REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 31 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007153
ASUNTO : XP01-P-2011-007153
AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. . AMURABY ESPAÑA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. FREDDY PEREZ.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. JESÚS VICENTE QUILELLI
IMPUTADOS: ARTURO KLEIDEMAR GONZALEZ, Y JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE
VICTIMAS ESTADO VENEZOLANO
Vista la solicitud presentada por el abogado Freddy Pérez en su condición de Fiscal (auxiliar) Octavo del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de los imputados ARTURO KLEIDEMAR GONZALEZ, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 06-11-1988, de 23 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 23.987.190, Hijo de Zulia Escobar (V) y Luís Arturo Gonzáles, residenciado en el Barrio Unión, detrás del bar. Sol y Sombra, casa S/N, de esta ciudad, Y JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.987.250, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en fecha 12-11-1993, de 18 años de edad, soltero. Hijo de Elia Yanave (V) y de Ortelio Segovia (V), residenciado en el Barrio Unión frente de la cancha deportiva, casa S/N, de esta ciudad a quien la Fiscalía octava del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal en concordancia del artículo 9 de la Ley Sobre Armas, por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y pide en la solicitud dirigida a este tribunal se decrete Medida Cautelares de los imputados mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.
Se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal quien manifestó: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos ARTURO KLEIDEMAR GONZALEZ, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 06-11-1988, de 23 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 23.987.190, Hijo de Zulia Escobar (V) y Luís Arturo Gonzáles, residenciado en el Barrio Unión, detrás del Bar. Sol y Sombra, casa S/N, de esta ciudad, Y JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.987.250, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en fecha 12-11-1993, de 18 años de edad, soltero. Hijo de Elia Yanave (V) y de Ortelio Segovia (V), residenciado en el Barrio Unión frente de la cancha deportiva, casa S/N, de esta ciudad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio, Nº 1895 de fecha 28-12-2011, procedente de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadano antes mencionado, donde informan que según información del ciudadano DIOGENES CAMICO,, manifestó que en que las adyacencias de la Paila de San Enrique, había visualizado a dos sujetos los cuales uno de ellos de piel morena vestía una franela tipo chemis de color naranja, y tenia puesta una gorra de color beig clarito y lentes oscura encima de la visera y el otro de piel blanca quien tenía puesta una franela de color negra estampada y una gorra de color negra con blanco y lentes oscuros, los cuales se estaban intercambiando las armas de fuego y ocultándola entre sus ropas, de inmediato se constituyo una comisión de la Policía y siendo las 03:40 de la tarde aproximadamente al llegar al sitio señalado y de dar un recorrido por el sector, lograron avistar a 2 sujetos con características similares a las aportadas por DIOGENES CAMICO, los cuales se encontraban en el jardín de una vivienda de color blanco con amarillo, por lo que procedimos de manera inmediata y preventiva se le dio la voz de alto se les realizó una inspección al ciudadano de piel blanco que vestía una franela negra estampada, jeans color azul y gorra negra con letras blancas y lentes oscuro logrando incautarle adherida a su cuerpo a la altura de la cintura del lado derecho un (01) arma de Fuego, tipo pistola con las siguientes características: pistola Marca LLAMA-CAL-380, serial 891/25, con letras identificativas en el conjunto móvil GABILONDO y CIA VICTORIA (ESPAÑA), CAL-R.P-380-AUTO el cual quedo identificado como GONZALES ESCOBAR ARTURO KLAIDERMA, y al otro ciudadano estaba vestido de chemis de color naranja, jeans color azul, una gorra color beig, y lentes oscuros, se le encontró un arma de fuego sin cartuchos serial 785714, made in Brasil, cañón corto sin marca y calibre aparente, donde se puede leer la parte superior STANLEYN BRASIL Y un teléfono celular marca DANTECH MOVILNET, al ciudadano SEGOVIA YANAVE JUNIO ORTELIO, con su respectivo cargador constante de 2 cartuchos sin percutir por lo que solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, y por ultimo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal pena, consistente en presentación cada cinco (05) días”,
De la declaración de los imputado: En este estado se procede a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. El ciudadano Juez, antes de conceder la palabra a los imputados le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: ARTURO KLEIDEMAR GONZALEZ, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 06-11-1988, de 23 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 23.987.190, Hijo de Zulia Escobar (V) y Luís Arturo Gonzáles, residenciado en el Barrio Unión, detrás del Bar. Sol y Sombra, casa S/N, de esta ciudad, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.Es todo”. Y el ciudadano JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.987.250, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en fecha 12-11-1993, de 18 años de edad, soltero. Hijo de Elia Yanave (V) y de Ortelio Segovia (V), residenciado en el Barrio Unión frente de la cancha deportiva, casa S/N, de esta ciudad, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.Es todo”.
“…oída la exposición del Ministerio Público, y vista las actuaciones, no me opongo a lo solicitado por la representación fiscal, sin aceptar la responsabilidad de mis defendidos”. Es Todo.
Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor Publico, quien manifestó: “…oída la exposición del Ministerio Público, y vista las actuaciones, no me opongo a lo solicitado por la representación fiscal, sin aceptar la responsabilidad de mis defendidos”. Es Todo.
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD, CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE RESULTA ACREDITADO:
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO:
Del acta policial de fecha 27DIC2011 realizada por los funcionarios Adscritos a la Comandancia de la policía del Estado Amazonas, en la cual dejan las circunstancia ti, modo, tiempo y lugar de la aprehendieron a los ciudadanos ARTURO KLEIDEMAR GONZALEZ, Y JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, se evidencia que “donde informan que según información del ciudadano DIOGENES CAMICO,, manifestó que en que las adyacencias de la Paila de San Enrique, había visualizado a dos sujetos los cuales uno de ellos de piel morena vestía una franela tipo chemis de color naranja, y tenia puesta una gorra de color beig clarito y lentes oscura encima de la visera y el otro de piel blanca quien tenía puesta una franela de color negra estampada y una gorra de color negra con blanco y lentes oscuros, los cuales se estaban intercambiando las armas de fuego y ocultándola entre sus ropas, de inmediato se constituyo una comisión de la Policía y siendo las 03:40 de la tarde aproximadamente al llegar al sitio señalado y de dar un recorrido por el sector, lograron avistar a 2 sujetos con características similares a las aportadas por DIOGENES CAMICO, los cuales se encontraban en el jardín de una vivienda de color blanco con amarillo, por lo que procedimos de manera inmediata y preventiva se le dio la voz de alto se les realizó una inspección al ciudadano de piel blanco que vestía una franela negra estampada, jeans color azul y gorra negra con letras blancas y lentes oscuro logrando incautarle adherida a su cuerpo a la altura de la cintura del lado derecho un (01) arma de Fuego, tipo pistola con las siguientes características: pistola Marca LLAMA-CAL-380, serial 891/25, con letras identificativas en el conjunto móvil GABILONDO y CIA VICTORIA (ESPAÑA), CAL-R.P-380-AUTO el cual quedo identificado como GONZALES ESCOBAR ARTURO KLAIDERMA, y al otro ciudadano estaba vestido de chemis de color naranja, jeans color azul, una gorra color beig, y lentes oscuros, se le encontró un arma de fuego sin cartuchos serial 785714, made in Brazil, cañón corto sin marca y calibre aparente, donde se puede leer la parte superior STANLEYN BRASIL Y un teléfono celular marca DANTECH MOVILNET, al ciudadano SEGOVIA YANAVE JUNIO ORTELIO, con su respectivo cargador constante de 2 cartuchos sin percutir…”
Ahora bien, tal como se evidencia de las anteriores consideraciones, tal conducta es perfectamente encuadrable en el tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal en concordancia del artículo 9 de la Ley Sobre Armas, toda vez que se erige en agente de la referida conducta quien la ejecuta. Evidenciándose así que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión. De la manifestación de los funcionarios se evidencia que los imputados tenía bajo su radio de acción el arma y no acredito tener la autorización para cargarla.
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA DE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que los imputados ARTURO KLEIDEMAR GONZALEZ, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 06-11-1988, de 23 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 23.987.190, Y JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.987.250, al momento de ser aprehendido, cada uno portaba un arma de fuego de forma ilegal, las cuales se encuentran identificadas en la acta de registro de cadena de custodia que riela en el folio 12 de la presente casa (presunción que surge del hecho de no presentar la documentación que demuestre lo contrario expedida por las autoridades respectivas) lo que significa que al momento de su aprehensión se encontraban realizando actos constitutivos del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal en concordancia del artículo 9 de la Ley Sobre Armas, localizándose en poder de lo que conformaba su radio de disposición los instrumentos y objetos activos del referido hecho punible lo que hace presumir a quien decide que pueden ser los autores o participes de dichos delitos, por lo que su aprehensión, en criterio de quien decide, efectivamente, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN De los imputados de autos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los ARTURO KLEIDEMAR GONZALEZ, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 06-11-1988, de 23 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 23.987.190, Y JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.987.250, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal en concordancia del artículo 9 de la Ley Sobre Armas; y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que los imputados ARTURO KLEIDEMAR GONZALEZ, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 06-11-1988, de 23 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 23.987.190, Y JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.987.250, son los autores de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que la pena que pudiera imponerse, aunado a la conducta de los imputados, el arraigo en el país del mismo y a solicitud de la representación Fiscal y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de 10 años para presumir el peligro de fuga, debe decretarse la procedencia de la medida Cautelares, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA cinco (05) DIAS POR ANTE la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial A PARTIR DEL 09 de enero de 2012. Se decreta la libertad de los imputados la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano. Por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que el presente asunto se seguido por la vía del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos ARTURO KLEIDEMAR GONZALEZ, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 06-11-1988, de 23 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 23.987.190, Hijo de Zulia Escobar (V) y Luís Arturo Gonzáles, residenciado en el Barrio Unión, detrás del Bar. Sol y Sombra, casa S/N, de esta ciudad, Y JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.987.250, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en fecha 12-11-1993, de 18 años de edad, soltero. Hijo de Elia YANAVE (V) y de Ortelio Segovia (V), residenciado en el Barrio Unión frente de la cancha deportiva, casa S/N, de esta ciudad a quien la Fiscalía octava del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal en concordancia del artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos , en perjuicio de la colectividad, consistente en la presentación periódica de cada cinco (05) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación. QUINTO: Prohibición de portar cualquier tipo de arma Blanca o d Arma de Fuego, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los treinta y un (31) días del mes de Diciembre de 2011.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. . AMURABY ESPAÑA.
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