REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 08 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006886
ASUNTO : XP01-P-2011-006886

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos HEREDIA HERRERA KENYS ARTURO, HEREDIA HERRERA DIXON WILFREDO y HEREDIA HERRERA ALDEMIS ARTURO, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada ANDREINA GOMEZ, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que “la calificación en Flagrancia de los ciudadanos, toda vez que los mismos se encuentran incurso en los siguientes delitos con respeto a los tres ciudadanos esta representación precalifica OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES DE GUERRA de conformidad con el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; DESVALIGAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto en el articulo 3 Ejudem y ALTERACION DE SERIALES, previsto en el articulo 8 DE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, así mismo, se precalifica, el TRAFICO DE ILITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 149 EN CONCORDANCIA CON EL 163 de la Ley Orgánica de Droga. En perjuicio de la colectividad, así mismo, de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y con respeto al ciudadano HEREDIA HERRERA KENYS ARTURO titular de la cedula de identidad Nº V- 17.676.145, de 31 edad, Nacido en fecha 02 de Noviembre de 1980, de profesión u/o oficio Obrero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda hijo de Miriam Josefina Herrera (v) Arturo Heredia (v) le atribuye USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACION DE NACIONALIDAD previsto en los artículos 45 y 47 d e la Ley Orgánica de Identificación así mismo solicito que se siga el procedimiento Ordinario de los ciudadanos en esta sala, solicito que se califique la Aprehensión en Flagrancia y Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados HEREDIA HERRERA KENYS ARTURO titular de la cedula de identidad Nº V- 17.676.145, de 31 edad, Nacido en fecha 02 de Noviembre de 1980, de profesión u/o oficio Obrero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda hijo de Miriam Josefina Herrera (v) Arturo Heredia (v), HEREDIA HERRERA DIXON WILFREDO titular de la cedula de identidad Nº V- 27.365.179 de 26 años de edad, de profesión u/o oficio Obrero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda hijo de Miriam Josefina Herrera (v) Arturo Heredia (v) y HEREDIA HERRERA ALDEMIS ARTURO titular de la cedula de identidad Nº V- 27.676.145, de 23 años de edad, de profesión u/o oficio Obrero, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda hijo de Miriam Josefina Herrera (v) Arturo Heredia (v), procediendo a interrogarlo sobre si deseaban declarar, una vez impuestos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 136 eiusdem, manifestó quien quedó en la sala y se identificó como HEREDIA HERRERA KENYS ARTURO, lo siguiente “el lunes se presento el allanamiento en mi casa, y me consiguieron una droga, yo soy consumidor, yo reparo moto, y me consiguieron partes de moto, y me consiguieron en mi cuarto, y me esposaron en mi cuarto, mis hermanos no tienen nada que ver aquí, y todo eso me lo agarraron a mi en mi habitación, y la pistola, eso, es una pistola casera, y esa tiene tiempo conmigo, y las municiones, yo tengo un tío, que tiene un fundo, y la moto, eso es mió, me llevaron todo, mi aire, mi riales, todo eso es mió, mis hermanos no tienen nada que ver, ellos se metieron por que los guardias me estaban golpeando, y los rines bueno, yo como dije yo arreglo moto, aquí todo el mundo me conoce, eso es todo”.

De inmediato se hace pasar al ciudadano HEREDIA HERRERA DIXON WILFREDO, quien afirmó “yo estaba dormido, con mi mujer y mis tres hijos, primero revisaron la casa de mi mama, y después que revisaron la de mi mama, y de hay revisaron la mia, yo no sabia que el tenia eso”.

De seguidas es ingresado a la Sala de Audiencias el ciudadano HEREDIA HERRERA ALDENIS ARTURO, quien manifestó “yo me encontraba en mi casa dormido y mis hermanas me pararon, y los funcionarios me pidieron la cedula, y después me fui al patio con mi mama, después los guardias revisaron la casa, y después al fondo de la casa, están dos anexos que hizo el consejo comunal, y hay viven dos hermanos míos, y después, yo vi a los funcionarios que estaban golpeando a mi hermano, y yo le dije que si, se lo iban a llevar, para que, que no lo golpearán, y después un guardia dijo, monta a este que este esta alzado, hay no consiguieron a nadie desvalijando motos, yo todo tengo todos los papeles de la moto”.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa abogado JUAN CARLOS BARLETTA, quien manifestó “Buenas tardes, tal y como lo expresado en una orden de allanamiento y ejecutada en fecha en la urbanización Ruiz pineda, de que la vivienda o la habitación principal correspondiente en la descripción señalada en la orden de allanamiento, reside la ciudadana progenitora de los ciudadanos imputados, enfrento a los funcionarios actuantes, de lo que resulto negativo, como las Cosas aprovechamiento del delito, y así como se reflejan en las actas policiales, y declarado por los mismos ciudadanos, e no en encuentra evidencia laguna, pero que si embargo al dirigirse a la habitación nuecero tres donde se encontraba acostado Kennys Arturo, resulto positivo el procedieminto practicado, por que en estos tipos de casos, por que como hemos vistos, de representar los señalamientos que le hacen en su contra a kennys, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sus respectivo, proyectiles de varias denominaciones, arma de fuego, y un televisor y que me llama la atención, que la funcionarios se llevaron, por carecían de facturas, así como la defensa tiene la responsabilidad de demostrar la inocencia, en cuanto a los ciudadanos Dixon y Adelmis, y me atrevo que con la declaración de los mismo, por que en los 5 minutos, por que ambos por no saber, por que estaban detenidos, y que la actitud por la cual fueron detenidos ellos considera, que fue por haber defendido a su hermano, en relación de ellos, no es que no se crea en la actuación policial, ya que hoy en día vivimos una situación que esta siendo por índoles delictivos, pero tampoco podemos hacer darle, cuando los funcionarios actuantes, actúan de mala fe, y que aun cuando evidenciamos en actas procesales y cuando hacen el procedimiento esta defensa tiene dudas. Derivado de ello, la representante fiscal y que son el sustento de su calificación jurídica, procede a señalar, los tipos penales, que en muy particular quede con duda, con el poco conocimiento que pueda tener de las normas, no entendí, los requisitos o elementos que se dan de tipo penal, haciendo mención en lo contemplado en la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, y sin ir muy al fondo del asunto, no entiendo cual es el provecho de que presuntamente tenemos tres vehículos, que el aprovechamiento de hurto y robo de vehiculo, cuales son los requisitos de ley, que encuadre en el tipo penal, y no entiendo cual es presunto de robo, presumo Yo, es por que ya están desvalijados y ligamiento de seriales, yo como profesional del derecho, me encuentro, confundido, por que fue que se robaron la moto o la hurtaron o la ligaron, yo solito que me ilustre a mi como defensa de los delitos que ella le imputa a mis defendidos, y como garantes de sus derechos, no entiendo la calificación jurídica planteada por el ministerio publico, por su puesto estoy de acuerdo con la representación fiscal, que se siga una investigación a través del procedimiento penal, por que hay muchas cosas que aclarar, es la prueba técnica, la experticia, es la que no va a demostrar la existencia de un arma de fuego, la existencia de un documento falso que respecta a Kenny Heredia, por supuesto todo esto es parte de la investigación. Mi análisis mi final es el siguiente, si teníamos la declaración de Kenny de que nada es contradictorio a la declaración de Kenny y dixon, de que la representación es de el, por que no se individualiza la conducta de ellos, de esa gama de vehículos, si hablamos de un concurso real de delitos, donde me queda la participación de dixon y Adermis, para hacer presumir que los mismo están asociados, lo que finalmente a un cuando, no se asume la responsabilidad por parte de KENNY que es a través de juicio oral y publico de su culpabilidad o no, como defensor de el manifiesto la voluntad, sujetarse al proceso de la mejor forma, que se le prive de libertad, y conservando todas las dudad a Dixon y Adermis y que se le hace un daño irreparable dejo a consideración entendiendo el significado de lo que es el daño el irreparable, una medida distinta la privación una libertad plena, una medida menos gravosa, a la establecida en el código penal. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos HEREDIA HERRERA KENYS ARTURO, HEREDIA HERRERA DIXON WILFREDO y HEREDIA HERRERA ALDEMIS ARTURO, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el 16, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, APROVACHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, requiriendo además, que se apliquen a los efectos de la investigación las reglas del procedimiento ordinario. No obstante, a los pedimentos antes referidos la defensa de los imputados de autos se opuso, en consecuencia, este Tribunal, una vez analizadas las actuaciones procesales le atribuye a los hechos la siguiente calificación jurídica en lo que concierne a los imputados HEREDIA HERRERA KENYS ARTURO, HEREDIA HERRERA DIXON WILFREDO y HEREDIA HERRERA ALDEMIS ARTURO, suficientemente identificados, la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numerales 1 y 8, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, y en lo que respecta al ciudadano HEREDIA HERRERA KENYS ARTURO, se le califica además la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACION DE NACIONALIDAD, tipificados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTOR, sancionado en el articulo 8 de la Ley que rige la materia. Y así se declara.

Por otro lado, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ha solicitado que se califique la detención de los imputados de autos como flagrante, siendo de advertir, que en base a como se efectuó la detención de los imputados, los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran acreditados.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 3, 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 470 del Código Penal, y 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y dichos punibles no se encuentran prescritos. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles, tal es el caso del acta policial que riela al folio 6, así como las actas de entrevistas cursantes en los folios 23 y 25, en lo que concierne al tercer requisito, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, una vez acreditado el fumus delicti, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto los imputados señalaron en la audiencia de presentación celebrada por ante este el Tribunal de Control, un domicilio ubicado en el estado Amazonas, no menos cierto es que, debido a que el señalado Estado es fronterizo, existe el riesgo ante la facilidad que brinda que los imputados abandonen el Territorio Venezolano haciendo nugatoria la finalidad del proceso.

Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer la presunción de fuga constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga de los imputados ante la amenaza de una pena severa, en el caso que actualmente ocupa, uno de los delitos prevé una pena que en su límite máximo es mayor de los diez (10) años, así como que los otros tienen asignada una sanción de ocho (8) años, lo cual hace presumir el peligro de fuga, tal y como lo señala el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, así como la improcedencia de medida cautelar establecida en el artículo 253 eiusdem.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Con fundamento en lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos HEREDIA HERRERA KENYS ARTURO, HEREDIA HERRERA DIXON WILFREDO y HEREDIA HERRERA ALDEMIS ARTURO. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y considera que la aprehensión de los imputados HEREDIA HERRERA KENYS ARTURO, HEREDIA HERRERA DIXON WILFREDO y HEREDIA HERRERA ALDEMIS ARTURO, suficientemente identificados en la presente acta debe calificarse como Flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numerales 1 y 8, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, y en lo que respecta al ciudadano HEREDIA HERRERA KENYS ARTURO, se le califica además la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACION DE NACIONALIDAD, tipificados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTOR, sancionado en el articulo 8 de la Ley que rige la materia. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad a los imputados HEREDIA HERRERA KENYS ARTURO, HEREDIA HERRERA DIXON WILFREDO y HEREDIA HERRERA ALDEMIS ARTURO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, a solicitud del titular de la acción penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los OCHO (08) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. GERCY MATAR CHAVEZ