REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 13 de Diciembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-005529
JUEZ: ABG. ARGENIS UTRERA MARIN.
SECRETARIO: ABG. JENNY C. MANSO DE ROA
FISCAL: ABG. ASTRID GELVES Y MARIANA FRANCO
IMPUTADO (S): YENGLI YIFRED VARELA LEÓN y YURIMAR SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS BARLETTA
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa en el que se ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos YENGLI YIFRED VARELA LEÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad Nº 16.763.566, nacido en fecha 15/07/81, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, y YURIMAR SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 17.251.443, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal venezolano, concatenado con los artículos 3 y 7 de la ley de armas y explosivos, en grado de COAUTORES.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
Las Fiscalías Primera y Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos YENGLI VARELA, la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal venezolano, así mismo el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal venezolano, concatenado con los artículos 3 y 7 de la ley de armas y explosivos. En cuanto a la ciudadana YURIMAR SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal venezolano, así mismo el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 470 del Código Penal venezolano, concatenado con los artículos 3 y 7 de la ley de armas y explosivos, y por ultimo en lo que refiere a la ciudadana KARLA PARGAS, la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal venezolano, así mismo el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal venezolano, concatenado con los artículos 3 y 7 de la ley de armas y explosivos, toda vez que:
La Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien expone:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy ratifico el escrito Acusatorio de fecha 03 de Noviembre de 2011, con respecto a los ciudadanos YENGLI YIFRED VARELA LEÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad Nº 16.763.566, nacido en fecha 15/07/81, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, KARLA GUADALUPE PARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 16.553.981, de estado civil soltera, nacida en fecha 12/12/83, de ocupación comerciante, YURIMAR SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 17.251.443, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, es el caso ciudadano Juez que los imputados fueron detenidos en fecha 17SEP2011, por funcionarios adscritos al Grupo GAES, quienes se constituyeron en comisión en compañía de dos ciudadanos a los cuales se les solicitó su colaboración como testigos, toda vez que los funcionarios orden de allanamiento signada con el número 016-11, emitida por el Tribunal Segundo de Control, en virtud de las labores de inteligencia de la investigación seguida por la fiscalía F2 407711, efectivamente estos funcionarios se trasladaron hasta el sector Triangulo de Guaicaipuro, calle principal, casa de color verde, una vez en el sitio, se encontraban tres ciudadanos, a estos ciudadanos los funcionarios explicaron el motivo de su visita y le solicitaron que manifestaran si tenían algún objeto proveniente del delito o de interés Criminalísticas, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 se procedió a la revisión corporal logrando incautar a la ciudadana KARLA ROSARIO un teléfono de color negro BLACKBERRY, tres añillos de color dorado, que presumen eran de oro, de los cuales uno tiene una piedra azul y se identifica ingeniero en sistemas, UNEFA, el segundo una piedra de color gris, la palabra LIC. EN EDUCACIÓN INTEGRAL, UBV, el tercer anillo, señala MARIA, una de color amarillo con una medalla, a esta ciudadana se le incauto un teléfono celular BLACKBERRY, al ciudadano VARELA YENGLI, e la incauta un teléfono color gris MOVILNET, procedieron a ingresar a la vivienda con los testigos y en compañía de la ciudadana Sánchez Yurimar, la propietaria, logrando incautar en la habitación principal, siete cartuchos de pistola, 9 milímetros, un pasamontañas de color negro, un teléfono celular HAWEY, dos chequeras, una de BANESCO y MERCANTIL, la perteneciente al Banco Banesco, a nombre del ciudadano HENRY SABALA, y la del BANCO MERCANTIL, Camacaro Yailin, la ultima expedida por al Agencia de Puerto la Cruz, asimismo una cámara digital marca HP, de color plateado y 1.500 bolívares en efectivo en billetes de circulación nacional, esto fue ubicado en une escaparate de color marrón en la segunda gaveta, en esa misma habitación un cargador de pistola marca Golck, alojando en su interior 33 cartuchos sin percutir, un Nintendo Wii de color blanco, posteriormente los funcionarios ingresan a la segunda habitación que era la de los niños, allí se logro encontrar un bolso de c9omor negro con un cartucho sin percutir de pistola 380 un celular de color negro con gris, una porta chequera de color marrón que en su interior albergaba tarjetas de crédito y de debito, a nombre de Henry Zavala, Visa, tarjeta de crédito Master Card, a nombre de Henry Zavala, logran encontrar unas copias de cédula de identidad del ciudadano Hidalgo Rafael y Zavala Camacaro Henry, posteriormente al final del pasillo, manifiestan que al rincón hay una especie de altar donde pudieron localizar una bolsa con una estancia vegetal de color verde, de olor fuerte y penetrante con un peso aproximado de 58 gramos, dejan constancia también, que de la inspección de la casa logran ver un vehiculo color gris marca Siena, de la cual no se les entrego documento alguno que acreditara la propiedad del mismo, seguidamente fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral)” Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico, quien manifestó:
“…En base a los mismos hechos narrados por la fiscalía primera del ministerio publico, es mi oportunidad de ratificar y presentar formal acusación en contra de los hoy imputados ya identificado en autos, de la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada”. Es todo.
Se hizo comparecer a quien se identificó de la siguiente manera: YENGLI YIFRED VARELA LEÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad Nº 16.763.566, nacido en fecha 15/07/81, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el sector triangulo de guaicaipuro, calle principal, casa de color verde esta ciudad, con rejas marrones y un protón oxidado, el cual expone:
“…bueno ciudadano juez, yo soy inocente de todo lo que se me acusa, ahora lo de la droga fue sembrada, nada de eso fue mío, bueno lo que le puedo decir es que los funcionarios se equivocaron de casa, mi casa no era la que buscaban, ellos se equivocaron, todo fue sembrado. A preguntas de la Defensa privada Barleta contestó: en este estado quiero hacer algo temerario, al hacer pasar a mi defendido que declarara y fuera sincero, en cuanto al grado de responsabilidad que pudiera tener el mismo, se le hace un llamado de atención, al defensor, debió conversar con su defendido antes de hacerlo declarar, continúe ¿efectivamente la sustancia incautada, le pertenece a usted? Si. ¿Explique al tribunal, realmente lo que sucedió? ¿Explique que era suyo? Bueno si. ¿Indique al tribunal de ,los señalamientos hechos por el ministerio publico… Esta representación fiscal, siendo que el imputado es coaccionado, no se ve espontánea, como parte de buena fe hago el señalamiento. ¿de lo que se señalo por el ministerio publico hablan de droga y otros objetos, señale cual es su responsabilidad? Bueno que le digo, quien manifestó lo siguiente: “…bueno ciudadano juez, yo soy inocente de todo lo que se me acusa, ahora lo de la droga fue sembrada, nada de eso fue mío, bueno lo que le puedo decir es que los funcionarios se equivocaron de casa, mi casa no era la que buscaban, ellos se equivocaron, todo fue sembrado. A preguntas de la Defensa privada Barleta contestó: en este estado quiero hacer algo temerario, al hacer pasar a mi defendido que declarara y fuera sincero, en cuanto al grado de responsabilidad que pudiera tener el mismo, se le hace un llamado de atención, al defensor, debió conversar con su defendido antes de hacerlo declarar, continúe ¿efectivamente la sustancia incautada, le pertenece a usted? Si. ¿Explique al tribunal, realmente lo que sucedió? ¿Explique que era suyo? Bueno si. ¿Indique al tribunal de ,los señalamientos hechos por el ministerio publico…Esta representación fiscal, siendo que el imputado es coaccionado, no se ve espontánea, como parte de buena fe hago el señalamiento. ¿de lo que se señalo por el ministerio publico hablan de droga y otros objetos, señale cual es su responsabilidad? Bueno que le digo”. Es Todo.
La Defensa Privada, Abg. Juan Carlos Barleta, por su parte manifestó entre otras cosas que:
“…buenas tardes a todos y excusas a todos los presentes, creo que la defensa es una sola, aun cuando existan dos acusaciones, para los efectos de la consignación de un escrito, se debe basar en el articulo 326, cubrir los requisitos exigidos, voy directo a los tipos penales, en cuanto a la fiscalía primera los delitos de aprovechamiento, tal como lo han dicho las demás defensas, no basta que se presuma que esos objetos o cosas, provengan de un delito, hay que demostrar indistintamente de datos distintos, personalizados, debemos demostrar que efectivamente que guarden relación con un hecho previo, el cual judicialmente se encuentren en proceso, no existe en ninguna parte tal relación, estamos hablando de hechos delicados y serios, cuando la fiscal manifiesta que a su criterio… discrepo con el ministerio publico que se hable de un todo y no se individualice la participación de los ciudadanos, en donde se explique la acción de cada uno, y así determinar cada tipo penal, ahora en cuanto a la asociación estamos en la misma situación, no es suficiente así como lo ha manifestado este tribunal, que para hablar de este delito, se debe hablar previamente de reuniones, con propósitos de delinquir, del propósito de cada persona para así llamarlo grupo, los cuales deben tener una mente criminal, que se hable de que se hace un allanamiento y que nada se pueda identificar con facturas, existe en derecho que la posesión de la cosa da titularidad, discrepo en estos tipos penales, de asociación en donde indica la fiscalía que los imputados no demostraron la propiedad de las cosas incautadas, todos los presentes si nos hacen un allanamiento no podemos demostrar la titularidad de las cosas con facturas, es mejor y bonito que en el transcurso de la investigación, como dueños de la acción penal, decir que las cosas que se consiguieron no se logro demostrar que estaban incurso en delitos, referido a los anillos que tenia la ciudadana, decir que esos anillos a alguien se los robaron, existen mecanismos para demostrar e investigar si esos objetos estaban solicitados, y así demostrar que estos ciudadanos se estaban aprovechando y sacando un provecho, pudiendo estos venderlo, será posible eso, y llegar al tribunal de control, el que controla las pruebas, el cual tiene la decisión imparcial la procedencia de las mismas, aun mas preocupante, no es justo que si venimos a una sala de audiencia, por unos hechos que se realizaron, se tenga que generalizar, que una persona tenga un objeto ilícito y se tengan que generalizar la responsabilidad, se debe ir a un debate justo, pero con esto no quiero decir que yurimar sea responsable del aprovechamiento, del trafico, de una asociación, de un ocultamiento de armas, es necesario analizar todo, y que la decisión sea la mas ajustada a la norma, haciendo la observación al tribunal, de que teniendo todo el tiempo y disponibilidad de unos 45 días, de que en el tiempo hábil consignar al tribunal las pruebas que sustentan la calificación fiscal, en el caso de la fiscalía octava, quien también presenta prueba validas para las dos, las cuales son en contra de lo establecido en el articulo 326, verificando que la audiencia pasada estaba fijada para el día 30 y las pruebas en fecha 28, cuando las mismas tienen fecha 20 de octubre, pero se presenta dos días antes a la celebración de la audiencia, todo esto en contra de lo establecido en el articulo 328, debe considerar la garantía de los derechos de mi ciudadano, a mi me llaman para defender a estos ciudadanos, así verificar el expediente y los medios probatorios, donde esta la oportunidad de defender esos medios de prueba, así mismo esta la experticia con fecha 21 de octubre, igualmente consignada en fecha 28 de noviembre y por ultimo la experticia de reconocimiento técnico de fecha 11 de octubre, la cual de igual forma se consigno en esa fecha y la misma se suscribe por el grupo Gaes de este estado, la misma se presento un mes después, a dos días de la audiencia, así mismo observa con preocupación este defensor, que si estas son las pruebas de la fiscalía octava, y de la primera, no se donde esta el físico, en el escrito de la fiscalía primera, donde esta, donde se encuentra, la cual dice que se practico en fecha 15-10, cuando el fiscal octavo consiga el 28 de noviembre con fecha 11 de octubre, hay una experticia presentada por la fiscalía octava de fecha 11-10-2011, ahora donde esta la experticia ofrecida por la fiscalía primera, la cual se indica con fecha 15-10-2011, por lo que solicito ciudadano juez, se desestime la calificación jurídica de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, imputado en contra de mi defendido, así mismo la comisión del delito de asociación para delinquir, y por considerar que las pruebas son extemporáneas por la fiscalía octava, en cuanto al proceso de juicio, se le decrete una medida cautelar menos gravosas. ”. Es todo.
Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por las Fiscalías del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los imputados YENGLI YIFRED VARELA LEÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.763.566, y YURIMAR SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.251.443, hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, ello en virtud que los imputados fueron detenidos en fecha 17SEP2011, por funcionarios adscritos al Grupo GAES, quienes se constituyeron en comisión en compañía de dos ciudadanos a los cuales se les solicitó su colaboración como testigos, toda vez que los funcionarios orden de allanamiento signada con el número 016-11, emitida por el Tribunal Segundo de Control, en virtud de las labores de inteligencia de la investigación seguida por la fiscalía F2 407711, efectivamente estos funcionarios se trasladaron hasta el sector Triangulo de Guaicaipuro, calle principal, casa de color verde, una vez en el sitio, se encontraban tres ciudadanos, a estos ciudadanos los funcionarios explicaron el motivo de su visita y le solicitaron que manifestaran si tenían algún objeto proveniente del delito o de interés Criminalísticas, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 se procedió a la revisión corporal logrando incautar a la ciudadana KARLA ROSARIO un teléfono de color negro BLACKBERRY, tres añillos de color dorado, que presumen eran de oro, de los cuales uno tiene una piedra azul y se identifica ingeniero en sistemas, UNEFA, el segundo una piedra de color gris, la palabra LIC. EN EDUCACIÓN INTEGRAL, UBV, el tercer anillo, señala MARIA, una de color amarillo con una medalla, a esta ciudadana se le incauto un teléfono celular BLACKBERRY, al ciudadano VARELA YENGLI, e la incauta un teléfono color gris MOVILNET, procedieron a ingresar a la vivienda con los testigos y en compañía de la ciudadana Sánchez Yurimar, la propietaria, logrando incautar en la habitación principal, siete cartuchos de pistola, 9 milímetros, un pasamontañas de color negro, un teléfono celular HAWEY, dos chequeras, una de BANESCO y MERCANTIL, la perteneciente al Banco Banesco, a nombre del ciudadano HENRY SABALA, y la del BANCO MERCANTIL, Camacaro Yailin, la ultima expedida por al Agencia de Puerto la Cruz, asimismo una cámara digital marca HP, de color plateado y 1.500 bolívares en efectivo en billetes de circulación nacional, esto fue ubicado en une escaparate de color marrón en la segunda gaveta, en esa misma habitación un cargador de pistola marca Golck, alojando en su interior 33 cartuchos sin percutir, un Nintendo Wii de color blanco, posteriormente los funcionarios ingresan a la segunda habitación que era la de los niños, allí se logro encontrar un bolso de c9omor negro con un cartucho sin percutir de pistola 380 un celular de color negro con gris, una porta chequera de color marrón que en su interior albergaba tarjetas de crédito y de debito, a nombre de Henry Zavala, Visa, tarjeta de crédito Master Card, a nombre de Henry Zavala, logran encontrar unas copias de cédula de identidad del ciudadano Hidalgo Rafael y Zavala Camacaro Henry, posteriormente al final del pasillo, manifiestan que al rincón hay una especie de altar donde pudieron localizar una bolsa con una estancia vegetal de color verde, de olor fuerte y penetrante con un peso aproximado de 58 gramos, dejan constancia también, que de la inspección de la casa logran ver un vehiculo color gris marca Siena, de la cual no se les entrego documento alguno que acreditara la propiedad del mismo, seguidamente fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público, quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalia Primera del Ministerio Público : TESTIMONIALES 1 ) Declaración del funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA (GN) HURTADO PEREZ PEDRO adscrito al Grupo de Anti Extorsión y secuestro del Comando Regional Nro 9 del estado Amazonas. 2) Declaración de los funcionarios TENIENTE GN JUNIOR CEBALLOS PERNIA, TENIENTE GN JENNY TORRES BELEÑO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA GN, CLAIMAR PEREZ DIAZ, SARGENTO PRIMERO GN, OMAR TORRES WALLCKERSON, SARGENTO PRIMERO GN, ENDER VASQUEZ LOPEZ, SARGENTO SEGUNDO GN JOSE RAMIREZ PAREDES y SARGENTO SEGUNDO GN EDUAR TREJO RODRIGUEZ, adscrito al Grupo de Anti Extorsión y secuestro del Comando Regional Nro 9 del estado Amazonas. 3) Declaración del ciudadano EDGAR GONZALEZ. 4) Declaración del ciudadano JOSE DACOSTA. Así mismo se ofrecen las siguientes pruebas DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL de fecha, 17 de Septiembre del 2011, suscrita por los funcionarios TTE (GN) JUNIOR CEBALLOS PERNIA, TTE (GN) JENNY TORRES BELEÑO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA GN, CLAIMAR PEREZ DIAZ, SARGENTO PRIMERO GN, OMAR TORRES WALLCKERSON, SARGENTO PRIMERO GN, ENDER VASQUEZ LOPEZ, SARGENTO SEGUNDO GN JOSE RAMIREZ PAREDES y SARGENTO SEGUNDO GN EDUAR TREJO RODRIGUEZ, adscritos al Grupo Anti Extorsión y secuestro del Comando Regional Nro 9 del estado Amazonas. 2) EXPERTICIA RECONOCIENDO TÉCNICO, de fecha 15-10-2011, suscrita por el funcionario HURTADO PEREZ PEDRO, adscritos al Grupo Anti Extorsión y secuestro del Comando Regional Nro 9 del estado Amazonas. 3) COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE VISITAS CONYUGALES, específicamente los folios 368 y del LIBRO DE VISITAS DIARIA en los folios 392 al 395, libros llevados por el Cedja; y con los siguientes medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalia Octava del Ministerio Público TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios GRACIELA RODRIGUEZ y sargento mayor de tercera FREITES HERNANDE, expertos adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. 2) Declaración de los funcionarios TENIENTE GN JUNIOR CEBALLOS PERNIA, TENIENTE GN JENNY TORRES BELEÑO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA GN, CLAIMAR PEREZ DIAZ, SARGENTO PRIMERO GN, OMAR TORRES WALLCKERSON, SARGENTO PRIMERO GN, ENDER VASQUEZ LOPEZ, SARGENTO SEGUNDO GN JOSE RAMIREZ PAREDES y SARGENTO SEGUNDO GN EDUAR TREJO RODRIGUEZ, adscrito al Grupo de Anti Extorsión y secuestro del Comando Regional Nro 9 del estado Amazonas. 3) Declaración de los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA (GN) CLAIMAR PEREZ DIAS, adscrito al Grupo de Anti Extorsión y secuestro del Comando Regional Nro 9 del estado Amazonas. 4) Declaración del funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA (GN) HURTADO PEREZ PEDRO adscrito al Grupo de Anti Extorsión y secuestro del Comando Regional Nro 9 del estado Amazonas. 5) Declaración del ciudadano EDGAR GONZALEZ. 5) Declaración del ciudadano JOSE DACOSTA. Así mismo se ofrecen las siguientes pruebas DOCUMENTALES: 1) DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-DO-LC-DQ-11/1487 de fecha 21 -10-2011, suscrito por GRACIELA RODRIGUEZ y SARGENTO MAYOR DE TERCERA FREITES HERNANDEZ. 2) ACTA DE PERITACIÓN de fecha20 de Octubre del 2011 suscrita por GRACIELA RODRIGUEZ. 2) ACTA POLICIAL de fecha, 17 de Septiembre del 2011, suscrita por los funcionarios TTE (GN) JUNIOR CEBALLOS PERNIA, TTE (GN) JENNY TORRES BELEÑO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA GN, CLAIMAR PEREZ DIAZ, SARGENTO PRIMERO GN, OMAR TORRES WALLCKERSON, SARGENTO PRIMERO GN, ENDER VASQUEZ LOPEZ, SARGENTO SEGUNDO GN JOSE RAMIREZ PAREDES y SARGENTO SEGUNDO GN EDUAR TREJO RODRIGUEZ, adscrito al Grupo de Anti Extorsión y secuestro del Comando Regional Nro 9 del estado Amazonas. 3) EXPERTICIA RECONOCIENDO TÉCNICO, de fecha 11-10- 2011, suscrita por el funcionario HURTADO PEREZ PEDRO. 4) ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA de fecha 17-09-2011, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera CLAIMAR PEREZ DIAZ. 5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-09-2011, tomada al ciudadano JOSE DACOSTA. 6) ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano EDGAR GONZALEZ, de fecha 17-09-2011. 7) ORDEN DE ALLANAMIENTO Nro. 016-11 de fecha 17-09-2011, emanada del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE PARCIALMENTE, los escritos de acusación presentados por las Fiscalías Primera y Octava, en contra de los acusados YENGLI YIFRED VARELA LEÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad Nº 16.763.566, nacido en fecha 15/07/81, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, y YURIMAR SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 17.251.443, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal venezolano, concatenado con los artículos 3 y 7 de la ley de armas y explosivos, en grado de COAUTORES.
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida Cautelar menos gravosa a favor de los imputados YENGLI YIFRED VARELA LEÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad Nº 16.763.566, nacido en fecha 15/07/81, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, y YURIMAR SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 17.251.443, pronunciamiento que se hace en base a los motivos por cuales fue ADMITIDA PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público.
Se deja constancia que la defensa de los acusados YENGLI YIFRED VARELA LEÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad Nº 16.763.566, nacido en fecha 15/07/81, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, y YURIMAR SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 17.251.443, no promovió pruebas ni opuso excepciones dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo que respecta a la acusación interpuesta por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YENGLI YIFRED VARELA LEÓN y YURIMAR SANCHEZ, por la presunta comisión del los delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, quien suscribe estima importante realizar ciertas consideraciones, a los fines de sustentar la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar que a tal efecto se celebró
Es importante destacar lo señalado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales establecen que:
“Articulo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión…” (Sic).
Del mismo modo, resulta significativo señalar lo que la doctrina considera como delito de Asociación. Entendiéndose por tal, el que únicamente podrá ser imputable a titulo de acción y no de omisión, de tal manera que se requerirá una muestra inequívoca acerca de la intención del agente de formar parte de la asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, En consecuencia, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referente a las actividad de la agrupación, pues la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado, cuya finalidad es cometer delitos.
A la luz de lo señalado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y como lo ha desarrollado la doctrina, se requiere de un grupo de delincuencia organizada, y en el caso bajo examen tenemos un solo dos imputados, a saber YENGLI YIFRED VARELA LEÓN, y YURIMAR SÁNCHEZ.
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la acusación interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YENGLI YIFRED VARELA LEÓN y YURIMAR SANCHEZ, por la presunta comisión del los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, quien suscribe estima importante realizar ciertas consideraciones, a los fines de sustentar la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar que a tal efecto se celebró
Es importante destacar lo señalado en el artículo 470 del Código Penal, que establece que:
“Articulo 470. El que fiera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional, extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito…” (Sic).
Del mismo modo, resulta significativo señalar lo que la doctrina considera como delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito o Reaceptación. Entendiéndose como un delito accesorio, que supone, necesariamente, la previa consumación del delito principal. La reaceptación apoya su existencia en la del delito principal, que constituye un presupuesto impretermitible.
Al respecto de esto, la Corte de Apelaciones del estado Vargas, en sentencia de fecha 12MAY2011, con ponencia de la Jueza Norma Sandoval, estableció:
“…En lo que si le asiste razón a la defensa es en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto ciertamente para que este delito se configure, tal como ella refiere: “…se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o mas delitos…” de lo cual, no se desprende elemento de convicción alguno en las actas que conforman la presente incidencia, toda vez que el ciudadano HECTOR JULIO YUSTI ASTUDILLO fue detenido solo, sin que exista elemento alguno que permita establecer que hasta este momento procesal que estamos en presencia de organización alguna previamente concertada para delinquir a la cual pertenezca el imputado; por lo que, se REVOCA la decisión dictada por el Juez A-quo, en cuanto a éste delito se refiere.- Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la denuncia alegada por la defensora privada DORIS ARTEAGA DOMINGUEZ, en representación del imputado YUSTI ASTUDILLOS HECTOR JULIO, referente al vicio de inmotivación tanto del acta de Audiencia para oír al imputado, así como el auto por separado dictado por la Juez A-quo, en la cual decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano mencionado, considerando la defensa que bajo ningún concepto llena los requisitos exigidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce a criterio de la defensa en ausencia de Tutela Judicial Efectiva, violación del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
Al respecto, esta Alzada observa que la Juez de Instancia actuó ajustado a derecho al decretar medida privativa de libertad en contra del imputado YUSTI ASTUDILLOS HECTOR JULIO, ya que en el presente caso es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 526 de fecha 09/04/01, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ello en virtud que en autos surgieron fundados elementos de convicción que permitieron que la Juez A-quo decretara medida de coerción personal en contra del imputado referido y que fueron ventilados en esta Alzada en el presente fallo; por lo que se desecha este alegato.
En relación a la apelación ejercida por la representación del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, negó la incautación preventiva de la vivienda donde se practicó el allanamiento y fue localizada la presunta droga, considera la Alzada que tal negativa se encuentra ajustada a derecho, en virtud que tal como lo asevero la Juez de Control, la misma no le pertenece al imputado HECTOR JULIO YUSTI ASTUDILLO, así se desprende del contenido de los documentos públicos que rielan a los folios 27 al 34 del cuaderno de la presente incidencia, de cuya lectura se evidencia que en el año 2001, la ciudadana MARIA LUISA DA SILVA le vende a la ciudadana NELLY BEATRIZ DUPOUY DE HENRRÍQUEZ, ésta en el año 2004 le vende a la ciudadana MARÍA FERNANDA HENRÍQUEZ DE OLLARVES y ésta en el año 2005 se la vende a la ciudadana MIRIAM GALVIS DE OCHOA; por lo que al no evidenciarse de las actas procesales, vinculación entre las mencionadas ciudadanas con el imputado de marras, así como tampoco elemento alguno que permita dudar de la procedencia lícita del mencionado inmueble, mal podría decretarse incautación alguna, al no existir las excepciones contempladas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala textualmente: “Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes…”, razones por las cuales se CONFIRMA la decisión del Juzgado A-quo, en lo que respecta a este punto. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la audiencia para oír al imputado YUSTI ASTUDILLO HECTOR JULIO, DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de “TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la audiencia para oír al imputado, DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)
Como corolario de lo anterior, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:
“… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.
Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.
Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, toda vez, que la representación fiscal no estableció ni consignó prueba alguna, que determinase que los diferentes objetos muebles incautados a los acusados de autos (prendas, teléfonos celulares, tarjetas de debito y crédito, etc.) provengan de un delito principal, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento de los hoy acusados y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YENGLI YIFRED VARELA LEÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad Nº 16.763.566, nacido en fecha 15/07/81, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, y YURIMAR SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 17.251.443, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal venezolano DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YENGLI YIFRED VARELA LEÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad Nº 16.763.566, nacido en fecha 15/07/81, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, y YURIMAR SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 17.251.443, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Como consecuencia de los pronunciamientos señalados, se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos YENGLI YIFRED VARELA LEÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad Nº 16.763.566, nacido en fecha 15/07/81, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, y YURIMAR SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 17.251.443, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 y 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, los acusados fueron impuestos de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. JENNY MANSO
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-005529
|