REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 31 de Diciembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007154
ASUNTO : XP01-P-2011-007154
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. . AMURABY ESPAÑA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. FREDDY PÉREZ.
DEFENSOR: PÚBLICO PENAL ABOG. JESÚS VICENTE QUILELLI.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: PATRICIA LEONA RODRIGUEZ, ELVIS DIAZ GUEVARA, JOSÉ LEONARDO GONZÁLES, Y RAUL JAVIER HERNANDEZ.
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos imputados PATRICIA LEONA RODRIGUEZ, venezolana, de la etnia Yekuana, titular de la cedula de identidad N° 10.606.799, nacida en fecha 29-03-1969, soltera, edad 43 años de edad, de profesión u oficio del hojar, hija de Gloria Guevara (v) y de Enrique Dia (f), residenciada Caño negro Municipio Manapiare, en una casa de Bahareque. ELVIS DIAZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.050.026, venezolano, soltero, profesión u oficio estudiante de Municipio, hijo de Gloria Guevara residenciado de Gloria Guevara (v) y de Enrique Dia (f), residenciada Caño negro Municipio Manapiare, en una casa de Bahareque, JOSÉ LEONARDO GONZÁLES, colombiano, soltero, de profesión u oficio en construcción, es hijo de Aura Maria Rico (v) e hijo de José Leonardo Gonzáles (v), residenciado En San Fernando de Atabapo, Barrio Guasirapana, rancho de palma, cerca de una bodega la Colombiana de la señora Sandra. Y RAUL JAVIER HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 26.837.802, soltero, de profesión oficio moto-sierrista, hijo de Carmen Rodríguez (v) y de padre desconocido, residenciado Comunidad de Caño Negro, Municipio Manapiare, en la casa Comunal de Caño Negro., a quien la Fiscalía octava del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión de los Delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS DE TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDAES EN ARES ESPECIALES Y ACTIVIADADES ESPECIALES 58 ejusdem Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR 6 concatenado con el artículo 16 de la Ley de la delincuencia Organizada. Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. Freddy Pérez, el defensor Público ABG. Jesús Vicente Quilelli y los Imputados de autos previo traslado desde el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas. así mismo se encuentra presente el ciudadano ASIZA LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° 12.469.869, el cual fungirá como interprete de la etnia Yekuana, a lo fines de asistir a los cuidadnos indígenas el cual se procede a a tomarle el juramento de Ley a lo fines de garantizar lo contemplado en el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Octavo el Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Freddy Perez, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente:“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ, RAÚL JAVIER HERNÁNDEZ, ELVIS DIAZ GUEVARA Y PATRICIA LEONA RODRIGUEZ,, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio, Nº 6.254, de fecha 27-12-2011, procedente de la 52 Brigada de Infantería de Selva, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadano antes mencionado, donde informan que se encontraban siguiendo con el reconocimiento terrestre con el fin de combatir la minería ilegal el 26-12-2011, la comisión aterrizo en la cancha de fútbol de la comunidad Tencua, del Municipio manapiare del Estado Amazonas, donde nos trasladamos fluvial por el Río Ventuari y con el apoyo de dos indígenas, que conocen la zona y solicitaron se mantuviera en secreto su identidad, menos de 9 hora por la falda del cerro Asita, , hasta el punto se práctica la minería ilegal, siendo aproximadamente las 15:30 de ese mismo día fueron avistadas 03 familias indígenas acampando a las orillas del rió quines manifestaron que estaban realizando extracción del presunto material aurífero en la zona de manera artesanal, por lo que se practico una inspección, encontrando 1 lavadora, o plancheta abandonada (estructura de madera utilizada por los mineros para lavar la tierra para la extracción del mineral aurífero) la misma fue destruida igualmente se realizó una inspección a las personas, no evidenciándose ningún elemento químico que pudiesen estar utilizado para la contaminación de las aguas, por lo que se les explico que se trasladaran a sus comunidades, luego con una de los guías continuamos la trayectoria, llegamos a una zona donde {observamos practica indicios de practica de minería ilegal y el guía nos manifestó que habíamos llegado a la mina denominado “ASIZA”, continuamos el reconocimiento el reconocimiento terrestre donde observamos grandes extensiones de hectáreas de vegetación destruida, campamentos abandonados, destrucción a la flora, remoción del suelo, desvío de la contaminación de los cursos del agua, se visualizaron 5 personas, quienes se encontraban instalados en una mina los mismos fueron sorprendidos por la comisión militar, logrando la detención de 4 personas uno de ellos logro evadirse por la vegetación quedaron identificados como JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ, RAÚL JAVIER HERNÁNDEZ, ELVIS DIAZ GUEVARA Y PATRICIA LEONA RODRIGUEZ, acompañada de 3 menores de edad quienes manifestaron ser hijos de uno de los de la comunidad, 03 escopetas de cacería sin serial con mango de madera los cuales fueron retenidos,, durante el chequeo corporal y de las pertenencia de ,los ciudadanos detenidos, se logra incautar un bolso perteneciente a la ciudadana Leona patricia Rodríguez un trozo de papel manuscrito de tinta de color azul, el cual dice textualmente; san Juan de manapiare 21-12-2011 amigo jhoanny-d, ANGEL CAYUPARE, recuita mió cordial saludo, la presente es para recordarle el compromiso que tienen ustedes conmigo de los 50 gramos, y yo todavía no he recibido nada, mientras yo aquí en manapariare aun hago la segunda, lo cual te agradezco cumplir con el trato,……, (sigue el relato de la carta). . en horas de la mañana del otro día se hizo un recorrido por la mina pudiéndose encontrar enterrado en el suelo 02 caracoles, 01 turbina, 04 rejillas de metal 70 metro de manguera azul, 10 manguera plástica de color anaranjado, 02 tambores de 65 litros de combustibles, 04 surucas de madera, el mencionado material fue incinerado dejando reseña fotográfica, igualmente fue recabado como material de evidencia 5 metros de manguera de plástico color azul 03 metros de plástico de color negro con un cono de metal, siendo ese mismo día llegaron a la mina ASIZA, el resto de la comisión por helicóptero para hacer el traslado de los cuidadnos antes mencionados.” . en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito DEGRADACIÓN DE SUELOS DE TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDAES EN ARES ESPECIALES Y ACTIVIADADES ESPECIALES 58 ejusdem Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR 6 concatenado con el artículo 16 de la Ley de la delincuencia Organizada, por lo que solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, y por ultimo se decrete la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, de cada 15 días ante alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal”, Es todo
- Culminada la exposición fiscal, el juez antes de conceder la palabra a los imputados le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El ciudadano Juez, siendo que son varios los imputados, solicitó al alguacil de sala retirarlos y dejar solo uno de ellos, posteriormente serán pasados a la sala para la declaración. Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: PATRICIA LEONA RODRIGUEZ, venezolana, de la etnia Yekuana, titular de la cedula de identidad N° 10.606.799, nacida en fecha 29-03-1969, soltera, edad 43 años de edad, de profesión u oficio del hojar, hija de Gloria Guevara (v) y de Enrique Dia (f), residenciada Caño negro Municipio Manapiare, en una casa de Bahareque. Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.Es todo”.
Posteriormente se interrogo al ciudadano ELVIS DIAZ GUEVARA, Yekuana, titular de la cedula de identidad N° V- 18.050.026, venezolano, soltero, profesión u oficio estudiante de Municipio, hijo de Gloria Guevara residenciado de Gloria Guevara (v) y de Enrique Dia (f), residenciada Caño negro Municipio Manapiare, en una casa de Bahareque, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.Es todo”.
Luego se interrogo al ciudadano JOSÉ LEONARDO GONZÁLES, colombiano, soltero, de profesión u oficio en construcción, es hijo de Aura Maria Rico (v) e hijo de José Leonardo Gonzáles (v), residenciado En San Fernando de Atabapo, Barrio Guasirapana, rancho de palma, cerca de una bodega la Colombiana de la señora Sandra.
Y por último se interrogo al ciudadano RAUL JAVIER HERNANDEZ, de la etnia Ubeo, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 26.837.802, soltero, de profesión oficio moto-sierrista, hijo de Carmen Rodríguez (v) y de padre desconocido, residenciado Comunidad de Caño Negro, Municipio Manapiare, en la casa Comunal de Caño Negro. Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.Es todo”.
Seguidamente Se le concede la palabra al defensor publico Abg. JESÚS VICENTE QUILELLI: quien manifestó: “…oída la exposición del Ministerio Público, y vista las actuaciones, sin aceptar la responsabilidad de mis defendidos ya que lo que se incauto fue el día posterior a la detención de los mismos, mal podría decirse que estaban practicando la minería ilegal, ya que no se les fue encontrado a mis defendidos solicito la presentación periódica cada 30 días ante el Comando del Municipio Manapiare y en cuanto al ciudadano Elvis Díaz por ante este Circuito Judicial Penal cada 30 días ya que el mismo estudia en San Juan de los Morros”. Es Todo.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que los imputados de autos para el momento de su aprehensión por parte de los funcionarios de la 52 Brigada de Infantería de Selva, del Ejercito Venezolano, se encontraban en el sector denominado “Mina Azisa” zona esta establecida como Área bajo Régimen Especial “ABRAE” como consta en el acta policial en la cual manifiestan los funcionarios: …”que se encontraban siguiendo con el reconocimiento terrestre con el fin de combatir la minería ilegal el 26-12-2011, la comisión aterrizo en la cancha de fútbol de la comunidad Tencua, del Municipio manapiare del Estado Amazonas, donde nos trasladamos fluvial por el Río Ventuari y con el apoyo de dos indígenas, que conocen la zona y solicitaron se mantuviera en secreto su identidad, menos de 9 hora por la falda del cerro Asita, , hasta el punto se práctica la minería ilegal, siendo aproximadamente las 15:30 de ese mismo día fueron avistadas 03 familias indígenas acampando a las orillas del rió quines manifestaron que estaban realizando extracción del presunto material aurífero en la zona de manera artesanal, por lo que se practico una inspección, encontrando 1 lavadora, o plancheta abandonada (estructura de madera utilizada por los mineros para lavar la tierra para la extracción del mineral aurífero) la misma fue destruida igualmente se realizó una inspección a las personas, no evidenciándose ningún elemento químico que pudiesen estar utilizado para la contaminación de las aguas, por lo que se les explico que se trasladaran a sus comunidades, luego con una de los guías continuamos la trayectoria, llegamos a una zona donde {observamos practica indicios de practica de minería ilegal y el guía nos manifestó que habíamos llegado a la mina denominado “ASIZA”, continuamos el reconocimiento el reconocimiento terrestre donde observamos grandes extensiones de hectáreas de vegetación destruida, campamentos abandonados, destrucción a la flora, remoción del suelo, desvío de la contaminación de los cursos del agua, se visualizaron 5 personas, quienes se encontraban instalados en una mina los mismos fueron sorprendidos por la comisión militar, logrando la detención de 4 personas uno de ellos logro evadirse por la vegetación quedaron identificados como JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ, RAÚL JAVIER HERNÁNDEZ, ELVIS DIAZ GUEVARA Y PATRICIA LEONA RODRIGUEZ, acompañada de 3 menores de edad quienes manifestaron ser hijos de uno de los de la comunidad, 03 escopetas de cacería sin serial con mango de madera los cuales fueron retenidos,, durante el chequeo corporal y de las pertenencia de ,los ciudadanos detenidos, se logra incautar un bolso perteneciente a la ciudadana Leona patricia Rodríguez un trozo de papel manuscrito de tinta de color azul, el cual dice textualmente; san Juan de manapiare 21-12-2011 amigo jhoanny-d, ANGEL CAYUPARE, recuita mió cordial saludo, la presente es para recordarle el compromiso que tienen ustedes conmigo de los 50 gramos, y yo todavía no he recibido nada, mientras yo aquí en manapariare aun hago la segunda, lo cual te agradezco cumplir con el trato,……, (sigue el relato de la carta). en horas de la mañana del otro día se hizo un recorrido por la mina pudiéndose encontrar enterrado en el suelo 02 caracoles, 01 turbina, 04 rejillas de metal 70 metro de manguera azul, 10 manguera plástica de color anaranjado, 02 tambores de 65 litros de combustibles, 04 surucas de madera, el mencionado material fue incinerado dejando reseña fotográfica, igualmente fue recabado como material de evidencia 5 metros de manguera de plástico color azul 03 metros de plástico de color negro con un cono de metal, siendo ese mismo día llegaron a la mina ASIZA, el resto de la comisión por helicóptero para hacer el traslado de los cuidadnos antes mencionados.”
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se puede colegir que a los imputados, al momento de llegar los funcionario al sitio el cual considerado como una zona Bajo Régimen especial “ABRAE” específicamente denominado “Mina Azisa” por lo que se evidencia que efectivamente podemos enmarcar provisionalmente la conducta de los ciudadanos Imputado en los tipos penales de DEGRADACIÓN DE SUELOS DE TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDAES EN ARES ESPECIALES Y ACTIVIADADES ESPECIALES 58 ejusdem Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR 6 concatenado con el artículo 16 de la Ley de la delincuencia Organizada, ya que con solo hecho de estar en estas zonas de las cuales se requiere una permisología especial para permanecer en ellas, y la cual no portaban los imputados aprehendidos en ese lugar se considera una ocupación ilícita, así mismo se considera que están dados los supuestos de la asociación ya que son un grupo de personas de mas de tres que son aprehendidas en un mismo sitio y en una zona bajo régimen especial que al no poseer la perisología correspondiente, la presencia en el lugar constituye un ilícito penal; remisión expresa que hace la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en su articulo 16. 7 la cual estable que los delitos de ambientes son considerados de delincuencia organizada, ya que este Grupo de personas está conformado por más de tres personas. Así mismo, se evidencia según el acta policial que la zona donde son capturados existe una devastación del ambiente en el cual fueron encontrados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos estaban realizando la actividad de la minería en dicho lugar configurándose así la degradación de los suelos topografía y paisajes.
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionados en el articulo 58 de la LEY ORGANICA DEL AMBIENTE, DEGRADACIÓN DE SUELOS DE TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, y asociación prevsito y sancionado en el artículo 6 contra la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 ejusdem, pues al momento de la aprehensión los imputados se encontraban conformando un grupo de mas de tres personas y se encontraban en una zona bajo régimen especial que para la permanencia en la misma y para realizar alguna actividad se requiere de una perisología especial otorgada por la institución acreditada para tal fin, y con que no contaban los imputados de autos al momento de su aprehensión, al practicar el análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionados en el articulo 58 de la LEY ORGANICA DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano, DEGRADACIÓN DE SUELOS DE TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Penal del Ambiente, y asociación prevsito y sancionado en el artículo 6 contra la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 ejusdem, la presencia en el lugar constituye un ilícito penal; remisión expresa que hace la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en su articulo 16. 7 la cual estable que los delitos de ambientes son considerados de delincuencia organizada, ya que este Grupo de personas está conformado por más de tres personas. Así mismo, se evidencia según el acta policial que la zona donde son capturados existe una devastación del ambiente en el cual fueron encontrados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos estaban realizando la actividad de la minería en dicho lugar configurándose así la degradación de los suelos topografía y paisajes. de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión de los imputados, fue realizada la misma en la zona ya determinada como “Mina Azisa” Área bajo Régimen especial, ya que para la permanencia en la misma se requiere de una perisología especial, y con la cual los imputados de autos no contaban, ya que por máximas de experiencia se estima que las personas que acuden a esos lugares que son bastante remotos y de la cual dificulta la vigilancia del Estado Venezolano sobre esa zona, lo cual al haber tal regulación sobre esta zona, el permanecer en ella sin autorización constituye un delito como lo estable el artículo 58 de la Ley penal del Ambiente, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos por cuanto se presume que los imputados de autos son los autores o participes de los mismos por lo que se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO GONZÁLEZ, RAÚL JAVIER HERNÁNDEZ, ELVIS DIAZ GUEVARA Y PATRICIA LEONA RODRIGUEZ, por encontrarse dicha aprehensión bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionados en el articulo 58 de la LEY ORGANICA DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano, DEGRADACIÓN DE SUELOS DE TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Penal del Ambiente, y asociación prevsito y sancionado en el artículo 6 contra la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 ejusdem,
DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO:
De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionados en el articulo 58 de la LEY ORGANICA DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano, DEGRADACIÓN DE SUELOS DE TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Penal del Ambiente, y asociación prevsito y sancionado en el artículo 6 contra la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 ejusdem,, Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad. Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión configurándose así, el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Las actuaciones que produjo el Ministerio Público hacen surgir en la convicción de quien decide los suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos PATRICIA LEONA RODRIGUEZ, venezolana, de la etnia Yekuana, titular de la cedula de identidad N° 10.606.799, ELVIS DIAZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.050.026, JOSÉ LEONARDO GONZÁLES, colombiano, soltero, de profesión u oficio en construcción, es hijo de Aura Maria Rico (v) e hijo de José Leonardo Gonzáles (v), residenciado En San Fernando de Atabapo, Barrio Guasirapana, rancho de palma, cerca de una bodega la Colombiana de la señora Sandra. Y RAUL JAVIER HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 26.837.802, puede ser los autores o participes de los referidos tipos penales, configurándose así la existencia del segundo supuesto que exige el numeral segundo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que los imputados tienen su arraigo en jurisdicción de este estado, y tomando en cuanta la conducta predelictual de los mismos, ya que no consta registro de antecedentes en la presente causa y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta de los imputados y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de diez (10) años, debe decretarse la procedencia de la medida cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Solicitada por la representación Fiscal.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en cada treinta (30) días ante el Comando del Municipio de Manapiare de los imputados PATRICIA LEONA RODRIGUEZ, JOSÉ LEONARDO GONZÁLES, Y RAUL JAVIER HERNANDEZ y en cuanto al ciudadano ELVIS DIAZ GUEVARA, Yekuana titular de la cedula de identidad N° V- 18.050.026, venezolano, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Gloria Guevara residenciado de Gloria Guevara (v) y de Enrique Dia (f), residenciada Caño negro Municipio Manapiare, en una casa de Bahareque, en presentaciones periódicas de cada treinta (30) días ante ala Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Amazonas. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos PATRICIA LEONA RODRIGUEZ, venezolana, de la etnia Yekuana, titular de la cedula de identidad N° 10.606.799, nacida en fecha 29-03-1969, soltera, edad 43 años de edad, de profesión u oficio del hojar, hija de Gloria Guevara (v) y de Enrique Dia (f), residenciada Caño negro Municipio Manapiare, en una casa de Bahareque, al ciudadano ELVIS DIAZ GUEVARA, Yekuana titular de la cedula de identidad N° V- 18.050.026, venezolano, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Gloria Guevara residenciado de Gloria Guevara (v) y de Enrique Dia (f), residenciada Caño negro Municipio Manapiare, en una casa de Bahareque, al ciudadano JOSÉ LEONARDO GONZÁLES, colombiano, soltero, de profesión u oficio en construcción, es hijo de Aura Maria Rico (v) e hijo de José Leonardo Gonzáles (v), residenciado En San Fernando de Atabapo, Barrio Guasirapana, rancho de palma, cerca de una bodega la Colombiana de la señora Sandra. Y al ciudadano RAUL JAVIER HERNANDEZ, de la etnia Ubeo, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 26.837.802, soltero, de profesión oficio moto-sierrista, hijo de Carmen Rodríguez (v) y de padre desconocido, residenciado Comunidad de Caño Negro, Municipio Manapiare, en la casa Comunal de Caño Negro . Por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que el presente asunto se seguido por la vía del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los ciudadanos PATRICIA LEONA RODRIGUEZ, venezolana, de la etnia Yekuana, titular de la cedula de identidad N° 10.606.799, nacida en fecha 29-03-1969, soltera, edad 43 años de edad, de profesión u oficio del hojar, hija de Gloria Guevara (v) y de Enrique Diaz (f), residenciada Caño negro Municipio Manapiare, en una casa de Bahareque, al ciudadano JOSÉ LEONARDO GONZÁLES, colombiano, soltero, de profesión u oficio en construcción, es hijo de Aura Maria Rico (v) e hijo de José Leonardo Gonzáles (v), residenciado En San Fernando de Atabapo, Barrio Guasirapana, rancho de palma, cerca de una bodega la Colombiana de la señora Sandra, Y al ciudadano RAUL JAVIER HERNANDEZ, de la etnia Ubeo, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 26.837.802, soltero, de profesión oficio moto-sierrista, hijo de Carmen Rodríguez (v) y de padre desconocido, residenciado Comunidad de Caño Negro, Municipio Manapiare, en la casa Comunal de Caño Negro, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS DE TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDAES EN ARES ESPECIALES Y ACTIVIADADES ESPECIALES 58 ejusdem Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR 6 concatenado con el artículo 16 de la Ley de la delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en presentaciones periódicas de cada treinta (30) días ante el Comando del Municipio de Manapiare y en cuanto al ciudadano ELVIS DIAZ GUEVARA, Yekuana titular de la cedula de identidad N° V- 18.050.026, venezolano, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Gloria Guevara residenciado de Gloria Guevara (v) y de Enrique Dia (f), residenciada Caño negro Municipio Manapiare, en una casa de Bahareque, en presentaciones periódicas de cada treinta (30) días ante ala Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Amazonas CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación. QUINTO: Prohibición de acercamiento al sector de las Minas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal penal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los treinta y uno (31) días del mes de Diciembre del dos mil once (2011)
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. AMURABY ESPAÑA.
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