REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000842
ASUNTO : XP01-P-2008-000842

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado RONALDO ROBERTO ROJO SALAS, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, fecha de nacimiento 01-11-87, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.102.621, residenciado en la Urbanización Alto Parima, Segunda Etapa Frente a la cancha; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 21 del mes de noviembre de 2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RONALDO ROBERTO ROJO SALAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos el día 01/06/2008, aproximadamente a las 03:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, reciben información por parte de un ciudadano, que en la plaza que se encuentra frente a la Discoteca City Center, unos sujetos se encontraban portando armas de fuego, por lo que se trasladan y al llegar al sitio, los sujetos que se encontraban armados al percatarse de la presencia de los funcionarios procedieron a huir a bordo de una moto, iniciándose una persecución por parte de los funcionarios, quienes lograron interceptar a los ciudadanos a la altura del liceo Santiago Aguerreveve, incautándosele al ciudadano ROJAS SALA RONALDO ROBERTO, en la cintura un arma de fuego, quien manifestó no poseer la documentación de la referida arma de fuego.

Por su parte el acusado RONALDO ROBERTO ROJO SALAS, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, fecha de nacimiento 01-11-87, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.102.621, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre su derecho de declarar, manifestó lo siguiente: “no deseo declarar”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “…Rechazo en todas y cada una de sus partes la Acusación en contra de mi defendido por no existir elementos de convicción en contra del mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, es todo”.

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; considera quien aquí decide que existen fundamentos serios contra el acusado RONALDO ROBERTO ROJO SALAS, en relación a su aprehensión efectuada por los hechos ocurridos el día 01/06/2008, aproximadamente a las 03:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, reciben información por parte de un ciudadano, que en la plaza que se encuentra frente a la Discoteca City Center, unos sujetos se encontraban portando armas de fuego, por lo que se trasladan y al llegar al sitio, los sujetos que se encontraban armados al percatarse de la presencia de los funcionarios procedieron a huir a bordo de una moto, iniciándose una persecución por parte de los funcionarios, quienes lograron interceptar a los ciudadanos a la altura del liceo Santiago Aguerreveve, incautándosele al ciudadano ROJAS SALA RONALDO ROBERTO, en la cintura un arma de fuego, quien manifestó no poseer la documentación de la referida arma de fuego.



II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal, en la que se acusa al ciudadano RONALDO ROBERTO ROJO SALAS, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, conforme al artículo 330, ordinal 2, de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que el delito cometido por el acusado de autos es del tipo penal antes descrito, ya que el día 01/06/2008, aproximadamente a las 03:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, reciben información por parte de un ciudadano, que en la plaza que se encuentra frente a la Discoteca City Center, unos sujetos se encontraban portando armas de fuego, por lo que se trasladan y al llegar al sitio, los sujetos que se encontraban armados al percatarse de la presencia de los funcionarios procedieron a huir a bordo de una moto, iniciándose una persecución por parte de los funcionarios, quienes lograron interceptar a los ciudadanos a la altura del liceo Santiago Aguerreveve, incautándosele al ciudadano ROJAS SALA RONALDO ROBERTO, en la cintura un arma de fuego, quien manifestó no poseer la documentación de la referida arma de fuego.

Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano RONALDO ROBERTO ROJO SALAS, por la comisión del delito de POTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad. Y ASI SE DECIDE.

III
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tiene tipificado una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION, a la cual, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la pena a la mitad, que es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena ésta que deberá cumplir el acusado RONALDO ROBERTO ROJO SALAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad.

Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En consideración a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RONALDO ROBERTO ROJO SALAS, antes identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37 y 74, numeral 4, del Código Penal. SEGUNDO: Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, referida a que se mantenga la Medida Cautelar impuesta al acusado de autos en la audiencia de presentación, y se RATIFICAN de la siguiente manera el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie en lo que corresponde al cumplimiento de la pena. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CINCO (05) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. GERCY MATAR CHAVEZ