REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 31 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007152
ASUNTO : XP01-P-2011-007152
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. . AMURABY ESPAÑA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY PEREZ
DEFENSORES PRIVADO: ABG. ANGEL PARADA
IMPUTADOS: LUISELIS JOSÉ VILLALOBOS PARDO, ALEJANDRO YOSET JIMENEZ MARCANO, ERICSSON GERARDO VILLASMIL PARDO.
VICTIMA:
DELITOS: Delito de COAUTORES TRAFICO ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley orgánica de la Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y el delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADOS, previstos y sancionado en el artículo 321 ibidem.
Vista la solicitud presentada por el abogado Freddy Pérez, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto por encontrarse cumpliendo rol de guardia, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de los imputados LUISELIS JOSÉ VILLALOBOS PARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.987.090, el ciudadano ALEJANDRO YOSET JIMENEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.985.947, Y el ciudadano ERICSSON GERARDO VILLASMIL PARDO, por la Presunta Comisión del Delito de COAUTORES TRAFICO ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley orgánica de la Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y el delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADOS, previstos y sancionado en el artículo 321 ibidem,. Por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó la imposición de una mediada de privación de libertad al artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
Comparecieron a la audiencia los imputados de autos previo traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, Fiscal Octavo del Ministerio Público ABOG. Freddy Pérez, el Defensor Público Quinto ABG. LEONEL MARQUEZ, el abogado Ángel Parada defensor privado.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado Freddy Pérez. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: Hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos LUISELIS JOSÉ VILLALOBOS PARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.987.090, el ciudadano ALEJANDRO YOSET JIMENEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.985.947, Y ERICSSON GERARDO VILLASMIL PARDO, (indocumentado), por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio, Nº 240, de fecha 27-12-2011, procedente del Destacamento de Frontera Nº 91, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadano antes mencionado, donde informan que se encontraban a aproximadamente a las 16:30 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica por parte del Tcnel. Rodríguez Monrroy, Auxiliar de la División de Operaciones de Comando Regional Nº 9, informándonos que había recibido información de un camión marca Ford -750, color blanco con barandas Rojas, que estaban transitando por la ciudad de Puerto Ayacucho, con reexpuestos y partes de maquinarias presuntamente robados a la empresa CORPOELEC, Seguidamente se constituyo comisión en vehículos militares tipo moto, marca Kawasaki, color rojo con negro, placas GN 1282, Y GN 1274,se constituyo en comisión a lo fines de ubicar la camioneta antes descrita aproximadamente a las 17 horas, se recibió nuevamente una llamada del Tcnel. Rodríguez Monroy, quien informo que el camión había sido visto saliendo de la ciudad en dirección hacia Provincial y que además un vehículo de CORPOELEC, se encontraba siguiéndolo, rápidamente se envió comisión del puesto de Provincial, a fin de interceptar el vehículo en cuestión y así evitar que se desviara por alguna de las trochas que conducen a las diferentes comunidades indígenas del eje carretero, en frente de la empresa Coca Cola, se procede a detener el vehiculo, en el mismo se encontraban cuatro (04) ciudadanos quedaron identificados como ALEJANDRO JIMENEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-17.985.947, de 27 años de edad, ERICSSON VILLASMIL PRADO, indocumentado, de 21 años de edad, JUNIOR VILLALABOS DE 13 años de edad, y JUNIOR VILLALOBOS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 26.826.377, de 15 años de edad, quienes fueron trasladados junto con el camión hasta la sede del destacamento de Fontera N° 91, donde se apersono el ciudadano IVÁN EFRAIN VALERA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 1.567.539, en representación de la empresa corpoelec, quien verifico que la mercancía que se encontraba en el camión marca Ford 750 de color blanco con barandas rojas efectivamente eran propiedad de la empresa CORPOELEC, manifestando que el mismo, se trataba de cámaras industriales de motores marcas Man, carcasas de generador de plantas Carterpillar, volante de motor caterpillar, cigüeñales de plantas caterpillar, un tablero de control de maquinas Cummins, una bomba de inyección de plantas Cumimins, un motor de arranque de planta General Motors, llaves de paso de gran cilindrada para tuberías de Gasoil, engranajes de motores industriales, tuberías de combustible para plantas eléctricas Cummins y otros elementos que debían ser identificados por empleados técnicos de la empresa, momentos después hizo acto de presencia el ciudadano LUISELIS JOSÉ VILLALOBOS PARDO, quien se identifico como dueño del camión detenido, el cual manifestó que trabaja como comprador de chatarra y dueño de una pequeña rectificadora de metales y que el material que se encontraba en el camión se lo había comprado a un ciudadano de nombre Edwin , en el sector de Monte Bello en la ciudad de Puerto Ayacucho, pero que no tenia más datos del mismo y que no lo conocía personalmente, dicho ciudadano presento una factura de un ciudadano de nombre Edwin, por un monto de Cinco Mil Setecientos Bolívares (5700 Bs), por un total de Nueve Milo Quinientos (9.500) Kilogramos de presunta chatarra, m{as no presentaba ningún otro dato del vendedor, ni la procedencia del material, seguidamente se le solicito al mencionado ciudadano que nos acompañara al Destacamento de Frontera N° 91, con sede en el malecón del Muelle, posteriormente nos trasladamos con el señor LUISELIS VILLALABOS, hasta el sector de monte bello, indicándonos donde cargo el material, y nos señalo una casa de color azul, con rejas blancas, frente a la Cancha deportiva al lado de una casa de color rosado con rejas blancas, una vez en el sitio fuimos atendidos por una niña de 10 años de edad, quien manifestó que no estaban sus padres y que allí no vivía nadie con el nombre de Edwin; por lo que solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, y por ultimo se decrete la Medida Privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal penal y de conformidad con el artículo 20 de la Ley de la Delincuencia Organizada en el artículo 283 del Código orgánico Procesal Penal, y el artículo 108 numeral 12 ejusdem, solicito la incautación preventiva del Vehiculo marca Ford -750, con placas 68 –GMAN, color blanco con barandas rojas. Es todo.
- De la declaración de los imputados: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra a los imputados, les informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. el Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: LUISELIS JOSÉ VILLALOBOS PARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.987.090, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, nació en fecha 20-07-1982, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Parcelamiento Agropa, sector Agua Linda, casa S/N, de esta ciudad, hijo de Orlando Ramón Villalobos (v) y Alicia del Valle Prado (V), quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”.Es todo”. (Se procede a retirar de la sala a los otros imputados a lo fines de que rinda su declaración), a lo que de seguida declaro: el día viernes yo estaba haciendo mi recorrido con mi camión que es mi sustento para mi y de mi familia, porque yo compro chatarra, todo tipo de yerro y esas cosas, cuando por la altura de Monte bello me par un señor de nombre Edwin, y me dice que el tenia un poco de yerro para la venta, pero vista que ya era muy tarde, le dije que yo pasaba el lunes, nos pusimos de acuerdo y intercambiamos teléfonos, el lunes el me llama y me dice que si sigo interesado en los yerros le dije que si y pasamos por allá, por Monte Bello, el me indico una casa cerca del cerro le dije a los muchachos que pesaran y montarán, pero eso no tenia por ningún lado algún sello que dijera CADAFE o CORPOELEC, o algo identificativo del gobierno, y estaba oxidado no se veía que estaba en uso, yo me fui porque me sentía mal, tenia fiebre y me fui hacer la gota gruesa en malariologia, yo andaba en un taxi alquilado ya que lo único que tengo para trabajar es el camión, yo tengo trabajando en esto 9 años, y nunca había tenido un problema similar, nunca he estado metido en problema yo soy de Maracaibo y me vine a trabajar para acá dignamente, por eso mismo porque este es un pueblo que se trabaja tranquilo, y yo no voy arriesgar a mi familia por algo así porque lo mucho que yo iba a ganar con eso era como seis mil bolívares y yo no me iba arriesgarme yo, a mi familia, el sustento de mi familia, por esa cantidad de dinero, luego me fui en el mismo taxi para tratar de alcanzar al camión para que no me saliera tan caro el taxi hasta allá hasta agropa, cuando me percato que se llevaban el camión de regreso con la Guardia, y me fui a tras del camión y me presente en el muelle y manifesté que ese era mi camión y que era lo que sucedía, ahí fue que me informaron que esos yerros que yo había comprado eran de CORPOELEC, pero yo no sabia nada de eso y les dije que yo los podía acompañar donde los había comprado, fuimos hasta allá hasta monte bello con la comisión y posteriormente me dicen que estoy detenido, además nosotros tenemos una norma que nos prohíbe cargar baterías o guayas cosas similares, porque se necesita también un permiso de RASDA, y yo llevo toda la mercancía allá al centro de acopio de reciclaje y después lo llevamos a ambiente y ello le hacen una inspección y todo, y nos dan como un acta que asís es que podemos trasportarlo para otros estados. “Es todo”. La fiscalía pregunta: ¿Donde compro usted esos materiales? Contesto: en el Barrio Monte Bello, cerca del cerro, a 3 o 4 casas. ¿Como se llama la persona a quien le compro esos materiales? Contesto: se llama Edwin no tengo mas datos, de el, porque yo iba perifoneando en mi camión y me saco la mano y ya. ¿Usted fue el que realizó la factura que esta inserta en el expediente? Contesto: Si yo mismo la hice. ¿Con que finalidad usted levanto esa factura? Contesto: la única finalidad que tiene es de control de venta que yo hago más nada. ¿Usted siempre levanta esa factura? A lo que contesto: no solo cuanto son cantidades grandes, porque a mi no me dan factura, porque yo compro es chatarra a veces los talleres me venden. ¿Usted no le pregunto de donde provenían esos materiales? Contesto: si le pregunte pero el me dijo que si quería lo comprara y ya. ¿Usted tiene el número de teléfono del señor Edwin? Contesto: si esta en mi teléfono, que lo tiene mi hermana. La defensa pregunta; ¿Señor Luiselis usted es detenidos con sus otros dos compañeros? Contesto: no a mi no me detuvieron con ellos. ¿Como se entero usted que su camión y sus trabajadores habían sido detenidos? Contesto: porque yo los iba alcanzar en un taxi y como vi que se llevaban el camión los seguí hasta el muelle. ¿Usted se presento en el destacamento de frontera solo o acompañado de algún efectivo militar? Contesto: no yo fui solo de manera voluntaria para esclarecer la situación por que yo no debo nada. EL TRIBUNAL PREGUNTA: ¿Usted conocía anteriormente al Sr., Edwin? Contesto: no, solo el día viernes que me saco la mano y luego el lunes cuando le compre los yerros. ¿Puede describir a esa persona como usted llama como Edwin? Contesto es bajito, de pelo liso, de piel moreno clarito, criollo. ¿En esa vivienda habían más personas distintas al sr. Edwin? Contesto: si ahí estaba una señora. ¿La dirección que usted señala donde compro esos materiales es la residencia del señor Edwin? Contesto: no, no se el me llevo hasta allá para cargar los yerros, pero no se si esa sea su casa, yo cargue allí en Monte bello, subiendo esa piedra a 3 o 4 casas mas o menos. ¿No le causo interés de donde provenían esos materiales? Contesto: yo le pregunte dr. Pero el me contesto que si quería lo comprara pero como se veían eran oxidados y usados, porque si hubieran estados nuevos y con logos de CORPOELEC, le puedo garantizar que no hubiesen estado en mi camión.
Posteriormente se interrogo al ciudadano ALEJANDRO YOSET JIMENEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.985.947, venezolano, natural de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, nació en fecha 11-02-1985, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Barrio Alto Carinagua, casa S/N, frente al Hotel Don Pancho, de esta ciudad, hijo de José Rafael Jiménez (V) y de Noemí Josefina Marcano (V) Y quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, ese día lunes el capino luiselis nos dice que fuéramos a Monte bello a cargar unos yerros que iba a comprar, yo soy el chofer, nos dirigimos hasta allá, hasta Monte Bello, subiendo la piedra, yo estacione el camión de un lado, nos trajimos a 4 parientes de la comunidad para que nos ayudará a cargar, luego llego luiselis cancelo y se fue porque el cargaba malestar se fue hacer unos exámenes, y yo agarro la avenida Orinoco eche gasolina, y nos paramos en la redoma de afuera, para comprar un aceite de motor, porque la dirección estaba dura, se lo eche al camión y luego nos fuimos para descargar allá en agropa, y antes de llegar a la alcabala, nos para una bleezer, y se un guardia nacional, y nos dijo que lo acompañáramos por que los materiales que llevábamos era de corpoelec, .Es todo”. La fiscalia no hizo pregunta. La defensa pregunta: ¿a ustedes lo detienen junto con el sr. Luisenis? Contesto: no, el llego allá al comando después. ¿Cuanto tardo en llegar el Sr., luisenis al comando? Contesto: no rápido, como 2 minutos, Porque el se percato que se estaban llevando el camión. ¿Qué manifestó el Sr. Luisenis cuando llego al comando? Contesto; bueno que el camión era de el y que el se hacia responsable y que podía llevar a la guardia hasta donde compro esos materiales. El tribunal pregunta: ¿Usted conoce al sr. Edwin o lo puede describir? No lo conozco, lo vi cuando cargamos, es bajito como de 1;66 mts, de color moreno clarito, cabello liso, como gocho. ¿En que parte de la casa cargaron los materiales? Contesto estaban ahí a fuera, y eso ero muy pesado ahí en el piso debe estar la marcas, porque al alzarla se nos cayó y rompió el piso.
Por último se interrogo al ciudadano ERICSSON GERARDO VILLASMIL PARDO, (indocumentado), venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nació en fecha 16-01-1990, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Parcelamiento Agropa, sector Agua Linda, casa S/N, de esta ciudad, hijo de Eric Villasmil (v) y de Ada Pardo de Villasmil quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”. ese día lunes 26-12-2011, el jefe nos dice que fuéramos a Monte bello creo que se llama, yo no conozco mucho como se llama por aquí, a cargar unos yerros que iba a comprar, yo soy ayudante, nos dirigimos hasta allá, hasta Monte Bello, cargamos luego llego luiselis cancelo y se fue porque el estaba ahí con molestias se fue hacer unos exámenes, agarramos la avenida Orinoco se echo gasolina, y nos paramos en la redoma de afuera, para comprar un aceite de motor, , y luego nos fuimos para descargar allá en agropa, y antes de llegar a la alcabala, nos para una bleezer, y se bajo un sargento, y nos dijo que nos orilláramos y que lo acompañáramos por que los materiales que llevábamos era de corpoelec, Es todo. La fiscalia y la defensa no hacen preguntas. El Tribunal preguntara ¿Cuántas personas había en la casa donde embarcaron los materiales? Había como 4 una señora un niño como de 8 años y una niña, más el que nos vendió los materiales.
- Culminada la declaración de los imputados de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió concederle el Palabra a la Defensa Privada Abg. Ángel Parada, quien Manifestó: “…oída la exposición del Ministerio Público, vista las actuaciones, y las declaraciones de mis defendidos me opongo a la precalificación jurídica de los delitos de COAUTORES TRAFICO ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley orgánica de la Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, solicito sea desestimado en virtud que no reúnen los requisitos necesarios requeridos en la norma, ya que son los insumos básicos, a lo que se refiere la norma, que se realiza para el proceso productivo del país ya que lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en su encabezado, por lo que este delito no encuadra en estos hechos, ya que de conformidad con el artículo 16 de la misma ley, no esta considerado como delito de delincuencia organizada, el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y con respecto al delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADOS, previstos y sancionado en el artículo 321 del código penal, solicito sea desestimado motivado que el ministerio público no presento la alteración de algún documento privado y no hizo referencia a algún documento como tal, así mismo se consigna copia del acta constitutiva de la Cooperativa “MI FUTURO 68754 R.L”, donde se puede constatar que el domicilio procesal de la empresa se encuentra, en Provincial en el Parcelamiento Agropa, donde el sr. Luisenis tiene su centro de reciclaje, así mismo consigno talonario de facturero de la cooperativa “ Mi futuro 68754 R.L”, a los fines, que se puede evidenciar el control de lo comprado por el, y como se le hizo entrega de la factura a la Guardia Nacional cuando lo solicito, es por lo que solicito Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad u otra caución que el tribunal considere imponerle, ello como rielan en las actas que mi defendido siempre ha actuando de buena fe y esta en toda disposición de aportar todos los datos que sean necesarios para el esclarecimientos de los hechos, ya que el no estaba al tanto de que esos materiales fueran de Corpoelec, y el mismo lo transporto de manera descubierta porque no tenia nada que ocultar, fuese otro que este al tanto de que esta cometiendo un delito, hubiese utilizado una lona, para ocultar dichos materiales, el sr. Luiselis se presento voluntariamente al Destacamento de Frontera N° 91, para esclarecer los hechos y fue hasta con una comisión al Barrio Monte Bello, lugar donde compro los materiales, indicándoles exacta la dirección de la casa, es por lo que solicito se tome en cuenta esta actitud desplegada por mis defendidos en el sentido que siempre tuvieron para colaborar y se les sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, solicito copia del acta de la audiencia de presentación y de todo el expediente .Es Todo
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que los imputados de autos para el momento de su aprehensión se encontraban con la mercancía que supuestamente fue sustraída de la Empresa CORPOELEC, perteneciente al estado Venezolano, a poco de haberse cometido el hecho relación que se da y se evidencia del acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Ivan Afren Valera Navas, titulara de la cédula de identidad Nª 1.567.539, de fecha 26-12-2011, en la cual se dejo constancia de: …"El día de hoy 26 de diciembre de 2011 me encontraba trabajando en las oficinas de CORPOELEC, cuando aproximadamente de la 3:40 de la tarde recibí una llamada vía telefónica de parte de Carlos Hernández, mecánico y empleado de la empresa, quien me informo que acaba de ver un camión blanco con barandas rojas, cargado de material perteneciente a la empresa corpoelec, de inmediato llame por teléfono al ciudadano Tcnel. Monroy y le informe sobre lo que estaba sucediendo, él de inmediato me dijo que no me preocupara que iba a mandar una comisión y que iba a avisar por la alcabalas, luego Sali a dar vueltas por el pueblo con Carlos Hernández, para ver si podía localizar el camión con la mercancía, logrando encontrar por la redoma Autana saliendo del pueblo, enseguida lo seguí un rato y me le adelante hasta la alcabala de provincial y le informe a los guardias nacionales del puesto, enseguida ellos lo detuvieron, y yo procedí a verificar y constatar los materiales que trasportaba el camión, encontrando en la carga 13 cámaras industriales de motores de marca MAN, dos (02) carcasas o tapas frontales de generador de plantas caterpila, un (01) volante de motor de planta caterpila, tres (03) cigüeñales de plantas caterpila, cuatro (04) brazos de biela industrial de maquinas MAN, un (01) tablero de control de maquinas Cummins, un (01) panel de control de protección de plantas caterpila, una (01) cámara de planta caterpila, tres (03) manifor de maquinas Cummins, una (01) bomba de inyección de plantas cummins, un (01) alternados de 24 voltios de planta general motor, UN (01) motor de arranque de planta general motor, quince (15) llaves de paso industrial de gran cilindrada para tuberías de gasoil, dos (02) te industrial de 12” pulgadas, ocho (08) engranajes de motores industriales, un (01) flexible de tubería industrial, una (01) tubería de combustible de planta eléctrica Cummins, dos (02) planches industriales de tubería de escape y otros elementos que deben ser identificados por empleados técnicos de la empresa…” así mismo se observa del acta de investigación penal en la cual se señala: " se encontraban a aproximadamente a las 16:30 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica por parte del Tcnel. Rodríguez Monrroy, Auxiliar de la División de Operaciones de Comando Regional N° 9, informándonos que había recibido información de un camión marca Ford -750, color blanco con barandas Rojas, que estaban transitando por la ciudad de Puerto Ayacucho, con reexpuestos y partes de maquinarias presuntamente robados a la empresa CORPOELEC, Seguidamente se constituyo comisión en vehículos militares tipo moto, marca Kawasaki, color rojo con negro, placas GN 1282, Y GN 1274,se constituyo en comisión a lo fines de ubicar la camioneta antes descrita aproximadamente a las 17 horas, se recibió nuevamente una llamada del Tcnel. Rodríguez Monroy, quien informo que el camión había sido visto saliendo de la ciudad en dirección hacia Provincial y que además un vehículo de CORPOELEC, se encontraba siguiéndolo, rápidamente se envió comisión del puesto de Provincial, a fin de interceptar el vehículo en cuestión y así evitar que se desviara por alguna de las trochas que conducen a las diferentes comunidades indígenas del eje carretero, en frente de la empresa Coca Cola, se procede a detener el vehiculo, en el mismo se encontraban cuatro (04) ciudadanos quedaron identificados como ALEJANDRO JIMENEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-17.985.947, de 27 años de edad, ERICSSON VILLASMIL PRADO, indocumentado, de 21 años de edad, JUNIOR VILLALABOS DE 13 años de edad, y JUNIOR VILLALOBOS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 26.826.377, de 15 años de edad, quienes fueron trasladados junto con el camión hasta la sede del destacamento de Fontera N° 91, donde se apersono el ciudadano IVÁN EFRAIN VALERA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 1.567.539, en representación de la empresa corpoelec, quien verifico que la mercancía que se encontraba en el camión marca Ford 750 de color blanco con barandas rojas efectivamente eran propiedad de la empresa CORPOELEC, manifestando que el mismo, se trataba de cámaras industriales de motores marcas Man, carcasas de generador de plantas Carterpillar, volante de motor caterpillar, cigüeñales de plantas caterpillar, un tablero de control de maquinas Cummins, una bomba de inyección de plantas Cumimins, un motor de arranque de planta General Motors, llaves de paso de gran cilindrada para tuberías de Gasoil, engranajes de motores industriales, tuberías de combustible para plantas eléctricas Cummins y otros elementos que debían ser identificados por empleados técnicos de la empresa, momentos después hizo acto de presencia el ciudadano LUISELIS JOSÉ VILLALOBOS PARDO, quien se identifico como dueño del camión detenido, el cual manifestó que trabaja como comprador de chatarra y dueño de una pequeña rectificadora de metales y que el material que se encontraba en el camión se lo había comprado a un ciudadano de nombre Edwin , en el sector de Monte Bello en la ciudad de Puerto Ayacucho, pero que no tenia más datos del mismo y que no lo conocía personalmente, dicho ciudadano presento una factura de un ciudadano de nombre Edwin, por un monto de Cinco Mil Setecientos Bolívares (5700 Bs), por un total de Nueve Milo Quinientos (9.500) Kilogramos de presunta chatarra, m{as no presentaba ningún otro dato del vendedor, ni la procedencia del material, seguidamente se le solicito al mencionado ciudadano que nos acompañara al Destacamento de Frontera N° 91, con sede en el malecón del Muelle, posteriormente nos trasladamos con el señor LUISELIS VILLALABOS, hasta el sector de monte bello, indicándonos donde cargo el material, y nos señalo una casa de color azul, con rejas blancas, frente a la Cancha deportiva al lado de una casa de color rosado con rejas blancas, una vez en el sitio fuimos atendidos por una niña de 10 años de edad, quien manifestó que no estaban sus padres y que allí no vivía nadie con el nombre de Edwin;…”
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación de los delitos de COAUTORES DE TRAFICO ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley orgánica de la Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejeusdem, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y el delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADOS, previstos y sancionado en el artículo 321 ibidem,, pues al momento de la aprehensión de los imputados los mismos si bien no se encontraban en el sitio donde sustraen el material encontrado, pero al momento de la detención los imputados le fue incautada los elementos objeto supuestamente sustraídos de la empresa CORPOELEC, perteneciente al estado venezolano de la cual se deja constancia en el registro de cadena de custodia de evidencia física que cursa en la presente causa en el folio 26, y del informe realizada a los equipos retenidos como elementos de interés criminalistricos, que consta en el filio 05 de la presente causa, y del análisis efectuado de los elementos de convicción concurren circunstancia, que hacen presumir que los imputados de autos son los autores o participes de la presunta comisión de los delitos referidos de la siguiente manera: En cuanto a los delitos de TRAFICO ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley orgánica de la Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejeusdem, el primer delito se encuentra establecido en la ley especial sobre la delincuencia organizada, la cual tiene cono verbo rector quien trafique o comercialice ilícitamente con materiales, piedras preciosas o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, así mismo a los efectos de este articulo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizar en los procesos productivos del país, configurándose tal conducta en los presentes hechos que se podría considerar los materiales retenidos como estratégicos para la nación, en virtud que los mismo son utilizados o podrían ser utilizado para general la energía eléctrica utilizada para el consumo de la nación, en este caso de la población de es ciudad, la cual es considerada como unos de los servicios necesarios para la producción productiva del país, Así mismo se observa que el trasporte de los mismo es considerado como ilícito ya que el momento de la retención de la mercancía, los imputados de autos no mostraron documentos alguno que acreditara el trasporte legal de las mismas, ni siquiera de su procedencia. En cuanto a la asociación se puede enmarcar tal conducta, en virtud de la remisión expresa que hace la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en el encabezado del articulo 16 el cual estable que se establece como delito de Delincuencia organizada de conformidad con la legislación de materia los delitos tipificados en la misma ley. Así mismo en este mismo los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y el delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADOS, previstos y sancionado en el artículo 321 ibidem, considera quien aquí decide que se dan los elementos de los mismos ya que para el momento de la detención de los imputados de autos, los mismos no aportaron la documentación para el trasporte legal de la mercaría retenida, ni de la procedencia de la misma, y de los autos se puede evidenciar que según la denuncia relazada por los empleados de la empresa CORPOELEC, tales materiales fueron sustraídos de dicha empresa. De igual manera los imputados de autos al momento de la detención muestran un documento factura en la cual tratan de justificar la compra de los objetos incautaos, aun cuando se trata de un documento privado, documento este con el cual se trato de cuasar un perjuicio en el este caso a la victima directa como lo es el Estado Venezolano. De tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en flagrancia, de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión de los imputados, la misma se produjo al momento que trasportaban la mercancía retenida en cuanto a los imputados el ciudadano ALEJANDRO YOSET JIMENEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.985.947, Y el ciudadano ERICSSON GERARDO VILLASMIL PARDO, y en cuanto al ciudadano LUISELIS JOSÉ VILLALOBOS PARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.987.090, el mismo manifestó, que estaba en el momento de la detención del vehiculo que trasportaba la mercancía, asiéndose el mismo responsable de la compra de los objetos incautados, así mismo se evidencia de los autos que fue él quien ordenó la carga de la mercancía en el camión decomisado y al momento que están en el comando de la guardia nación una vez corroborado por lo funcionarios el ilícito penal queda a la orden de la representación Fiscal. Al mismo momento que se estaba cometiendo el presunto hecho delictivo. en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos se presume que son los autores o participe del ilícito penal por lo que se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUISELIS JOSÉ VILLALOBOS PARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.987.090, el ciudadano ALEJANDRO YOSET JIMENEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.985.947, Y el ciudadano ERICSSON GERARDO VILLASMIL PARDO, por la Presunta Comisión del Delito de COAUTORES TRAFICO ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley orgánica de la Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejeusdem, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y el delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADOS, previstos y sancionado en el artículo 321 ibidem, Por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADO
De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados COAUTORES TRAFICO ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley orgánica de la Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejeusdem, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y el delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADOS, previstos y sancionado en el artículo 321 ibidem,. Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) que amerita la medida privativa de la libertad.
En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión de los referidos hechos punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios al momento de la aprehensión de los imputados, que el juez al momento de establecer la existencia de los referido tipo penales debe analizar tales circunstancia y elementos que hacer presumir que los referidos ciudadanos son autores o participe en los presentes hechos delictivos tales como ya fueron señaladas anteriormente indicando los siguientes
En cuanto al tercer requisito existe la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión de los imputados de autos, haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisiera influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.
De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).
Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada al hecho en referencia, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a los ciudadanos LUISELIS JOSÉ VILLALOBOS PARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.987.090, el ciudadano ALEJANDRO YOSET JIMENEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.985.947, Y el ciudadano ERICSSON GERARDO VILLASMIL PARDO.
Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE los ciudadanos LUISELIS JOSÉ VILLALOBOS PARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.987.090, el ciudadano ALEJANDRO YOSET JIMENEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.985.947, Y el ciudadano ERICSSON GERARDO VILLASMIL PARDO, por la Presunta Comisión del Delito de COAUTORES TRAFICO ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley orgánica de la Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y el delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADOS, previstos y sancionado en el artículo 321 ibidem. Por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atrás decisiones, en cuanto a la solicitud de la representación Fiscal de la incautación preventiva del vehiculo marca Chevrolet -670, con placas 68 –GMAN, color blanco con barandas rojas, Se decreta con lugar por remisión expresa del artículo 283 del Código orgánico Procesal Penal, y el artículo 108 numeral 12 ejusdem, así mismo, se decreto sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar por las razones que dieron origen a la privación de libertad, de igual forma, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de los delitos por los mismos motivos que se consideró la precalificación realizada por la representación Fiscal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUISELIS JOSÉ VILLALOBOS PARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.987.090, el ciudadano ALEJANDRO YOSET JIMENEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.985.947, Y el ciudadano ERICSSON GERARDO VILLASMIL PARDO, por la Presunta Comisión del Delito de COAUTORES TRAFICO ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley orgánica de la Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y el delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADOS, previstos y sancionado en el artículo 321 ibidem, . Por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que el presente asunto se seguido por la vía del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos LUISELIS JOSÉ VILLALOBOS PARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.987.090, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, nació en fecha 20-07-1982, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Parcelamiento Agropa, sector Agua Linda, casa S/N, de esta ciudad, hijo de Orlando Ramón Villalobos (v) y Alicia del Valle Prado (V), el ciudadano ALEJANDRO YOSET JIMENEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.985.947, venezolano, natural de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, nació en fecha 11-02-1985, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Barrio Alto Carinagua, casa S/N, frente al Hotel Don Pancho, de esta ciudad, hijo de José Rafael Jiménez (V) y de Noemí Josefina Marcano (V) Y ERICSSON GERARDO VILLASMIL PARDO, (indocumentado), venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nació en fecha 16-01-1990, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Parcelamiento Agropa, sector Agua Linda, casa S/N, de esta ciudad, hijo de Eric Villasmil (v) y de Ada Pardo de Villasmil , a quien la Fiscalía octava del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del Delito de COAUTORES TRAFICO ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley orgánica de la Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y el delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADOS, previstos y sancionado en el artículo 321 ibidem, en perjuicio de la colectividad. CUARTO: SE ORDENA como centro de Reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar por las razones que dieron origen a la privación de libertad, así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de los delitos del Delito de COAUTORES TRAFICO ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley orgánica de la Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejeusdem, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y el delito de FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADOS, previstos y sancionado en el artículo 321 ibidem, en perjuicio de la colectividad precalificados por l Ministerio Público. SEXTO: Se decreta al Incautación Preventiva del vehículo marca Chevrolet -670, con placas 68 –GMAN, color blanco con barandas rojas, de conformidad con en el artículo 283 del Código orgánico Procesal Penal, y el artículo 108 numeral 12 ejusdem. SEPTIMA: Se acuerda las copias del expediente solicitadas por la defensa privada. OCTAVA: La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los treinta y un (31) días del mes de Diciembre de 2011.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. . AMURABY ESPAÑA.
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