REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 14 de Diciembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-007005

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra RONALD IDRAN BRAVO TAPIERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.745, natural de puerto Ayacucho, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión Estudiante Universitario, hijo de Luz Tapiero (v) y Carlos Bravo (f), residenciado en la urbanización Lomas Verdes, avenida principal, diagonal a la antigua sede de la constructora Eykar, casa s/n de color verde con portón verde; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, la Abg. CARMEN GARCIA, Fiscal Sexta del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos RONALD IDRAN BRAVO TAPIERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.745, natural de puerto Ayacucho, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión Estudiante Universitario, hijo de Luz Tapiero (v) y Carlos Bravo (f), residenciado en la urbanización Lomas Verdes, avenida principal, diagonal a la antigua sede de la constructora Eykar, casa s/n de color verde con portón verde, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel morena clara, de 1.83 metros de estatura, tatuaje de un Dragón con letras chinas en el brazo derecho, a la altura del hombro, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y INCERTIDUMBRE PUBLICA CON INFORMACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el articulo 296 literal A, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARELLANOS y DANIEL BARRIOS FRONTADO, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la Grupo Anti extorsión y secuestro del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial, en donde se evidencia que el día 12-12-11 el ciudadano Miguel ángel Arellano, coloco denuncia en virtud de que un ciudadano llego al colegio gran mariscal de ayacucho, pidiendo conversar con los padres del joven antes identificado, el mismo sale a entrevistarse con el ciudadano que solicitaba a sus padres, cuando conversa con el, este le manifiesta que esta al tanto de que unos sujetos que residen en la parte alta de lomas verdes, esta una banda que piensa entrar a su casa a robarlos, el mismo le dice que se entera porque escucho la conversación de los sujetos porque el estaba en el lugar, y que los sujetos viven por la cancha del sector, en el lugar concretar una cita para verse al medio día a los fines de que este le mostrara la casa donde viven los integrantes de la banda, así mismo le indico que poseían varios vehículos, de igual forma existe otra denuncia en donde el ciudadano Daniel barrios quien fue y denuncio que un sujeto paso por su negocio la Licorería, el ciudadano recibe una visita de un ciudadano que le indica que sabe de un grupo de personas que pretenden venir a robar el negocio entre el jueves o viernes ya que la misma se encuentra sola, este le pidió una hamburguesa por la información pero este le dio un refresco, de igual forma este ciudadano le solicito un papel y en donde le escribió los nombres de las personas que están en la supuesta banda, el ciudadano solicitaba dinero a cambio de la información que otorgaba, es por lo que colocan la denuncia ante el GAES, y se comisiona a unos funcionarios los cuales se dirigen hasta la adyacencias del supermercado santa Isabel, que es donde aprehenden al mismo …(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) … en base a los hechos antes narrados se precalifican los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y INCERTIDUMBRE PUBLICA CON INFORMACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el articulo 296 literal A, ejusdem, por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también la Privación judicial Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera RONALD IDRAN BRAVO TAPIERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.745, natural de puerto Ayacucho, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión Estudiante Universitario, hijo de Luz Tapiero (v) y Carlos Bravo (f), residenciado en la urbanización Lomas Verdes, avenida principal, diagonal a la antigua sede de la constructora Eykar, casa s/n de color verde con portón verde, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel morena clara, de 1.83 metros de estatura, tatuaje de un Dragón con letras chinas en el brazo derecho, a la altura del hombro, quien manifestó:

“…señor juez, primero que nada yo no sabia que era un delito, yo no pedía delito, yo solo lo decía para un refresco y la gente me daba algo, yo jamás no he robado, soy estudiante, yo quiero pedir perdón a las personas que les hacia eso, yo de verdad quiero una oportunidad no quiero estar preso, lo que pasa es que este vicio de droga hice esto, quiero terminar mi carrera, quiero rehabilitarme, a las personas que yo les hice esto quiero pedirles perdón, pagarles con trabajo, yo de verdad no les pedí dinero. A preguntas de la Defensa, respondió: ¿Qué cantidad de dinero le pedía usted a las personas? No solo le decía para el refresco, ellos me daban 20, 50 de verdad, yo no sabia que estaba mal, mire el día que me agarraron yo me iba para un centro de rehabilitación, yo quiero recuperarme. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PUBLICO Y EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS”. Es todo.


Se le concede el Derecho de Palabra al Defensor Publico Primero, quien manifestó:

“…buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la intervención de la vindicta publica, así como la intervención de mi defendido, esta defensa publica alega lo siguiente, visto que el ciudadano como a viva voz lo expresa, incurrió en esa artimaña para conseguir dinero, para así comprar la sustancia a la cual el ciudadano es adicto, y así como el lo manifiesta el, no tenia conocimiento que lo que hacia era un delito que podía acarrear la privativa de libertad, ya que mi defendido según como lo indican las actas de entrevistas, el solo le pedía para refresco o para comprar una hamburguesa, no solicitaba altas sumas de dinero, lo cual hubiese podido aclarar hasta el extremo de la imputación en esta sala, por tal motivo solicito ciudadano juez, visto que se valió de una artimaña para conseguir dinero, tampoco podría considerarse, que lo ejecutado por mi defendido llegara a una extorsión, ya que no llega a sumas alarmantes, es por lo que le solicito medida cautelar de presentación por el tiempo que estime el tribunal”. Es Todo

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano RONALD IDRAN BRAVO TAPIERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.745, tales como el acta policial cursante al folio 02, suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados; la denuncia interpuesta por la victima ARLANO BARRIOS MIGUEL ANGEL, por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 06 y 07, el acta de entrevista tomada al testigo, cursante al folios 11; en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARELLANOS y DANIEL BARRIOS FRONTADO, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

Se declara SIN LUGAR las solicitudes de las defensas de los imputados de autos, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de referidos ciudadanos, por los mismos motivos que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Liberad. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, quien suscribe, desestimó la calificación jurídica de INCERTIDUMBRE PUBLICA CON INFORMACIÓN FALSA, efectuada por la representación del Ministerio Público, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia que el imputado de autos se encuentren dentro de los supuestos a que se contrae el articulo 296 literal A del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE


CAPITULO III
DISPOSITIVA


TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos,
PRIMERO: con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: RONALD IDRAN BRAVO TAPIERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.745, natural de puerto Ayacucho, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión Estudiante Universitario, hijo de Luz Tapiero (v) y Carlos Bravo (f), residenciado en la urbanización Lomas Verdes, avenida principal, diagonal a la antigua sede de la constructora Eykar, casa s/n de color verde con portón verde, de esta ciudad, con las siguientes características físicas: piel morena clara, de 1.83 metros de estatura, tatuaje de un Dragón con letras chinas en el brazo derecho, a la altura del hombro a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARELLANOS y DANIEL BARRIOS FRONTADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano RONALD IDRAN BRAVO TAPIERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.745, por estar incurso en los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ARELLANOS y DANIEL BARRIOS FRONTADO.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud que sea decretada una Medida Cautelar, por parte de la Defensa en base a los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa de Libertad.
QUINTO: Se DESESTIMA la calificación del delito de INCERTIDUMBRE PUBLICA CON INFORMACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el articulo 296 literal A, del Código Penal, por cuanto no se dan los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se designa centro de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de encarcelación.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al 14 día del mes de Diciembre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO





XP01-P-2011-007005