REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 09 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006924
ASUNTO : XP01-P-2011-006924
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JAIME NOGUERA, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada ANDREINA GOMEZ, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que “solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete medida cautelar de presentación cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Encuadrando dichas actuaciones en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado JAIME NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.477.714, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14 de enero de 1954, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Publico, residenciado en Triangulo de Guaicapuro, después de Gallo Rojo, callejón nueve de diciembre, ) hijo de Francisca Tavarez (f) Ponciano Noguera (f), procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó “yo fui al mediodía para la Gobernación a buscar unos papeles, y estaba buscando comida y en la tarde como a las tres fui a buscar a mis hijas y una de ella vino con el hijo, quien es mi nieto bajamos de la casa y paramos el libre en la salida del callejón y de hay antes de salir a la avenida del triangulo, y vi al señor que venia temblando, y yo le pregunte que si venia enfermo, y el me dijo, que quien era yo, que si era policía, se ofendió tu eres policía y se paro y me dijo aquí te dejo, y me dijo bájense de aquí, y ay mismo se bajo del carro y después de hay le dio una patada a mi hijo pero el no alcanzo a pegarle y cuando le iba a volver a dar la patada usted le arrogue una piedra para defenderse y yo se la lanze, si el no fuera cometido ese error yo no fuera echo nada de eso por que el casi mata a mi hija y a mi nieto”.
Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por el abogado LEONEL MARQUEZ, Defensor Público de Presos, y al efecto expuso “En virtud de que mi representado actuó en defensa propiedad y en defensa y su hija en un estado de necesidad, solito se le conceda libertad sin restricciones”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JAIME NOGUERA, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitando además que se califique la detención como flagrante, al considerar cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Pedimentos estos de los que no hubo oposición por parte de la defensa, por lo que se declaran CON LUGAR.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa solicitó la libertad sin restricciones.
Así las cosas, y analizados los elementos que cursan a los autos, quien aquí se pronuncia considera que éstos no son suficientes para la procedencia de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y por lo tanto, es improcedente el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad alguna en contra del ciudadano JAIME NOGUERA, por lo que se decreta la libertad sin restricciones. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a que se calificara como flagrante la detención del imputado de autos, al considerarse que los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, están acreditados, y se acuerda seguir las reglas del procedimiento ordinario en la presente causa, seguida al ciudadano JAIME NOGUERA, antes identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a los fines de continuar con las investigaciones pertinentes, ello conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad, al imputado JAIME NOGUERA, lo que trae como consecuencia que se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar que los supuestos establecidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran satisfechos. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los NUEVE (09) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. JASON OCHOA
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