REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 08 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006864
ASUNTO : XP01-P-2011-006864
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO CADENAS DIAZ, OSMAN ANDRES DIAZ JARAMILLO, PABLO ANDRES DAVID MONSALVE, DEIVES JOSE CALACHE JIMENEZ, JOSE ARIEL BEDOYA CASTRO, FREIMAR ARLEY SUARES PELAEZ y VIVIANA ISABEL DAVID MONSALVE, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada EVELIS MUÑOZ, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...solicito se sirva decretar la aprehensión en flagrancia, ello de conformidad con el articulo 248 del código orgánico procesal penal, así mismo solicito que la presente por el procedimiento ordinario, y que relaciona Carlos Díaz y Viviana David le sea decretara la medida privativa de libertad 250 251 y 252 del código orgánico procesal penal y en relación a los demás imputados se sirva decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, constante en presentación cada 15 días ante alguacilazgo de conformidad con el 256 ordinal 3 del código orgánico procesal penal”.
Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, una vez impuestos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que si deseaban declarar, y luego de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó en la sala de audiencias quien se identificó como CARLOS ALBERTO CADENAS DIAZ titular de la cedula de identidad Colombiana N° CC-86.083.984, de nacionalidad colombiana, natural de Villa Vicencio, estado del Meta, de 27 años de edad, nacido en fecha 28-05-84, de estado civil soltero, de profesión taxista, residenciada en la calle principal casa sin numero de la urbanización la florida (detrás del colegio de ingeniero) de esta localidad, y argumentó “yo me encontraba en Vértigo como a las 2 y media mi esposa fue al baño y yo lo acompañe hasta la entrada, la espere mas atrás cuando ella ya venia me dijo que el señor Eduardo, que yo lo conocía hace un año, el le toco el estomago y le dijo algo, yo me dirigí hacia donde estaba el y le pregunte porque la toco, vamos a seguir con lo mismo, el señor teniente paso pro el medio y me empujo, lo empuje dos veces y el se cayo, entones me di la cuenta y fui donde estaba Eduardo ni yo le toque la cara ni el a mi, el teniente me pego un pulo en la cara, no me ah aparado la sangre, el dueño de Vértigo el mesero y un portero y me sacaron a la fuerza y dejaron a mi esposa a dentro me dicen que se perdió el arma del teniente, yo me quede afuera esperando a mi esposa, le dije que me dejara entrar y no me dejaron entrar porque aun estaba el teniente, dure afuera como 20 minutos hablando con un tío de Eduardo, me dijo que le diera un golpe para que aprendiera a ser serio, seguí hablando con el como 20 minutos después paso el teniente y Eduardo, no me dijeron nada y se pararon al frente y se pusieron a tomar en un spark gris como media hora mas, a mi esposa la dejaron salir, ella tenia un bolso negro porque se le podía perder, bueno salio y el gerente de vértigo me dijo que se había perdido un arma, yo tenia mi camisa llena de sangré, yo no tenia Koala ni nada, después que salimos de ahí, cuando mi esposa me vio se asusto, al lado de donde ellos estaban estaba unos amigos de nosotros, yo ya estaba calmado, en ocho años es el primer problema que tengo, ni aquí ni en Colombia, este es el primer problema, vengo a conocer la cárcel aquí, me pare al frente y me les acerque, les pregunte quien fue que me golpeo y ninguno me respondió, nos fuimos y me pare al frente estaba en un spark gris, tengo un hiunday verde pero esa noche estaba trabajando, lo maneja el señor Junior Quintana, yo deje el spark en mi casa y el hiunday trabaja de noche, yo me baje tomado y me acosté, el carro estaba lleno de sangre, la puerta quedo llena de sangre, así lo deje, mi esposa en la mañana me dijo que saliéramos a pasear a los niños, les dije que nos fuéramos a algún lado, nos fuimos al tobogancito, almorzamos y nos tomamos unas cervezas, llegaron los compañeros que están aquí, nos metíamos al agua y volvíamos, no estábamos ni ebrios ni nada, llego la comisión del ejercito, nos señalaron y nos pararon, nos requisaron y nos dejaban ni ver ni hablar, nos llevaron para la PTJ, cuando nos pararon en una alcabala, mis niños en estos momentos tienen un trauma, están muy asustados, eso a mi me parece un abuso del ejercito, nos trajeron a la ptj, a los 5 compañeros nos metieron en un cuarto oscuro, cuando bajaron a i esposa del carro y a uno de los venezolanos, el la acompaño estaba con su esposa y un bb, el llego en una moto, acompaña a mi esposa en el hiunday verde, el ejercito los paro y les retuvieron el carro, y los metieron con nosotros, en todo el camino nos llevaron amedrentados, nos pusieron contra la pared y a mi me dijeron que tenia media hora para entregar la pistola les dije que no tenia la pistola, el ptj me dio hasta la 6 de la tarde para entregar la pistola, yo no sabia que era militar y que estaba armado, mi problema era con Eduardo que hace un año se metió con mi esposa, estaba demasiado tomado. Paso asi nos llevaron en el carro del ejercito, me revolcaron la casa, sin ninguna autorización de la fiscalia, tomamos fotos porque eso es ilegal, me llevaron vértigo, me dijeron que si no entregaba la pistola me iban a matar, luego me llevaran a la ptj de nuevo y me hicieron firmar un papel, me quitan el celular y las llaves del carro, delante mío no revisaron el carro, el derecho de ellos era que lo revisaran delante mío no que me sembraran algo dentro del carro o delante de un civil, nos incomunicaron, cada vez que íbamos a hablar nos golpeaban, el hiunday lo tuvo el señor quintana hasta las 6 de la tarde. Desde el domingo a las 6 de la tarde que fue que nos retuvieron”.
Posteriormente, es ingresado a la Sala de audiencias quien se identificó como OSMAN ANDRES DIAZ JARAMILLO titular de la cedula de identidad Colombiana N° CC-84.474.609, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, estado de Antioquia, de 30 años de edad nacido en fecha 19-08-81, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal casa sin numero barrio África, de esta localidad, y refirió “buenas, en la primera parte es esto fui detenido en el tobogancito el domingo como a las 2 de la tarde, no se porque me detuvieron, yo siempre voy a comer y bañarme allí, pues no se estaba el señor Carlos me senté ahí por amistad, me senté ahí, de momento llego el ejercito, no pidieron cedula y habían mas de 200 personas, estábamos en la mesa, yo les di mi cedula y nos subieron al camión del ejercito, yo pregunte porque me llevan, de ahí para acá nos taparon la cabeza, nos llevaron a la ptj, a mi me quitaron la cedula no podíamos ni hablar, duramos como dos horas, nos metieron en un cuarto, con calor, y no sabemos ni porque, el día del problema de la discoteca yo ni salí de mi casa, nos llevaron presos y no se ni porque, yo no estaba en esa fiesta estaba en mi casa. Es todo”.
De inmediato, es ingresado a la sala de audiencias el ciudadano PABLO ANDRES DAVID MONSALVE titular de la cedula de identidad Colombiana N° CC-1.128.444.532, nacionalidad Colombiana, natural de Medellín estado Antioquia, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-12-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal casa sin numero sector las palmas (al lado del taller mecánico Turaban), quien manifestó “yo lo que puedo declarar es que el del problema del sábado en la noche no estaba presente el domingo fui al tobogancito con Ariel, allá me encontré con mi hermana, mi cuñada y mi sobrino, comimos y nos tomamos una cervezas cuando llego el ejercito y nos detuvo so9lo a nosotros, nos sacaron y no nos explicaron porque íbamos detenidos, nos pegaron contra la pared, nos subimos y nos llevaron a la PTJ, nos dijeron que nos callaran, a mi no me golpearon, pero nos trataron mal, no nos dijeron porque nos llevan, pensé que nos llevaban para el SAIME, para ver si estábamos ilegales, en la ptj nos tuvieron parados en la puerta con las manos arriba y luego nos metieron en un cuarto, no nos dejaban abrir la puerta, no nos daban agua, luego nos mandaron al CEDJA sin explicarnos porque nos detuvieron. Es todo”.
De seguidas es ingresado a la sala el ciudadano DEIVES JOSE CALACHE JIMENEZ titular de la cedula de identidad N° V-20.313.431, de nacionalidad Venezolana, natural de valencia estado Carabobo, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-02-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el callejón Cerro Perico, casa sin numero Barrio Luisa Cáceres de esta ciudad, quien argumentó “el día domingo yo le dije a mi esposa que la llevaría a un rio y nos fuimos al tobogancito llegamos coma la 1 y 40, cuando llegamos, llegamos en mi moto, cuando llegamos estaban los muchachos comiendo y bebiendo, en ese momento me acerque a saludarlos, me senté un ratico como a las 2 de la tarde llego el ejercito, llego el capitán y nos miro y nos señalo, nos pidieron la cedula, nos pararon y nos pusieron contra la pared, nos pidieron los documentos y me pregunto de donde era, me dio mi cedula y me dijo que no tenia nada que ver, cuando veo que montan a todos los muchachos, cuando veo que los montan en el hiunday y luego los baja, todos preguntaron a donde los llevaban, viviana estaba desesperada y me dice que la acompañe a ver a donde se los llevaban, le dije que se calmara y luego íbamos a ver donde estaban, le dije que la acompañara, nos montamos en el vehiculo y casi pasando el club colombo saliendo a la perimetral estaban ellos parados, nos dijeron que nos paráramos, dijeron que ese era el carro, nos bajaron, me pusieron la mano arriba, nos bajaron del carro, le dije al capitán y le dije que estaba con mi esposa y mi hija y el no me dijo nada, nos metieron en el tiuna con los muchachos y nos taparon lacara, les preguntaron porque nos llevan y solo nos decían que nos calláramos, cuando llegamos al cicpc nos pusieron manos arriba como unos delincuentes, como hasta las 5 y media, yo conozco al comisario y le preguntaba y me dijo que me pusiera contra la pared, llegaron y nos colocaron en un cuarto y nos tuvieron hasta las 12 de la noche, allí nos agarran y nos llevaron al CEDJA, les preguntamos por que nos llevaron y ellos no nos debían nada, estábamos asustados, porque no sabíamos que delito habíamos cometidos, cuando entramos a la cárcel, nos dicen que un muchacho estuvo en la disco y el peleo con alguien ahí, el militar le partió la cara al muchacho, aun no se porque fue la pelea, hasta ahorita solo se eso, no tengo conocimiento de nada, solo pido que fue injusto lo que nos hicieron”.
Posteriormente, es ingresado a la Sala de audiencias quien se identificó como JOSE ARIEL BEDOYA CASTRO titular de la cedula de identidad Colombiana N° V-27.645.471, de nacionalidad venezolana, natural de san Fernando de Atabapo, , estado Amazonas, de 39 años de edad, nacido en fecha 29-03-72. de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la calle principal casa sin numero (cerca del hotel Rey David) barrio unión Puerto Ayacucho estado amazonas, y refirió “el domingo entre 11 y 12 de la mañana fuy al rio con un amigo, nos reunimos todos, llego el ejercito y de una documentos y de una vez al camión sin decirnos porque. Es todo”.
De inmediato, es ingresado a la sala de audiencias el ciudadano FREIMAR ARLEY SUARES PELAEZ titular de la cedula de identidad Colombiana N° CC-1.001.812.537, de nacionalidad colombiana natural de Medellín, estado Antioquia, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-10-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal casa sin numero barrio Andrés Eloy blanco de esta ciudad, quien manifestó “bueno yo iba con osman en la moto, nos sentamos en el sitio a almorzar a los 10 minutos llegaron los señores nos subieron sin decirnos porque, nos pusieron contra la pared, nos subieron al carro, no nos decían, luego nos llevaron a la ptj, yo decía que me estaba ahogando, y me ponían con la cabeza hacia abajo en el carro también, no nos decían nada, allá supuestamente nos vinimos a dar cuenta el chamo dijo que había tenido un problema con un teniente, hay nos dimos cuenta porque era, nosotros no sabíamos nada, nos venimos a dar cuenta ahí, ahí fue cuando nos llamaron para ponernos la seña en el papelito ese, no se mas nada. Es todo”.
De seguidas es ingresado a la sala a la ciudadana VIVIANA ISABEL DAVID MONSALVE titular de la cedula de identidad Colombiana N° CC-43.925.558, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, estado de Antioquia, de 26 años de edad, nacida en fecha 15_05-85, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, residenciada en la calle principal casa sin numero de la urbanización la florida (detrás del colegio de ingeniero) de esta localidad, quien argumentó “nosotros decimos con mi esposo irnos rumbear allá nos encontramos con Eduardo mi esposo peleo con Eduardo porque el me dijo algo, el señor golpeo a mi esposos, le reventó la nariz a mi esposo y lo dejo lleno de sangre, el señor de vértigo saco a mi esposo y me dejo a mi adentro yo yo me quede mientras me daban mi bolso, luego nosotros salimos, mientras dimos la vuelta ellos estaban ahí parados con otras muchachas, allí también estaban unos amigos de nosotros el hermano de osman, mi esposo le pregunto quien fue el que le pego, ninguno dijo nada, no hablaron de arma ni nada, nos quedamos un rato, luego nos fuimos a la casa, al día siguiente nos fuimos al tobogancito, allí llegó Ariel, luego freimar,. Yo estaba taras con mis niños ellos llegaron y les taparon lacara, también me iban a montar a mi con mis niños, los niños se pusieron a llorar, entonces a nosotros casi todo el mundo nos conoce porque vendíamos cd, una señora les dijo que era una falta de respeto, ni niño salio corriendo detrás del camión, ellos se llevaron mi esposo y a los que estaban con nosotros en la mesa, yo agarre el hiunday y me fui, le dije a deivis que me acompañara, ellos nunca dijeron porque nos llevaban, allí fue que nos preguntaron donde estaba el arma, ahí fue que me di cuenta que era lo que pasaba, se metieron en mi casa y revisaron todo, a mi me retuvieron mas adelante en la entrada de Guicaipuro, mis niños estaban asustados, yo estaba asustada también, ellos en ningún momento dijeron que pasaba, llevaron a mi esposo a la casa, nunca dijeron que estaban allanando, .luego permitimos que eso para que vieran que éramos inocente, metieron a mió esposo atrás, después me quieran el teléfono, les pregunte que pasaba y nunca dijeron nada, yo en ningún momento agredí al señor, ni yo agredí nada, yo puedo jurar por mis hijos que no se en que momento nos metimos en esto porque no conocemos a este señor. Es todo”.
Posteriormente, se le otorga el derecho de palabra a la víctima, ciudadano RODOLFO DEYMAR CARRERO ROJAS, quien manifestó: “yo llegue a vértigo con dos amigos y la novia de de uno de ellos, uno de ellos es Eduardo, estábamos parados en la avenidas el ejercito a la novia del amigo le dieron ganas de orinar, los acompañe, nos conseguimos a una amiga de ella y nos pusimos a orinar, ella fue varias veces al baño, nos paramos cerca de la barra, estando alli, el ciudadano Carlos cárdenas empezó a señalarme con el dedo y a tocarme,. Yo le dije que no lo conocía que se retirara, el compañero me dice que si lo conoce y que lo deje que estaba borracho, como le quito la mano, el me golpea, me cai, al levantarme me volvió a golpear y me voy contra la mesa, forcejeamos, se metió la ciudadana que estaba con el viviana, empezó a forcejear conmigo también, ella me jala el bolso y se cae al piso, ella lo agarra y sale de la discoteca con el bolso, al ciudadano lo sacan de la discoteca y le digo al administrador que cierre la discoteca porque me habían robado el bolso, el administrador me dice que no salga porque me estaban esperando afuera, le dije que en mi bolso estaba mi pistola, le dije que tenia que salir, cuando el señor se quedo solo, abrieron la puerta y me dejaron salir y a la señora viviana, yo me monte en el carro, me dirigí hacia la alcabala que esta hacia atabapo, para ver si estaba me dirigió hacia el aeropuerto, después de ahí me dirigí a la brigada di la novedad, mandaron un patrullaje a ver sui conseguían a alguien, me enviaron a poner la denuncia por la perdida del arma, por si ocurre algo y resulto denunciado yo,. Cuando los detuvimos en la alcabala en ningún momento les faltaron el respeto, en ningún momento los golpeamos, me llevaron a la alcabala a reconocerlos, el funcionario actuante era una capitán, nos dirigimos al cicpc, luego llego la ciudadana con el vehiculo y lo revisaron en su presencia, a ella nunca la metieron, ella quedo en el carro con los niños, al rato como a las 6 que se llevaron a los niños fue que la metieron y simplemente la sentaron ahí. Es todo”.
De seguidas, se le otorga el derecho de palabra a la defensa, abogado CARLOS IGNACIO PULIDO, quien al efecto expuso que “buenas tardes a todos los presentes, en primer lugar esta defensa del ciudadano deivis José calache rechaza y contradice las actuaciones expuestas por el ministerio publico, ya que este señala que el día sábado como el día en que sucedieron los hechos al cual se le imputa el ciudadano deivi jose calache no se encontraba presente en el sitio nocturno, vértigo, por lo tanto la calificación de coautor de robo que señala esta disociado a la realidad porque una persona no puede estar en dos partes, si bien es cierto que es detenido es el día domingo y lo hacen de manera arbitraria, privándolo de su libertad sin haber cometido ningún delito, por lo que solicito que se ordene una investigación a trabes de la fiscalia cuarta a la que practico esta detención de manera arbitraria por violar los derechos de mi defendido a la libertad, y de que se investigue a fondo esta presentado en el sitio vértigo para que se establezcan las responsabilidades correspondientes al hecho, además solicito el sobreseimiento de la causa mi defendido con respecto a lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal penal, en lo que respecta a mi defendido. Invocando además lo establecido en el articulo 8 y 9 del código orgánico procesal penal. Es todo”.
Posteriormente, continuó ejerciendo el derecho a la defensa la abogada KALY BARRIOS, quien indicó “Buenas tardes actuando en mi carácter de defensora judicial, rechazo y contradigo la imputación hecha por el ministerio publico en virtud de que las actuaciones, así como la declaración dada por la victima, se evidencia que hay mucha hostilidad en los hechos, ya que la victima señala siendo funcionario militar teniendo una preparación mejor que un ciudadano comun, no haya procedido a que se detuviera a los supuesto imputados por el supuesto delito de robo, por lo establecido en el articulo 248 del Codigo organico procesal penal, pudieron los mismos encargados de seguridad, retener a estas personas por el hecho punible, y comunicarse con la policía, y el batallón de 52 brigada, no se justifica que no se hallan dirigido a los dos puestos, cuando el mismo manifestó que los presuntos imputados estuvieron 20 minutos, por lo que no estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia, ya que lo que se evidencia en las actas policiales, la detención se realizo el dia siguiente del supuesto robo, por lo que solicito no se califique la aprehensión en flagrancia, y en lo que respecta a Carlos y viviana, no encuadra la conducta de ellos dentro del delito de robo arrebaton como señala el ministerio publico, si analizamos ese tipo penal, de la simple lectura del articulo que no estamos en presencia de ese tipo penal, se refiere al delito de robo, ya que vemos que debe hacer violencia, que se haya constreñido a la victima a entregar el objeto, es evidente que mis defendidos no salieron a cometer un delito de robo, ya que debe haber intención, preparación previa, ellos simplemente salieron a una discoteca, y allí por las circunstancias antes narradas, se produjo este hecho. Además voy a solicitar que se le realice una médicatura forense a mi defendido, en cuanto a las lesiones personales intencionales, debe haber intención, dolo, es evidente que tienen una riña en la cual no solo participo mi defendido sino otras personas también, las lesiones que dice en el informe son muy leves, por lo que no debe atribuir a mi defendido ese delito de lesiones ya que el también resulto lesionado, se podría hablar de una legitima defensa ya que el también resulto lesionado, con respecto a los demás lesionados de cohadiero al otro defensor, ya que 7 personas que declararon en este tribunal, fueron conteste y certeros en decir como fue la 318 debe aplicarse ya que todas las personas que fueron detenidas en la alcabala o en el tobogancito no pudieron ser cómplices pues no estuvieron el el lugar de los supuestos hechos, ya que no se puede declarar que ni siquiera el koala se halla perdido dentro de la discoteca, ese hecho no esta claro, el koala puedo haberse perdido en otra parte, estaban unos mas cuerdos que otros, pero bajo los efectos del alcohol se les puede olvidar donde dejo las cosas, el fue a poner la denuncia indicando que había perdido su arma de reglamento, que el no halla salido directamente a poner la denuncia, no es permisible, ya que no fue a las 9 de la mañana como lo dice sino a las 01de la tarde como consta en acta. Debe responder por su responsabilidad, mis defendidos, mi allanamiento lo hicieron, lamentablemente no me traje las fotos, no tenían ninguna orden de allanamiento, y eso no aparece en las actas de policiales, porque la actuación de las funcionarios fue arbitraria, no es justo que a estas personas se les pida una privativa de libertad cuando aquí ahí mucho que esclarecer, son padres de familia, trabajadores, dice que se retiraron de la discoteca de un hiunday, y se ha dicho que se retiro fue en un ford corsa, el corsa esta estacionado afuera, hay mucha negligencia, viendo todo esto de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, voy a solicitar para Carlos y Viviana se les imponga una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, ya que los mismos tienen 8 años viviendo en Venezuela, tienen hijos nacidos en Venezuela, sus pasaportes y documentos de identidad, referencias personales y comerciales, los voy a consignar para desvirtuar el peligro de fuga, ya que el ciudadano indica que se le perdió el koala es necesario que se apertura una investigación, pero por como ocurrieron se nota que Carlos y Viviana no cometieron ese hecho punible, en cuanto a los demás imputados, considera esta defensora que lo que corresponde es un sobreseimiento, y en consecuencia de ser denegado la libertad plena, ya que no existe ningún elemento de convicción que puede hacer presumir que estos son responsables de algún hecho punible, es por esto que solicito muy respetuosamente previo escuchar los alegatos hechos por esta defensa se acuerde todo lo que se solicita. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARDENAS DIAZ y VIVIANA ISABEL DAVID MONSALVE, como coautores del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal, atribuyéndole además al ciudadano CARLOS ALBERTO CARDENAS DIAZ, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, tipificado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio del ciudadano RODOLFO DEYMAR CARRERO ROJAS, atribuyéndole a los ciudadanos OSMAN ANDRES DIAZ JARAMILLO, PABLO ANDRES DAVID MONSALVE, DEIVES JOSE CALACHE JIMENEZ, JOSE ARIEL BEDOYA CASTRO y FREIMAR ARLEY SUARES PELAEZ, la calificación jurídica de FACILITADORES O COMPLICES DEL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATRON, de conformidad con lo previsto en los artículos 456, en concordancia con el tercer aparte del 84 de la Ley Sustantiva Penal, solicitando el Ministerio Público que se calificara la detención de los imputados de autos como flagrante, y se siguieran las reglas del procedimiento ordinario con la finalidad de continuar con la investigación. No obstante, a los pedimentos antes referidos, se opuso la defensa en lo que concierne a la calificación jurídica, por lo tanto, quien aquí decide considera declarar procedente la calificación jurídica atribuida a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARDENAS DIAZ y VIVIANA ISABEL DAVID MONSALVE, como coautores del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal, así como la atribuida al ciudadano CARLOS ALBERTO CARDENAS DIAZ, como lo es la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, tipificado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio del ciudadano RODOLFO DEYMAR CARRERO ROJAS, en virtud que en esta etapa procesal no cursa elemento alguno que haga presumir la participación en los hechos por parte de los ciudadanos OSMAN ANDRES DIAZ JARAMILLO, PABLO ANDRES DAVID MONSALVE, DEIVES JOSE CALACHE JIMENEZ, JOSE ARIEL BEDOYA CASTRO y FREIMAR ARLEY SUARES PELAEZ. Se desprende además, que la detención de los imputados de autos fue realizada sin cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que los hechos presuntamente se cometieron el día 05 de diciembre de 2011, a las 03:00 horas de la mañana, y la detención ocurrió aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde (f. 16), luego de haberse efectuado una denuncia por parte de la víctima, circunstancia ésta que trae como consecuencia que se declare SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a que se califique como flagrante la detención de los imputados de autos como flagrante.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal denominado ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, tipificado en el artículo 413 eiusdem, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARDENAS DIAZ y VIVIANA ISABEL DAVID MONSALVE, y dichos hechos punibles no se encuentran prescritos. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en dicha comisión, y, en lo que concierne al tercer requisito, para quien aquí decide, aún y cuando se encuentra acreditado el mismo, nuestra Ley Adjetiva Penal consagra que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberá imponérsele mediante resolución motivada, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omisis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARDENAS DIAZ y VIVIANA ISABEL DAVID MONSALVE, quienes deberán presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.
En lo que respecta a los ciudadanos OSMAN ANDRES DIAZ JARAMILLO, PABLO ANDRES DAVID MONSALVE, DEIVES JOSE CALACHE JIMENEZ, JOSE ARIEL BEDOYA CASTRO y FREIMAR ARLEY SUARES PELAEZ, una vez analizados los elementos que cursan a los autos, quien aquí se pronuncia considera que éstos no son suficientes para la procedencia de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y por lo tanto, es improcedente el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad alguna en contra de los mismos, toda vez que no cursa elemento alguno que haga presumir su participación en los hechos, por lo que se decreta la libertad sin restricciones. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a que se califique como flagrante la detención de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CADENAS DIAZ, OSMAN ANDRES DIAZ JARAMILLO, PABLO ANDRES DAVID MONSALVE, DEIVES JOSE CALACHE JIMENEZ, JOSE ARIEL BEDOYA CASTRO, FREIMAR ARLEY SUARES PELAEZ y VIVIANA ISABEL MONSALBE, por cuanto no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo tipificado en el artículo 280 eiusdem, a solicitud del titular de la acción penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación, en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CADENAS DIAZ, OSMAN ANDRES DIAZ JARAMILLO, PABLO ANDRES DAVID MONSALVE, DEIVES JOSE CALACHE JIMENEZ, JOSE ARIEL BEDOYA CASTRO, FREIMAR ARLEY SUARES PELAEZ y VIVIANA ISABEL DAVID MONSALVE, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, tipificado en el artículo 413 eiusdem, y FACILITADORES O COMPLICES DEL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATRON, de conformidad con lo previsto en los artículos 456, en concordancia con el tercer aparte del 84 de la Ley Sustantiva Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, y en ese sentido se decretan medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CADENAS DIAZ y VIVIANA ISABEL DAVID MONSALVE, consistente en presentación CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y se decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos OSMAN ANDRES DIAZ JARAMILLO, PABLO ANDRES DAVID MONSALVE, DEIVES JOSE CALACHE JIMENEZ, JOSE ARIEL BEDOYA CASTRO y FREIMAR ARLEY SUARES PELAEZ. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los OCHO (08) días del mes de DICIEMBRE del AÑO DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. GERCY MATAR CHAVEZ
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