulas de identidad las cuales tenia ocultas en el bolsillo derecho del pantalón perteneciente a los ciudadanos GAITAN PEREZ PEDRO JOAQUIN titular de la cedula de identidad Nº V- 27.645.739 y GOMEZ CORREA PEDRO MANUEL titular de la cedula de identidad Nº V- 24.678.493.” . en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y adicionalmente a estos delitos al ciudadano PEDRO ANTONIO HIDALGO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo hago constar que las ciudadanas ALBA MORENO ZUÑIGA, de nacionalidad colombiana, portadora de documento de identidad Nº 42.545.624, de la República de Colombia, ENMA PACHÓN GONZÁLEZ, indocumentada, de nacionalidad colombiana, son de nacionalidad colombiana, y no tienen ningún tipo de documento y las mismas no tienen arraigo en el país y por ultimo solicito se decrete la Medida Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal pena, a los fines de asegurar la finalidad del proceso”, Es todo.
- Culminada la exposición fiscal, el juez antes de conceder la palabra a los imputados le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en cuanto a la ciudadana imputada ENMA PACHÓN GONZÁLEZ, de la etnia curripaco, El Tribunal le interroga si entiende el castellano y desea un interprete ya que es un derecho que la asiste en esta audiencia, a lo que la misma manifiesta QUE SI ENTIENDE EL CASTELLANO Y NO NECESITA UN INTERPRETA Y RENUNCIA A ESE DERECHO DE SER ASISTIDA POR UN INTERPRETE,
El ciudadano Juez, siendo que son varios los imputados, solicitó al alguacil de sala retirarlos y dejar solo uno de ellos, posteriormente serán pasados a la sala para la declaración. Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: ALBA MORENO ZUÑIGA, de nacionalidad colombiana, portadora de documento de identidad Nº 42.545.624, de la República de Colombia, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.Es todo”,
-Posteriormente se interrogo a la ciudadana ENMA PACHÓN GONZÁLEZ, indocumentada, de nacionalidad colombiana, y de la etnia curripaco, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.Es todo”. El Tribunal le interroga si entiende el castellano y desea un interprete, a lo que la misma manifiesta QUE SI ENTIENDE EL CASTELLANO Y NO NECESITA UN INTERPRETA Y RENUNCIA A ESE DERECHO DE SER ASISTIDA POR UN INTERPRETE.
- por último se interrogo al ciudadano PEDRO ANTONIO HIDFALGO, venezolano, ,titular de la cedula de identidad, N v-10.566,224, nació en Ciudad Bolívar, en fecha 16-10-1970, edad 42 años de edad, hijo de Ana Natalia Bogarin (f) y de Pedro Alberto Hidalgo (v,) residenciado en Municipio los piquitos, casa color blanca Nº 36, en el centro del pueblo, quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR” a lo que manifestó: yo venia de matar casería de alumbrar cuando conseguid a la señora y tres señores mas me pidieron la cola y choque con el chorro en le río, porque estaba seco y me orille, y venia la comisión y los indígenas y se tiraron pero como yo no tenia nada solo una escopeta y por allá todos tienen escopeta, y yo tengo factura de los pesos, yo no cargaba oro y no estaba trabajando minería solo pesca y cacería, yo vendo mañoco y casabe con mi esposa allá, el Fiscal Pregunta. ¿Usted manifiesta que les dio la cola a cuantas personas? Responde: a estas 2 señora y a 3 mas, pregunta: ¿a que altura le dio la cola? Responde: por el Río Manapiare, ellos me dijeron que venían de manapiare e iban al porvenir. Pregunta: ¿De quien es ese bolso que encontraron? no ese bolso no es mió y no se de quien era, la defensa pregunta, ¿A las señoras le consiguieron algo? responde: nos amarraron nos taparon la cara y quemaron todo tuvimos 2 días y 1 noche amarrados, pregunta ¿Las personas que venían en la embarcación tenían alguna maleta? responde si sus maletas y como ello les tienen miedo a la guardia y se fueron corriendo, pero como yo no he cometido ningún delito el bongo es mió y el que nada debe nada teme. Pregunta ¿Usted escucho que las mujeres venían de la minería?, no yo no escuche nada a nosotros no tenían separados, ¿ellos preguntaron de donde venían? Y le conteste que yo venia de haber alumbrado, ¿usted firmo alguno papeles? si en la brigada, nosotros llegamos el 27 aquí ayacucho. El Tribunal Pregunta, ¿donde reside usted? en el Fundo las Mercedes, en Ventuarí, pregunta ¿al momento de ser detenido donde se encontraba respuestas a seis horas dentro de los mismos limites del fundo Como se llama el puerto donde momento a los otros ciudadanos? Responde: puerto de Boca de Manapiare. ¿Usted conocía a las otras ciudadanas que fueron detenida con usted? responde: de vista porque una es curripaca que es ENMA PACHON que es familia de mi esposa, y la otra en atabapo, todos los curripacos dicen que son familia, la señora vive en nirida pero ella se la pasa por todo eso. ¿A que distancia queda el Río Asita a donde usted estaba?, responde, como a unas 3 horas mas o menos no tengo certeza .Es todo”.
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al DEFENSOR PUBLICO: quien manifestó: “…oída la exposición del Ministerio Público, y vista las actuaciones, me opongo a la aprehensión en flagrancia ya que mis defendidas ALBA MORENO ZUÑIGA, y la ciudadana ENMA PACHÓN GONZÁLEZ, no han cometido delito alguna esto se evidencia de las mismas actas, ya que no le consiguieron ningún elemento de interés criminalisticos no se le encontró material aurífero y no existen elementos de convicción en su contra, igualmente el delito de aprovechamiento, así mismo no hay delito de asociación porque no se imputa ningún delito de ambiente, o de minería, por tanto mal podría encuadrarse en el delito de asociación ya que solo pidieron la cola, mal podría solicitarse una medida privativa, ya que la misma norma exige que exista elementos de convicción o la realización de algún hecho punible, solicito Libertad Sin restricciones y con respecto al ciudadano PEDRO ANTONIO HIDALGO, vista su declaración donde acepta su responsabilidad en cuanto al armamento, el manifestó que a el no le incautaron tal bolso donde estaban el oro, ya que el acepto que el armamento es de el porque es costumbre esa zona para la caza, si bien es cierto que le incautaron una escopeta, y le imputa el porte ilícito de arma de fuego no es menos cierto que este delito de acuerdo a la sanción penal que trae y si se aplicarlo el procedimiento por admisión de los hecho quedaría en menos de 5 años siendo de esta manera, beneficiario de cual medida de Libertad ante el tribunal de Control o ante el Tribunal de Ejecución por la ejecución del cumplimiento de la pena, seria inoficioso mantenerlo privado de libertada, y en cuanto a los gramos de oro, el manifiesta que no es de el, y como dice en las actas que venían otras personas y huyeron, podría presumirse que ese bolso es de una de esas personas al ver la guardia, ya que existe el delito de aprovechamiento, mal podría existir ya que debería existir un delito principal y ser desestimada, y aun así podría mi defendido, igual a optar algún beneficio, es por lo que solicito una medida Cautelar sustitutiva cada 08 o 10 días ante el Comando de Marueta, esto por los lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia, de que los delitos no excedan su pena en su limite a 5 años deberán darle una Medida a los fines de no saturar el Centro de reclusión es todo., ”. Es Todo.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que los imputados de autos para el momento de su aprehensión por parte de los funcionarios de la 52 Brigada de Infantería de Selva, del Ejercito Venezolano, se encontraban en el sector denominado río Ventuarí , del Municipio Manapiare del estado Amazonas, zona que no está establecida como Área bajo Régimen Especial “ABRAE” o (Parque Nacional) como consta en el acta policial que los mismos solo transitaban por el río indicado según acta policial: …”informan que se encontraban siguiendo con el reconocimiento terrestre con el fin de combatir la minería ilegal el día Lunes 2-12-2011, siendo las 16:00 hrs aproximadamente, en el sector denominado como caño Asita en el Municipio Manapiare, Estado Amazonas, en compañía de los siguientes funcionarios militares del Ejercito venezolano, fue detectada una embarcación tipo bongo a motor a orillas del Río Ventuarí, del Municipio Manapiare del estado Amazonas, la cual trasportaba a siete ciudadanos aproximadamente, de los cuales cuatro (04), de ellos emprendieron la fuga al notar la presencia de la comisión militar, los mismos internándose en la densa vegetación que ofrece el sector, quedando dentro de la embarcación los siguientes ciudadanos ALBA MORENO ZUÑIGA, de nacionalidad colombiana, portadora de documento de identidad Nº 42.545.624, de la República de Colombia, ENMA PACHÓN GONZÁLEZ, indocumentada, de nacionalidad colombiana, quienes manifestaron no tener otro tipo de documento, permaneciendo ilegalmente en Territorio venezolano, Y PEDRO ANTONIO HIDFALGO, indocumentado, y se les pregunto de donde venían a lo que contestaron que venían de trabajar la minería durante ocho (08) días en una mina del sector del Río Asita del Municipio Manapiare, se procedió a detener a los ciudadanos y se le realizó una inspección, en donde se le fue detectado al ciudadano Pedro Antonio Hidalgo, dentro de un bolso de material de lona de color negro tipo mochila, de sus pertenencia el siguiente material una cantidad de dinero entre moneda venezolana y colombiana el cual se especifica a continuación Un (01) billete de cincuenta (50) bolívares fuertes, Veinticuatro (24) billetes de veinte bolívares fuertes, Ocho (08) billetes de diez bolívares fuertes, Un billete de cinco bolívares fuertes t Un billete de dos (02) bolívares fuertes, dando un total de Seiscientos Diecisiete Bolívares Fuertes (617 BS.F), además de Cinco (05), billetes de diez mil pesos colombianos, Veintidós (22), billetes de veinte mil pesos colombianos, Dos (02), billetes de cinco mil pesos colombianos, Dos (02) billetes de dos mil pesos colombianos, dando un total de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil pesos colombianos (459.000), y en metálico Cinco (05), monedas de doscientos pesos colombianos cada una dando un total de Mil (1000) Pesos colombianos, Tres (03) monedas de quinientos pesos colombianos para un total de Mil Quinientos (1500) pesos colombianos, Dos (02) monedas de cien pesos colombianos cada una para un total de Doscientos (200) pesos colombianos, así mismo el ciudadano antes mencionado portaba Una (01), escopeta calibre 16 MM, serial S8873, marca Winchester, la cual se le solicito el respectivo permiso o porte de la misma, manifestando no poseer ningún tipo de permisología, además entre sus pertenencias se le incauto Un (01), envoltorio de material de papel de color blanco con rayas azules contentivo de polvo metálico, presunto material aurífero con un peso aproximado de Tres (03), gramos, además dos (02) cedulas de identidad las cuales tenia ocultas en el bolsillo derecho del pantalón perteneciente a los ciudadanos GAITAN PEREZ PEDRO JOAQUIN titular de la cedula de identidad Nº V- 27.645.739 y GOMEZ CORREA PEDRO MANUEL titular de la cedula de identidad Nº V- 24.678.493….”
Así mismo, consta en los autos de la presente causa de los medios traídos por la representación fiscal como elementos de convicción el acta de retención de objetos, armas u otros, en la cual se deja constancia de los elementos incautados como lo son Un (01) billete de cincuenta (50) bolívares fuertes, Veinticuatro (24) billetes de veinte bolívares fuertes, Ocho (08) billetes de diez bolívares fuertes, Un billete de cinco bolívares fuertes t Un billete de dos (02) bolívares fuertes, dando un total de Seiscientos Diecisiete Bolívares Fuertes (617 BS.F), además de Cinco (05), billetes de diez mil pesos colombianos, Veintidós (22), billetes de veinte mil pesos colombianos, Dos (02), billetes de cinco mil pesos colombianos, Dos (02) billetes de dos mil pesos colombianos, dando un total de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil pesos colombianos (459.000), y en metálico Cinco (05), monedas de doscientos pesos colombianos cada una dando un total de Mil (1000) Pesos colombianos, Tres (03) monedas de quinientos pesos colombianos para un total de Mil Quinientos (1500) pesos colombianos, Dos (02) monedas de cien pesos colombianos cada una para un total de Doscientos (200) pesos colombianos, así mismo el ciudadano antes mencionado portaba Una (01), escopeta calibre 16 MM, serial S8873, marca Winchester, la cual se le solicito el respectivo permiso o porte de la misma, manifestando no poseer ningún tipo de permisología, además entre sus pertenencias se le incauto Un (01), envoltorio de material de papel de color blanco con rayas azules contentivo de polvo metálico, presunto material aurífero con un peso aproximado de Tres (03), gramos, además dos (02) cedulas de identidad las cuales tenia ocultas en el bolsillo derecho del pantalón perteneciente a los ciudadanos GAITAN PEREZ PEDRO JOAQUIN titular de la cedula de identidad Nº V- 27.645.739 y GOMEZ CORREA PEDRO MANUEL titular de la cedula de identidad Nº V- 24.678.493.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se puede colegir que a los imputados, al momento de llegar los funcionario al sitio en el cual fueron interceptados los mismos denominado río Ventuarí, Municipio Manapiare del estado Amazonas, río este que es utilizado por las personas que transitan en la zona referido ya que es el único medio de trasporte para movilizarse de una comunidad a otra, el cual no es considerado como una zona Bajo Régimen especial “ABRAE”, así como se dejo constancia por los funcionarios que realzaron la revisión de las personas detenidas que solo al ciudadano Pedro Antonio hidalgo le fue incautados los elementos de enteres criminalisticos lo que hace presumir a quien aquí juzga que podía ser autos de los delitos precalificados por la representación Fiscal, con excepción del delito de asociación para delinquir.
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación de los delitos de DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en cuanto al ciudadano PEDRO ANTONIO HIDALGO, pues al momento de la aprehensión del imputado, y de la revisión corporal del mismo, le fue incautado según el acta policial los elementos de interés criminalisticos tales como el material aurífero (oro), así como el arma de fuego denomina escopeta del cual se hizo responsable, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal; ahora bien , en cuanto al delito de ASOCIACIÓN el mismo se desestima ya por los delitos ya precalificado, no hace remisión expresa la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en su articulo 16. No estable tales supuestos. Ni aun la misma ley los contempla como delitos de delincuencia organizada.
Así las cosas, en cuanto a la ciudadanas ALBA MORENO ZUÑIGA, de nacionalidad colombiana, portadora de documento de identidad Nº 42.545.624, de la República de Colombia, la ciudadana ENMA PACHÓN GONZÁLEZ, indocumentada, de nacionalidad colombiana, y de la etnia curripaco, este juzgado desestimó la precalificación realizada por el Ministerio Público sobre el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ya que de la revisión de los autos que conforman la presente causa no existen elementos de convicción que hagan presumir que las mismas, se encuentren incursas en el referido delito, no existen ni siquiera indicios que la vinculen con tal hecho, ya que para el momento de la detención de las referidas ciudadanas según el acta policial no les fue incautado bajo su poder elementos de interés criminalisticos, solo le fue incautado al ciudadano Pedro Antonio Hidalgo (según acta policial) el material aurífero (oro), no teniendo estas ciudadanas la obligación de saber o tener conocimiento que este ciudadano portaba tal material, ya que según la declaración del mismo ciudadano solo les estaba dando la cola y transitaban por el sitio denominado Río Ventuarí del Municipio Manapiare estado Amazonas, ya que por máximas de experiencia, se tiene conocimiento que es el único medio que utilizan los pobladores de esa zona para trasportarse de un lugar a otros. Ahora en cuanto al delito de asociación para delinquir, también se desestima ya que las referidas ciudadanas no realizaron conductas atípicas que se encuentren expresamente en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ni aun en su articulo 16 de la referida norma. Ya que con los elementos aportados por la representación Fiscal no se puede evidenciar que hubo un concierto previo para delinquir entres estos ciudadanos aprehendidos.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión de los imputados, fue realizada la misma en la zona ya determinada como río Ventuari del Municipio Manapiare, estado Amazonas, en la cual le fue incautado al ciudadano PEDRO ANTONIO HIDFALGO, venezolano, ,titular de la cedula de identidad, N v-10.566,224, nació en Ciudad Bolívar, en fecha 16-10-1970, edad 42 años de edad, hijo de Ana Natalia Bogarin (f) y de Pedro Alberto Hidalgo (v,) residenciado en Municipio los piquitos, casa color blanca Nº 36, en el centro del pueblo, elementos de interés criminalisticos , lo cual al haber tales elementos se podría presumir que esta incurso en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos por cuanto se presume que el imputado de autos es el autor o participes de los mismos por lo que se califica la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, mas no así en cuanto a las demás ciudadanas.
DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO:
De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad. Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión configurándose así, el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. En referencia al imputado PEDRO ANTONIO HIDFALGO, venezolano, titular de la cedula de identidad, N v-10.566,224.
Las actuaciones que produjo el Ministerio Público hacen surgir en la convicción de quien decide los suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO ANTONIO HIDFALGO, venezolano, ,titular de la cedula de identidad, N v-10.566,224,, puede ser el autor o participe de los referidos tipos penales, configurándose así la existencia del segundo supuesto que exige el numeral segundo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Mas no así, en cuanto a las ciudadanas ALBA MORENO ZUÑIGA, de nacionalidad colombiana, portadora de documento de identidad Nº 42.545.624, de la República de Colombia, la ciudadana ENMA PACHÓN GONZÁLEZ, indocumentada, de nacionalidad colombiana, y de la etnia curripaco, ya que la representación fiscal no aportó estos elementos de los cuales hace referencia este aparte para presumir que fueron participes en los hechos precalificados.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad a parte de la solicitud fiscal, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado PEDRO ANTONIO HIDFALGO, venezolano, ,titular de la cedula de identidad, N v-10.566,224. tiene su arraigo en jurisdicción de este estado Amazonas, por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de 10 años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que para presumir el peligro de fuga deberá tomarse en cuanta el arraigo en el país, determinado por el domicilio tía que consta en los autos que el referido ciudadano reside en el Fundo las Mercedes, en Ventuarí, del estado Amazonas, fundo que le pertenece al mismo según su declaración, la pena que pudiere llegar a imponerse aun en los delitos precalificados no superaría los 10 años, la magnitud del daños causado, el comportamiento del imputados y la conducta predelictual, pudiéndose evidenciar que no consta en los autos de la presente causa, constancia de conducta predelictual del referido imputado por lo que se presume tiene una buena conducta. Por lo que debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad solicitada por la representación Fiscal.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA quince (15) DIAS POR ANTE el Comando de la marina de Maruheta, del Municipio Manapiare, del imputado PEDRO ANTONIO HIDALGO, venezolano, ,titular de la cedula de identidad, N v-10.566,224, nació en Ciudad Bolívar, en fecha 16-10-1970, edad 42 años de edad, hijo de Ana Natalia Bogarin (f) y de Pedro Alberto Hidalgo (v,) residenciado en Municipio los piquitos, casa color blanca Nº 36, en el centro del pueblo, por la presunta comisión delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. En cuanto a las ciudadanas ALBA MORENO ZUÑIGA, de nacionalidad colombiana, portadora de documento de identidad Nº 42.545.624, de la República de Colombia, la ciudadana ENMA PACHÓN GONZÁLEZ, indocumentada, de nacionalidad colombiana, y de la etnia curripaco se decretó la libertad sin restricciones por cuanto fueron desestimados los delitos que había precalificados el Ministerio Público.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano. Por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que el presente asunto se seguido por la vía del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto se le decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos ALBA MORENO ZUÑIGA, de nacionalidad colombiana, portadora de documento de identidad Nº 42.545.624, de la República de Colombia, nació en Cumareo Vichada, en fecha 10-03-1965, edad 46 años de edad, profesión u oficio del hogar, hija de Mari Cristina Zuñiga (V) y de José Gregorio Moreno (F), residenciada en Puerto Nirida, ENMA PACHÓN GONZÁLEZ, nacionalidad colombiana, edad 48, Puerto Inirida Y PEDRO ANTONIO HIDALGO, venezolano, ,titular de la cedula de identidad, N v-10.566,224, nació en Ciudad Bolívar, en fecha 16-10-1970, edad 42 años de edad, hijo de Ana Natalia Bogarin (f) y de Pedro Alberto Hidalgo (v,) residenciado en Municipio los piquitos, casa color blanca Nº 36, en el centro del pueblo APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y adicionalmente al ciudadano PEDRO ANTONIO HIDALGO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, CUARTO: Se decreta Libertad Sin Restricciones a las ciudadanas ALBA MORENO ZUÑIGA, de nacionalidad colombiana, portadora de documento de identidad Nº 42.545.624, de la República de Colombia, nació en Cumareo Vichada, en fecha 10-03-1965, edad 46 años de edad, profesión u oficio del hogar, hija de Mari Cristina Zuñiga (V) y de José Gregorio Moreno (F), residenciada en Puerto Nirida, ENMA PACHÓN GONZÁLEZ, nacionalidad colombiana, edad 48, Puerto Inirida, por cuanto desestima los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la colectividad, son desestimados la precalificación de estos delitos porque no existe elementos de convicción, en virtud de que no le fue incautado ningún elemento de interés criminalisticos a las referidas imputadas, así como no se enmarca el delito de Asociación por cuanto la misma norma no establece tal supuesto. QUINTO: Se decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, consistente en la presentación periódica de cada quince (15) días, ante el Comando de Marueta, del Municipio Manapiare, al ciudadano PEDRO ANTONIO HIDALGO, venezolano, ,titular de la cedula de identidad, N v-10.566,224, nació en Ciudad Bolívar, en fecha 16-10-1970, edad 42 años de edad, hijo de Ana Natalia Bogarin (f) y de Pedro Alberto Hidalgo (v,) residenciado en Municipio los piquitos, casa color blanca Nº 36, en el centro del pueblo, por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la colectividad, se desestima la precalificación de este delito porque no existir elementos suficiente que puedan demostrar que hubo un concierto previo para delinquir así mismo no se enmarca el delito de Asociación por cuanto la misma norma no establece tal supuesto SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelación. SEPTIMA: Líbrese Oficio al Comando de Maruheta, del Municipio Manapiare, a lo fines de informarle que el ciudadano Pedro Antonio Hidalgo, se presentación ante ese comando. OCTAVO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los treinta y uno (31) días del mes de Diciembre del dos mil once (2011)
El JUEZ SEGUNDODE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY MANSO.
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