REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 13 de diciembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-005470
JUEZ: ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIA: ABG. JENNY MANSO
FISCALÍA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADOS: JHON WILLIAMS CORTE
DEFENSA PRIV: ABG. ANAYIBE RODRIGUEZ
VICTIMA: EDWIN SALVADOR AGUILAR S. Y Carlos MOTA CONRERAS
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano JHON WILLIAMS CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 20.019.903, en el que se ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem y define la participación del acusado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edwin Salvador Aguilar y Carlos Edixon Mota Contreras; el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JHON WILLIAMS CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 20.019.903, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edwin Salvador Aguilar y Carlos Edixon Mota Contreras; el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que:
“…En fecha 08/09/11 siendo aproximadamente 10:00 cuando al ciudadano CARLOS EDIXON MOTA se encontraba en su puesto de comida rápida, vendiendo Hamburguesas ubicado en la avenida Perimetral cerca de la Escuela Simón Rodríguez vía publica, de la ciudad de Puerto Ayacucho, se presentaron cuatro personas de sexo masculino, a bordo de dos motos, las dos personas que la tripulaban, quienes bajo amenaza de muerte de forma violenta y agresiva, lo sometieron con un arma de fuego a uno de ellos, y el otro con un arma blanca, tipo cuchillo diciéndole que era un atraco y que le entregaran todas sus pertenencias, incluyendo el dinero, los celulares y todo objeto de valor, que no los miraran, por que de lo contrario dispararían contra su integridad física. Simultáneamente sometieron a todos los presentes, entre ellos el ciudadano EDWIN SALVADOR AGUILAR SALGADO, quien se encontraba en ese lugar comiéndose un perro caliente y a quien del mismo modo lo sometieron con las armas, despojándolo de su cartera contentiva de dinero, su celular y otros objetos de valor. En ese instante transitaba una Comisión de la Guardia Nacional, perteneciente al Grupo Extorsión y Secuestro, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje rutinario, que al observar la situación irregular, se apersonaron al lugar, para proceder a sus captura, fue cuando los malhechores, al percatarse de la presencia de los militares, emprendieron veloz huida y justo cuando se encontraban al frente del Centro de Diagnostico Integral (C. D. I) ubicado en la avenida perimetral, tropezaron una de las motos tripuladas por dos de los malhechores siendo capturados y aprehendidos en flagrancia por los efectivos castrenses,. Incautándoles un vehiculo, tipo Moto, Marca Bera, placas AA7U33K, el cual tripulaban, así como (03) celulares y dos (02) armas blancas, tipo cuchillos, instrumentos empleados como medios de la comisión del Hecho, siendo el mismo presenciado por los ciudadanos Carlos José D Addario Brizuela y Daniel Jesús Hurtado. De seguidas fueron identificados plenamente uno de ellos como JHON WUILLIAMNS CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.912.675 y el otro resulto ser Adolescente. Posteriormente ya leídos sus derechos, fue puesto a la orden del Ministerio Publico...”. Es todo
Se le concedió la palabra al imputado de autos, quien se identificó de la siguiente manera: JHON WILLIAMS CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 20.019.903, y quien manifestó lo siguiente:
“…NO DESEO DECLARAR”. Es Todo.
La Defensa Privada Abg. Anayibe Rodríguez, por su parte manifestó entre otras cosas que:
“…hago constar en primer lugar que me opongo en cada una de las partes de la declaración hecha por la fiscalia porque primeramente el hecho que ella invoca de que el señor Jon William cortes, se presento en el hecho de los acontecimiento es mentira motivado a que el ciudadano por pruebas fehacientes y lo comprobare por testigos ese día el 8 de septiembre a las 9 de la noche se dirigía precisamente a tomar un taxi cuando se encontró con su sobrina llamada Rosalía Díaz quien venia en un taxi separado posteriormente se para una amiga llamada Selva, e el cual despidieron al taxi y ellas iban para una fiesta resultando que el las acompaño a donde queda el terminar, la fiesta era en francisco Zambrano, ya el aproximadamente a las 10 y media cuando dejan al ciudadano cortes y se devuelven a su casa la sobrina Rosalía Díaz, es la primera vez que el conoce a la amiga de su sobrina, en ese momento pasa el adolescente que estaba tomado y le dice que maneje la moto, ya el había visto al ciudadano varias veces, cuando el dice que manejara la moto, el toma la moto y conducen hacia la perimetral el cdi. Ya llegando le dice que tome velocidad pero no esta al tanto de que lo perseguía un vehiculo de la guardia nacional y el tomo la moto y le dio velocidad, el choca con la acera a la altura del cdi y pierde el equilibrio, llega la guardia nacional y lo toma en ese instante y lo registra, el adolescente me dice que le sacaron un celular que le preteñía al señor Aguilar salgado y posteriormente le sacaron otros celulares que eran de su mama y de el, lo metieron en la unidad y hago constar que le dieron golpes, lo trasladaron hasta el CDI, inclusive el adolescente se desmayo, todo esto es previa averiguación de la defensa privada, lo trasladaron hasta la unidad militar, y dejaron constancia que había sido golpeado. Posteriormente los detuvieron en la calle, también no tenia ningún tipo de arma blanca, también es dicho previamente por la victima Carlos Mota, previa entrevista con el efectuado la semana pasada, que se hablo con el y también el señor Aguilar Salgado me manifestó que las cuatro personas que se presentaron en el sitio de los acontecimientos tenían cascos, y uno de ellos que el señor Aguilar salgado no se presento a la audiencia de presentación y tanto como el ciudadano Carlos mota manifestó que el no tenia nada que ver con los acontecimientos antes presentados, por otra parte hago constar que yo solicite al ministerio una serie de remociones, esas averiguaciones eran el reconocimiento de mi defendido, Jhon William cortes, también solicite las huellas dactilares del arma blanca que supuestamente vieron en los hechos y también de los objetos aprehendidos en ese mismo instante que fueran reconocidos por las victima y presentados su documentación correspondiente de titilo de propiedad también solicite que oficiaran al centro de atenciones telefónicas porque el día del acontecimiento el ciudadano William cortes le hizo una llamada aproximadamente a las 10 y media a su hermana Raquel. Para que verificara la hora y el tiempo y lugar en el que fue hecha esa comunicación su hermana se llama Raquel Martínez, en vista de todo lo que he narrado me opongo a todo lo que dice en contenido en cuanto a la experticia ya que es contraria a lo que se demuestra que el ministerio de buena fe tenia que recabar esta información en cuanto a las pruebas de forma explicita a la causa que se estas siguiendo, por tanto promuevo los testigos Rosalía Díaz, Raquel Martínez, selva que esta en cada uno de los contenidos del escrito de la oposición y de las excepciones que presente que riela en el expediente, también solicito que se de una medida privativa de acuerdo al nuevo hecho que se esta dando con la victima al presentar un documento donde el se retracta de la denuncia que presento ante la fiscalia primera del ministerio publico de conformidad 241 del código de procedimiento del 270 del código orgánico procesal penal de una falsa denuncia en cuanto a mi defendido”. Es todo.
Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado JHON WILLIAMS CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 20.019.903, haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, ello en virtud de que en fecha 08/09/11 siendo aproximadamente 10:00 cuando al ciudadano CARLOS EDIXON MOTA se encontraba en su puesto de comida rápida, vendiendo Hamburguesas ubicado en la avenida Perimetral cerca de la Escuela Simón Rodríguez vía publica, de la ciudad de Puerto Ayacucho, se presentaron cuatro personas de sexo masculino, a bordo de dos motos, las dos personas que la tripulaban, quienes bajo amenaza de muerte de forma violenta y agresiva, lo sometieron con un arma de fuego a uno de ellos, y el otro con un arma blanca, tipo cuchillo diciéndole que era un atraco y que le entregaran todas sus pertenencias, incluyendo el dinero, los celulares y todo objeto de valor, que no los miraran, por que de lo contrario dispararían contra su integridad física. Simultáneamente sometieron a todos los presentes, entre ellos el ciudadano EDWIN SALVADOR AGUILAR SALGADO, quien se encontraba en ese lugar comiéndose un perro caliente y a quien del mismo modo lo sometieron con las armas, despojándolo de su cartera contentiva de dinero, su celular y otros objetos de valor. En ese instante transitaba una Comisión de la Guardia Nacional, perteneciente al Grupo Extorsión y Secuestro, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje rutinario, que al observar la situación irregular, se apersonaron al lugar, para proceder a sus captura, fue cuando los malhechores, al percatarse de la presencia de los militares, emprendieron veloz huida y justo cuando se encontraban al frente del Centro de Diagnostico Integral (C. D. I) ubicado en la avenida perimetral, tropezaron una de las motos tripuladas por dos de los malhechores siendo capturados y aprehendidos en flagrancia por los efectivos castrenses,. Incautándoles un vehiculo, tipo Moto, Marca Bera, placas AA7U33K, el cual tripulaban, así como (03) celulares y dos (02) armas blancas, tipo cuchillos, instrumentos empleados como medios de la comisión del Hecho, siendo el mismo presenciado por los ciudadanos Carlos José D Addario Brizuela y Daniel Jesús Hurtado. De seguidas fueron identificados plenamente uno de ellos como JHON WUILLIAMNS CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.912.675 y el otro resulto ser Adolescente. Posteriormente ya leídos sus derechos, fue puesto a la orden del Ministerio Publico, quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1- Funcionarios, TTE CASADIEGO APARICIO JESUS, S/2 SERRANO TORRES JOSE, S72 USECHE ONTIVEROS OMAR, S/2 ROJAS TORO JORGE, adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de n Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; pertinente porque guarda relación directa con la causa penal vale decir fueron los funcionarios que ese día practicaron la detención tanto del ciudadano de marras como del adolescente, frente al CDI de la avenida perimetral, es necesaria para demostrar que el día 8 de septiembre de 2011 en al avenida perimetral el ciudadano acusado transitaba con su moto en compañía del adolescente y se les colecto un arma blanca, son estos funcionarios quienes realizaron la detención en flagrancia del acusado de marras. 2- En calidad de Experto, Agente Infante Morfi; pertinente porque fue el experto que practico la experticia legal de vehiculo tipo moto en la que se transportaban los detenidos, empleado para cometer el ilícito penal y huir de la persecución de sus captores. 3- En calidad de Experto, Agente Vargas David y Infante, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, 4- Experto Agente VARGAS DAVID adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Declaración del ciudadano Carlos José Álvaro Brizuela; declaración de Daniel Jesús Hurtado Rodríguez, testigo presencial, testigo presencial. Carlos Edixon mota Contreras en su carácter de victima y la declaración de EDWIN SALVADOR AGUILAR. Así como de las DOCUMENTALES: 1- ACTA POLICIAL de fecha 08 de septiembre de 2011 suscrita por los funcionarios TTE CASADIEGO APARICIO JESUS, S/2 SERRANO TORRES JOSE, S72 USECHE ONTIVEROS OMAR, S/2 ROJAS TORO JORGE, adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de n Puerto Ayacucho, Estado Amazonas2. INSPECCION TECNICA Nº 586 inspección del sitio del suceso. 3. INSPECCION TÉCNICA N° 587 de fecha 08 de septiembre de 2011. 4. EXPERTICIA DE EVALUÓ REAL realizada por el funcionario agente Vargas David. 5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL suscrita por el funcionario agente vargas David.
En tal sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano JHON WILLIAMS CORTEZ, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Puerto Ayacucho estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad V- 20.019.903, 26/10/1989 de 21 años, de edad, mide aproximadamente 1.80 de estatura, tez moreno claro, contextura delgada profesión u oficio promotor en el IRD, Rosa Cortez (v) Ovidio Serrano (v) residenciado en Brisas del Aeropuerto Dos en las invasiones, cerca de una construcción de la gobernación, en una casa de bloques, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edwin Salvador Aguilar y Carlos Edixon Mota Contreras; el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose considerado que la acusación reúne los requisitos exigidos por el legislador en su artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se declaran SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa del imputado de autos.
Se ADMITEN los Medios de Pruebas promovidas por la defensa en fecha 21NOV2011, por haber sido presentados dentro del lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se INADMITE la prueba Documental de Reconocimiento de Contenido y Firma y Retractación de Denuncia Falsa por la victima, presentado en fecha 12DIC2011, por la defensa, por extemporánea de conformidad a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, el acusado fue impuesto de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. JENNY MANSO
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-005470
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