REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 06 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005520
ASUNTO : XP01-P-2011-005520

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, ello en virtud, de la Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento decretado por este Juzgado.

CAPITULO I
ESTE TRIBUNAL FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

En fecha 31OCT2011, se recibió de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, escrito de acusación en contra del ciudadano RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

En esta misma fecha, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos, entre los cuales el Ministerio Público manifestó que: “…Buenos días, en mi carácter de Fiscal Octava (o) del Ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, Ratifico ACUSACION presentada en fecha 01-11 – 2011 en contra del ciudadano RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18242696, de nacionalidad venezolana, de veinticuatro años de edad, natural de san Juan de Manapiare, del Estado Amazonas, hijo de Petra González y Ramón Elpidio García, residenciado en el Barrio Humboldt, al lado del ambulatorio Esther Carrasquel, casa color azul S/N, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y RONAL SAMUEL RODRIGUEZ ALCALA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18506762, de nacionalidad venezolana, de veintitrés años de edad, estado civil Soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Gisela Alcalá e Israel Rodríguez, quien vive en concubinato con Diana Gómez, con una hija de nombre Catherin Rodríguez, residenciado en el Barrio Humboldt, calle Guaicaipuro, casa S/N, visto que esta fiscalía, encontrándose de guardia, recibe actuaciones procedentes de la Guardia Nacional Bolivariana, de Puerto Ayacucho, quienes manifiestan que, el día 15 de septiembre de 2011, reciben llamada anónima, de un número restringido, por el teléfono Nº 02486867843, perteneciente al punto de control del Colegio Madre Mazzarelo, donde actuaron los funcionarios TTE. Alvarez Amaya Rubén, C.I. 17994743, Borregales Pérez Jefferson, C.I. 20.292.079, S/2 Canelon Roa Dawlin, C.I. 20315653 y S/2 Olivera Valera Alexis, C.I. 21525344, una dama les manifiestan que al borde del río estan dos ciudadanos por las adyacencias del Barrio Humboldt, en una curiara, quienes comercian y trafican sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es todo. De inmediato se constituyen en comisión en vehículo Toyota y se dirigen al sitio, verificando que efectivamente se encontraban dos individuos en una zona boscosa a la orilla del río, donde le dimos la voz de alto a un ciudadano de piel morena de mediana estatura, quien vestía para el momento una franela color azul cielo estampada, bermuda azul de cuadros y un par de cholas azules, al levantar los brazos observamos de su cuerpo un envoltorio de color azul con blanco, que fue regogico por el teniente Alvarez Amaya Ruben, quien de forma inmediata, lo recogió constatando que contenía una sustancia de fuerte olor penetrante, presunta droga, se trató de ubicar a dos testigos para practicarles revisión corporal pero fue imposible por la zona inhóspita y boscosa, determinándose entonces al revisar a los ciudadanos que el que portaba el envoltorio era Ray Alexander García, luego se les pidió que vaciaran sus bolsillos exhibiendo cualquier objeto de interés que pudiera estar adherido a su cuerpo y que se les procederían a realizar una revisión corporal, visto el hallazgo, se le practicó revisión corporal procedieron a leerle sus derechos y detenerlos, nos trasladamos al Comercial Inversiones Oro-mar, donde el Señor Maruen López, en una balanza electrónica marca Tanita procedió a pesar la sustancia detectando un peso de 38,4 grs de presunta droga denominada cocaína. Ofrezco los medios d e pruebas: Declaración del experto MARIJUAN AUGUSTO FERNANDEZ , Declaración d e los funcionarios; S/2 (GN) JEFERSON BORREGALES PEREZ, Sargento Segundo DAWLIN CANELON ROA, Sargento segundo ALEXIS OLIVERA, Y FUNCIONARIO RUBEN ALAVAREZ AMAYA, Declaración del funcionario TENIENTE. RUBEN ALVAREZ AMAYA, Declaración del funcionario SAGENTO MAYOR 3RA, MELVIN MAESTRE TORRES, Experticia N° CG-CO-LC.DQ-11/1409, de fecha 28-09-11, Acta de peritación de fecha 27-09-11, Acta Policial de fecha 15-09-11, Acta de IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS DE FECHA 15-09-11, Acta de Entrevista de fecha 21-09-11, realizada al teniente RUBAN ALVAREZ AMAYA, Acta de entrevista de fecha 21-09-2011, realizada al sargento 2do, DAWLIN EDUARDO CANELON, Acta de Entrevista de fecha 21-09-11, realizada al Sargento 2do, JEFERSON BORREGALES. Experticia de reconocimiento de fecha 12-10-2011, Acta de Inspeccion Ocular de fecha 10-10-2011, y Reseña Fotográfica, Es por ello que esta representación fiscal, considera que tal conducta se subsume en el presunto delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 149 en su segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, solicito se Admita la presente acusacion en contra del ciudadano RAY ALEZANDER GARCIA GONZALEZ por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 149 en su segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, se admitan las pruebas ofrecidas, y se mantenga las medidas de Coerción que recaen en contra del ciudadano, asimismo solicito a favor del ciudadano RONALD SAMUEL RODRIGUEZ ALCALA, solicito sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el art. 318 numeral 3 segundo supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el art. 108 numeral 7 ejusdem , art. 47 numeral 1 concatenado con el art. 37 numeral 15 de la LEY OPRGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO por la presunta comisión del delito0 de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el art. 149 de la Ley que rige la materia, es todo.”.

El Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18242696, de nacionalidad venezolana, de veinticuatro años de edad, natural de san Juan de Manapiare, del Estado Amazonas, hijo de Petra González(v) y Ramón Elpidio García (v), grado de instrucción Octavo grado, fecha de nacimiento 12/06/1987, residenciado en el Barrio Humbolt, al lado del ambulatorio Esther Carrasquel, casa color azul S/N, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, una vez impuestos del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre su derecho de declarar, quien manifestó que no deseaba rendir declaración.

Por su parte, la Defensa Pública indicó que: “…Buenas días, actuando en representación de Ray, se opone a las imputaciones hechas por el Ministerio Público, en virtud de que no cumple con el art. 326 del COPP, en donde no se describe la conducta desplegada por mi defendido, aunado a ello estamos en presencia de un procedimiento donde los funcionarios actuante, tuvieron la oportunidad e haber practicado el procedimiento acompañado de testigos civiles situación que no ocurrió en el presente asunto, siendo que existen decisiones reiteras en la cual al no existir testigos civiles, las acusaciones no debe ser admitidas criterio acogido por la Corte de apelaciones de esta Circunscripción Judicial, considerando que es inoficioso proseguir con el proceso donde no donde no se va a concluir con una sentencia condenatoria por no existir por elementos de convicción suficientes, en tal sentido solicito se dicte el SIOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el art. 318 numeral 1 del COPP, es todo…”.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se puede observar que no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta del hoy imputado RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que del escrito acusatorio así como de la audiencia misma se desprende que, no acreditó, que fue el imputado de autos, el que poseía la sustancia de prohibida tenencia al momento que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, no habiendo la presencia de testigos en dicho procedimiento, para pretender encuadrar la conducta del imputado de marras dentro de lo que la Ley Orgánica de Drogas señala como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado por: Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Christian Salas Beteta*)

Al respecto es importante destacar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

“… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.


Por último, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que:

“...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Sic)

Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, requisito éste exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para encuadrar la conducta del hoy acusado RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del hoy acusado y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente Nº 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 225, de fecha 23-06-04; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia del pronunciamiento trascrito, se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que el hecho no puede atribuírsele al imputado de autos, pronunciamiento que se dicta de conformidad con establecido en el artículo 318, numeral 1, en concordancia con el artículo 330, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, la representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RONALD SAMUEL RODRIGUEZ ALCALA, en lo que respecta al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, por lo que se procede a decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra el ciudadano RONALD SAMUEL RODRIGUEZ ALCALA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue alegado que el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En consideración a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia N° 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225 De fecha 23-06-04.
SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318, numeral 1, en concordancia con el artículo 330, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra el ciudadano RONALD SAMUEL RODRIGUEZ ALCALA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó.
CUARTO: Se ACUERDA la Libertad inmediata del ciudadano RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ. Líbrese Boleta de Excarcelación

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SEIS (06) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. GERCY MATAR CHAVEZ